Preacuerdos y Negociaciones en el Sistema Penal Acusatorio



Noción

El preacuerdo es un convenio sobre los términos de la imputación, la aceptación total o parcial de los cargos, o diferente tipificación de la conducta, celebrado entre el fiscal delegado179 y el imputado o acusado asistido por su defensor, que tiene como objetivo específico la atenuación de la pena y como finalidades generales las siguientes:

• Humanizar la actuación procesal y la pena
• Obtener pronta y cumplida justicia
• Activar la solución de los conflictos sociales que genera el delito
• Propiciar la reparación integral de los perjuicios causados con el injusto
• Lograr la participación del imputado o acusado en la definición de su caso.

El código de procedimiento penal utiliza sobre el tema las expresiones de preacuerdo o negociación, términos análogos que en modo alguno deben entenderse fuera del contexto legal para no sugerir que se trata de manifestaciones reprochables, como suele ocurrir en un sistema penal de tendencia inquisitiva en el que el acercamiento entre fiscal y el procesado o el abogado defensor es mirado como una actuación al margen de la legalidad.

No. Los preacuerdos son admisibles y legalmente admitidos, siempre que cumplan la finalidad propuesta y en su desarrollo se observen las reglas  establecidas por el ordenamiento procesal. Por ello no deben tratarse como asunto arcano, como si se tratara de una práctica oscura y misteriosa. Estamos ante una realidad de naturaleza procesal alinderada por el respeto de los derechos fundamentales y el debido proceso, pues, se trata de una institución de gran utilidad para poder impartir justicia y estimular a los infractores de la ley penal a acercarse al ente acusador a resolver su caso en el menor tiempo posible, evitando el desgaste del aparato estatal y de los fondos públicos, a cambio de proporcionales rebajas de pena por el reconocimiento anticipado de su culpabilidad.
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Previamente a celebrar un preacuerdo, el fiscal delegado debe consultar y acatar las directrices trazadas sobre la materia por la Fiscalía General de la Nación y la política criminal del Estado, para enaltecer la administración de justicia y evitar su cuestionamiento.

Importancia

Los preacuerdos -como también lo es el principio de oportunidad- constituyen soporte fundamental de la eficacia del sistema acusatorio. A través de su aplicación se evita que muchas investigaciones lleguen a juicio, con lo cual se permite que los fiscales y los jueces definan más ágilmente un número importante de los casos sometidos a su conocimiento, en el marco de criterios de garantía y eficiencia.

Sin embargo, existe una diferencia fundamental con el principio de oportunidad y es que los preacuerdos generan sentencia condenatoria en tanto aquél la extinción de la acción penal.
Si los principios filosóficos que orientan los preacuerdos o negociaciones convencen, debe concluirse entonces que el fiscal delegado promoverá e incentivará su aplicación con una excelente investigación que indique al imputado o acusado que es mejor aceptar tempranamente su responsabilidad y beneficiarse con una rebaja de pena, que someterse a las contingencias que le puede significar el juicio.

Fundamento jurídico

Artículos 131, 293 y 348 a 354 código de procedimiento penal


LÍMITES

• Personal

El juez no interviene en las negociaciones; si lo hace su actuación resulta violatoria de la ley penal procesal, especialmente si ejerce alguna forma de insinuación o presión frente al imputado o acusado porque la disponibilidad de la acción penal está asignada a la Fiscalía General de la Nación, y además afectaría su imparcialidad frente al caso.

Las negociaciones y preacuerdos celebrados entre la Fiscalía y el acusado obligan al juez de conocimiento, salvo que desconozcan o quebranten las garantías fundamentales. En efecto, no pueden comprometer la presunción de inocencia y sólo proceden si hay un mínimo de elementos materiales probatorios o evidencia física o información legalmente obtenida que permita inferir la autoría o participación en la conducta y su tipicidad, exigencia que impide que una persona inocente pueda llegar a aceptar un preacuerdo o que el juez profiera un fallo de condena en su contra.

Adicionalmente, es preciso tener certeza sobre la plena identificación o individualización de la persona que acepta la culpabilidad como consecuencia del preacuerdo, para evitar errores judiciales. De manera que debe allegarse al trámite del preacuerdo toda aquella información que verifique la correcta identificación o individualización del imputado, por ejemplo, tarjeta decadactilar y cartilla biográfica, y agotar todos los pasos necesarios para el cotejo correspondiente. Recuérdese que un buen número de las personas procesadas utiliza varios nombres para confundir y evitar las consecuencias de la persecución penal

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Por garantías fundamentales debe entenderse el conjunto de derechos del sujeto pasivo de la persecución penal que lo ponen en un plano de equilibrio con el poder punitivo del Estado y que pueden desconocerse o vulnerarse cuando se inician las conversaciones a espaldas del defensor; o se le hace creer que se tienen elementos de convicción que comprometen su autoría o participación en el hecho investigado, o sobre la tipicidad de la conducta; o se lleva ante el juez el resultado del preacuerdo, sin haberse formulado imputación. Obviamente, quedan incluidos los atentados contra el derecho a la dignidad, igualdad, presunción de inocencia, no auto-incriminación, silencio, intimidad e imparcialidad, así como la violación a los derechos y garantías de la víctima.

Es igualmente importante recordar que para que la negociación tenga validez, el juez o tribunal debe cerciorarse que el imputado o acusado actuó de manera libre, consciente y voluntaria, asesorado por su defensor, con conocimiento de los derechos y garantías fundamentales a los que renuncia, la naturaleza del delito imputado y las consecuencias de su aceptación, y que se le advierta que no se puede utilizar en su contra el contenido de las conversaciones tendientes a lograr un acuerdo para la declaración de responsabilidad en cualquiera de sus formas, si no llegare a perfeccionarse. Por estas razones, el juez debe someter al acusado a un minucioso interrogatorio para verificar la legalidad del acuerdo.

Veamos un ejemplo del desarrollo de esta parte de la audiencia:

¿Cuál es su nombre, edad, estado civil, profesión y grado de escolaridad?
¿Quién es su abogado defensor? ¿Desde cuándo lo conoce? ¿Desde cuándo lo defiende? ¿Tiene algún reparo de la forma como su abogado lo ha venido defendiendo?
¿Padece usted de alguna enfermedad mental? ¿En los últimos ocho días ha sufrido algún estado de inconsciencia? ¿Está ingiriendo alguna clase de medicamento? Si es así ¿con qué frecuencia, para qué y qué efectos le produce? ¿Cuándo fue la última vez que lo consumió?
¿Sabe por qué se encuentra en este juzgado o tribunal?
¿Su presencia en este juzgado o tribunal obedece a una manifestación libre y consciente de su voluntad?
¿Le explicó su abogado qué es un preacuerdo, negociación o declaración de culpabilidad?
Tengo en mi mano el acta de un preacuerdo suscrito con la Fiscalía. ¿Es ésta su firma?
¿Le explicó su abogado el contenido y alcance del preacuerdo que tengo en mis manos? ¿Lo entendió?

El juez repasa cada uno de los derechos que le confiere la Constitución al imputado o acusado y a los cuales renuncia para entrar en un acuerdo con la Fiscalía.

¿Entiende que al aceptar el preacuerdo está renunciando a su derecho de no auto-incriminarse y a tener un juicio público, oral, contradictorio, concentrado e imparcial, con inmediación de las pruebas y sin dilaciones injustificadas, en el cual podría, si así lo desea, por sí mismo o por conducto de su defensor, interrogar en audiencia a los testigos de cargo y a obtener su comparecencia, de ser necesario aun por medios coercitivos, de testigos o peritos que puedan arrojar luz sobre los hechos objeto del debate, y que la Fiscalía está obligada a probar más allá de duda razonable?

¿Entiende qué en el preacuerdo usted aceptó que... y que a cambio de ello recibiría un beneficio consistente en...?
¿Entiende que si yo determino que en este acuerdo se le vulneraron algunos de esos derechos fundamentales puedo rechazarlo, en cuyo caso el proceso seguiría su curso normal, pudiendo resultar declarado no culpable?
¿Es consciente que al aceptar el preacuerdo la Fiscalía General de la Nación no
tiene necesidad de aportar otros elementos materiales probatorios, distintos a los hasta ahora recaudados, para formularle acusación o solicitar una condena?

Al Fiscal le preguntará:

¿Cuáles son los hechos investigados, qué se podría probar y qué cargos son los que usted formularía en la acusación, si no se hubiere llegado a un acuerdo con el imputado o acusado?

• Temporal

Resulta procedente invocar la figura para que el fiscal delegado y el imputado o acusado, asesorado por su defensor, puedan llegar a un preacuerdo desde la audiencia de formulación de imputación, hasta antes de ser presentado el escrito de acusación.

También puede el fiscal y el acusado efectuar preacuerdos posteriores a la presentación del escrito de acusación y hasta antes del momento en que sea interrogado al inicio del juicio oral sobre la aceptación de su responsabilidad.

En los distintos estadios del procedimiento es deber del juez preguntarle al imputado o acusado si acepta los cargos formulados, así ocurra en las audiencias de formulación de la imputación, formulación de acusación o previamente a la alegación inicial del juicio oral.

• Punitivo

Debe tenerse en cuenta que los extremos de las penas privativas de la libertad previstas en la parte especial del código penal (ley 599 de 2000), fueron aumentados por el artículo 14 de la ley 890 de 2004 en una tercera parte para el mínimo y en la mitad en el máximo. De todas maneras, la aplicación de esta regla general de incremento punitivo debe respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° de la misma ley, en virtud del cual la pena de prisión tendrá una
duración máxima de cincuenta (50) años, excepto en los casos de concurso.

Asimismo, el artículo 61 del código de las penas fue adicionado por el artículo 3° de la ley 890 de 2004, de manera que a partir del 1º de enero de 2005 el sistema de cuartos no se aplica en aquellos eventos en los cuales se han realizado preacuerdos o negociaciones entre la Fiscalía y el imputado o acusado. 

Como todo preacuerdo le exige al fiscal analizar la materia punitiva frente a un delito o delitos para determinar la rebaja de pena que se acuerda, es necesario e importante que respecto de cada conducta delictiva se tengan en cuenta los criterios y reglas para la determinación de la punibilidad, que incluyen las circunstancias atenuantes y agravantes previstas en los tipos de la parte especial del Código Penal.

Observaciones

• Son improcedentes los preacuerdos tratándose de delitos que le hayan generado al sujeto activo incremento patrimonial y no hubiese reintegrado por los menos el 50% del valor del mismo, ni asegurado el recaudo del remanente; o cuando el fiscal acuerda una reducción de pena por fuera de los límites establecidos por la ley.

El reintegro no ofrece ningún problema de interpretación, no así la expresión “asegure el recaudo del remanente”, que puede ser entendida como la exigencia de algún mecanismo que permita concluir que el 50% del valor del incremento ilícito percibido efectivamente será reintegrado, pudiendo requerirse caución en dinero efectivo o póliza de compañía de seguros, garantía bancaria o garantía real (hipotecaria o prendaria) por el monto señalado en la denuncia o querella, si la cuantía no ofreciere desacuerdo; o el determinado pericialmente en caso contrario.

• Los elementos materiales probatorios o evidencia física que constituyen la base de los cargos en vía de un preacuerdo, son los mínimos necesarios para permitir inferir la autoría o participación en la conducta y la tipicidad. En este sentido, la negociación no está orientada a trasladar el debate probatorio del juicio respecto a los hechos o el derecho, sino a que el fiscal y el imputado o acusado, asesorado por su defensor, convengan una declaración de culpabilidad respecto del delito imputado o de uno relacionado con pena menor; sobre la eliminación de una circunstancia de agravación punitiva o de un cargo específico, a cambio de que la Fiscalía tipifique la conducta, dentro de su alegación conclusiva, de una forma específica con miras a disminuir la pena.

Téngase en cuenta que se trata de una simple mención a los elementos materiales probatorios estrictamente necesarios y que no implica descubrimiento. Piénsese, por vía de ejemplo, en el siguiente caso:

La Fiscalía, frente a un atentado contra el patrimonio económico, le menciona al imputado y a su defensor la existencia de fotografías y filmaciones en las que aquél aparece apoderándose de las alhajas de la joyería, y le anuncia que además tiene tres potenciales testigos que comparecerán al juicio oral y darán cuenta del hecho como presenciales que fueron del mismo. La defensa valora entonces la fuerza demostrativa de los elementos que tiene el fiscal y si encuentra que son serios y generan la probabilidad de un fallo condenatorio, convienen entonces los términos del preacuerdo. Se observa que se hace mención a los elementos
probatorios pero no se descubren o exhiben.

• Las conversaciones entre el fiscal y el imputado o acusado asistido por su defensor y que se concreten en un preacuerdo, deben quedar consignadas en el correspondiente formato que será firmado por todos ellos. Sin embargo, si en su momento el preacuerdo fuere rechazado por el juez de conocimiento, en modo alguno podrán utilizarse en el juicio ni en ningún otro proceso judicial en contra del mismo imputado o acusado.

• La presencia y asistencia jurídica del defensor es imprescindible porque el preacuerdo tiene implícita la renuncia a derechos constitucionales como el de no autoincriminación, a controvertir la prueba, salvaguardar la presunción de inocencia, a un juicio oral y público, y a impugnar las decisiones adversas a sus intereses.

• La aceptación de los cargos que hace el imputado o acusado puede ser total o parcial y la rebaja de pena se aplica sólo respecto de los hechos admitidos.

• El juez, previamente a aprobar el preacuerdo, debe interrogar personalmente al imputado o acusado con el fin de verificar si el convenio obedece a una decisión libre, consciente, voluntaria, debidamente informado de las consecuencias de su decisión y asistido por el defensor.

• Los preacuerdos pueden generar reparación efectiva de los perjuicios causados a la víctima. Si no se muestra satisfecha, puede acudir a las vías judiciales pertinentes para reclamarla.

• Los preacuerdos celebrados entre el fiscal y el imputado o acusado, asistido por su  defensor, obligan al juez de conocimiento, excepto si fueron obtenidos con violación de  garantías fundamentales evento en el cual el fiscal continuará con la actuación que corresponda, según el estadio en que se formalizó la negociación. El auto que resuelve sobre la aprobación o rechazo de preacuerdos no es susceptible de recursos.

• En caso de discrepancia entre el imputado o acusado y su defensor en relación con los preacuerdos, prevalecerá lo que aquél decida y de ello debe quedar expresa constancia en el formato o acta correspondiente, según el caso.

• Si la naturaleza del acuerdo, esto es el preacuerdo ya aprobado por el juez de conocimiento, permite la rápida adopción de la sentencia, concluye la audiencia en la que fue presentado y avalado con la citación a audiencia de individualización de pena y sentencia prevista en el artículo 447 del código de procedimiento penal y a la que se hará referencia más adelante.

• Al momento de dosificar la pena, el juez de conocimiento tendrá en cuenta la rebaja convenida por el fiscal y el imputado o acusado, según se vio al estudiar cada modalidad. Adicionalmente, por mandato de la ley 890 de 2004, para cuantificación de la pena por imponer no debe aplicar el sistema “de cuartos”, precisamente para garantizar que la pena impuesta no sea superior a la solicitada por el fiscal delegado, en desarrollo de lo preacordado con el imputado o acusado y su defensor. La sentencia es susceptible del recurso de apelación.

• Finalmente, como acontece con el principio de oportunidad, el legislador exige que los preacuerdos no comprometan la presunción de inocencia y que haya un mínimo de elementos probatorios que señalen al beneficiado como autor o partícipe de una conducta delictiva.

Recomendaciones finales

• El fiscal del caso, como delegado que es del Fiscal General de la Nación, debe ajustar su actuación a lo dispuesto en los artículos 142 numeral 1º y 348 inciso segundo del código de procedimiento penal. En consecuencia, en materia de preacuerdos debe actuar con objetividad respetando las directrices institucionales y las pautas trazadas como política criminal, a fin de darle prestigio a la administración de justicia y evitar su cuestionamiento.

• La aceptación parcial de los cargos genera la ruptura de la unidad de proceso. Una vez aprobado el preacuerdo, no es posible la retractación y el juez deberá fijar fecha y hora para la celebración de la audiencia de individualización de pena y sentencia.

• Las partes pueden retractarse del preacuerdo hasta antes de que sea examinado por el juez de conocimiento.

• La víctima no interviene en la discusión del valor de los perjuicios durante este trámite, no obstante que antes de aprobar el preacuerdo, el juez la interrogará sobre el particular. Sin embargo, como ya se vio, su inconformidad no incide en la aprobación por el juez, pues deberá acudir a otras vías judiciales, lo cual no exime de la obligación de considerar en las negociaciones el tema de la reparación integral.

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Articulo 293 inciso segundo Código de Procedimiento Penal.

• De acuerdo con el principio de lealtad, la Fiscalía y el imputado o acusado no pueden realizar acuerdos para frustrar una orientación definida de la investigación, pues esta conducta lesiona el principio de lealtad, eficacia e investigación. Por ejemplo:

Juan acecha a Diego y, una vez a la vista, le dispara en seis ocasiones. Uno de los proyectiles lo alcanza en el tórax. Si la información obtenida por el agente investigador indica que Juan y Diego eran enemigos y que se podrá establecer el propósito de matar, en ese evento no puede acordarse responsabilidad por lesiones personales, cuando la perspectiva probable de la investigación es la de un homicidio agravado, en el grado de tentativa.

AUDIENCIA DE APROBACIÓN DE PREACUERDO CELEBRADO A PARTIR
DE LA FORMULACIÓN DE IMPUTACIÓN Y HASTA ANTES DE LA ACUSACIÓN

Noción

Se trata de una audiencia especial, anterior a las propias de la fase de juzgamiento, que se realiza a solicitud del fiscal delegado para someter a aprobación del juez de conocimiento el preacuerdo que ha celebrado con el imputado y su defensor.

Fundamento jurídico

Artículos 131, 293, 350 y 351 código de procedimiento penal

Oportunidad

Si el imputado acepta los cargos en la audiencia de formulación de imputación, o si el preacuerdo se realiza después de ella y hasta antes de presentar el escrito de acusación, una u otra situación se entiende como acusación; ello implica para el fiscal anticipar la presentación del correspondiente escrito, consignar en él lo acordado y solicitar al juez de conocimiento la programación de la audiencia de verificación y aprobación de lo convenido, en el mismo término indicado en el código para la audiencia de formulación de acusación, es decir dentro de los tres (3) días siguientes a la presentación de la respectiva solicitud.

Recuérdese que la aceptación de los cargos en la audiencia de formulación de imputación o en negociación posterior, puede ser total o parcial y que la rebaja punitiva puede ser hasta de la mitad de la pena imponible. Asimismo que la declaración de culpabilidad puede darse respecto del delito imputado u otro relacionado de pena menor, a cambio de que el fiscal elimine alguna causal de agravación punitiva u otro cargo específico en el escrito de acusación, o de que en su alegación conclusiva tipifique182 la conducta de alguna otra forma que atenúe la pena. Este cambio favorable en relación con la pena por imponer, es la
única rebaja compensatoria por el acuerdo.

Es obvio que para convenir la aceptación de responsabilidad por un delito menor debe existir coincidencia en los elementos básicos de la conducta, objeto material y sujeto pasivo. Por ejemplo, no puede haber preacuerdo para admitir frente a un abuso de confianza el delito de usurpación de tierras, no obstante que las dos conductas tienen en común el bien jurídico del patrimonio económico y la inflexión verbal “apropiarse”, pero difieren sustancialmente en el objeto material (en aquel es una cosa mueble, en éste un inmueble).

En cambio, procede entre tipos penales que protegen el mismo bien jurídico, como homicidio preterintencional y homicidio culposo, caso en el cual la imputación puede reducirse al segundo porque en ambos casos la conducta objetivamente es la misma y se relacionan subjetivamente con la culpa, entendido que la preterintención es un enlace de dolo y culpa.
Pero también el preacuerdo puede lograrse sobre la base de que el fiscal elimine de su acusación alguna causal de agravación punitiva.

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Recuérdese que sólo se hace tipificación o adecuación jurídica de la conducta en la alegación final dentro de la audiencia de juicio oral, excepto cuando se hace la admisión de culpabilidad al inicio del juicio oral.  Arts., 249 y 262 CP

EJEMPLO

PEDRO, ocultando su rostro con una máscara, en horas de la noche y en lugar solitario, utiliza un arma de fuego para amenazar a JUAN y apoderarse del computador portátil y la bicicleta que lleva consigo, elementos avaluados en la suma de $8.000.000. En este caso se dan las siguientes causales de agravación punitiva: (i) Grave daño, atendida la precaria situación económica de la víctima, (ii) causado por persona disfrazada, (iii) en lugar solitario, y (iv) en cuantía superior a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si a pesar de que la conducta estructura un hurto calificado, doblemente agravado por circunstancias genéricas y específicas, se llega al preacuerdo de que el imputado se declara culpable, el fiscal podría eliminar las circunstancias de agravación, para acusarlo únicamente por el hurto calificado.

Otra opción para el fiscal podría ser eliminar algún cargo específico, si se tratare de un concurso de conductas punibles. Si en el ejemplo anterior PEDRO lesiona a JUAN pero la incapacidad no es superior a 30 días, sin secuelas, podría eliminar el cargo de lesiones personales, para que el imputado o acusado se declare culpable del hurto calificado doblemente agravado.

Como la investigación continúa, si el fiscal encuentra nuevos elementos materiales probatorios o evidencia física o información que le permita formular cargos distintos y más gravosos a los consignados en la formulación de imputación, los preacuerdos deben referirse a estos y no a aquellos.

OTRO EJEMPLO

ROSA denuncia a PEDRO y a JUAN por ingresar clandestinamente al inmueble de su hermana MARTHA, quien se encuentra fuera del país, de donde sustrajeron electrodomésticos por valor superior a cien salarios mínimos mensuales legales. En la audiencia de formulación de imputación el cargo fue de hurto calificado y agravado. Días después se inician las negociaciones orientadas a un preacuerdo con los imputados, al tiempo que MARTHA regresa al país y declara bajo juramento ante el investigador y en presencia del fiscal delegado que PEDRO y JUAN tenían autorización para ingresar a su residencia con el fin adelantar una reparación locativa, mas no para sustraer bienes de su propiedad. Con este
elemento nuevo de convicción el fiscal debe variar la adecuación de la conducta porque ha desaparecido la circunstancia de cualificación inicialmente considerada. En consecuencia, el preacuerdo debe realizarse sobre la base de hurto agravado por tres causales: (i) por la confianza, (ii) pluralidad de autores y (iii) la cuantía.

Trámite

Las conversaciones entre el fiscal y el imputado que se concreten en un preacuerdo deben quedar consignadas en el correspondiente formato que será firmado por el fiscal, el imputado y su defensor.

Celebrado el preacuerdo, el fiscal remite el formato debidamente diligenciado al juez de conocimiento con la indicación de que debe tenerse como escrito de acusación184, y la solicitud de fijar fecha y hora para la respectiva audiencia, siempre que sea competente y no esté impedido para conocer del caso.

El juez de conocimiento dispone verbalmente la práctica de la audiencia, conforme con el artículo 161.3, y que por secretaría se cite a quienes deban intervenir en ella: fiscal e imputado o su defensor; víctima y Ministerio Público aunque su presencia no es obligatoria.

Llegados el día y la hora, el juez, por medio del secretario de la audiencia, anuncia el caso y acto seguido concede la palabra al fiscal quien oralmente solicita al juez de conocimiento la aprobación del preacuerdo. A continuación el juez interroga personalmente al imputado con el fin de verificar si el convenio obedece a una decisión libre, consciente y voluntaria, y si ha sido debidamente informado por su defensor sobre las consecuencias que se derivan de lo
convenido. Después consulta la opinión de la víctima sobre el monto de las reparaciones efectivas acordado entre el fiscal y el imputado.

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 Inciso 1 Articulo 350 Código de Procedimiento Penal.

El juez, después de escuchar los argumentos del fiscal y de los demás intervinientes, decide aprobar o improbar el preacuerdo en auto que debe satisfacer los requisitos del artículo 162 del código de procedimiento penal, y que no susceptible de ningún recurso.

Aprobado el acuerdo por el juez, fija fecha y hora para la celebración de la audiencia de individualización de pena y sentencia en la que el fiscal y la defensa pueden referirse por una sola vez a las condiciones individuales, familiares y sociales del imputado, a su modo de vida y antecedentes de todo orden; igualmente, hacer propuestas al juez en relación con la probable determinación de la pena aplicable y la concesión de algún subrogado. Posteriormente profiere la correspondiente condena, incluido el valor acordado sobre los perjuicios ocasionados a la víctima, si ésta los hubiere aceptado.

Recuérdese que la aprobación del preacuerdo comporta una rebaja de hasta la mitad de la pena imponible, si se aceptan los cargos de la formulación de imputación, y que el juez no puede desconocer el monto convenido por la Fiscalía y el imputado y su defensor, al momento de imponer la pena.

Otras modalidades y oportunidades para el Preacuerdo

La aceptación total o parcial de responsabilidad por el acusado, después de presentado el escrito de acusación y hasta antes de ser interrogado por el juez al inicio del juicio oral, fija tres momentos para que el preacuerdo sea aprobado o improbado el juez de conocimiento:

• Si se realiza después de presentado el escrito de acusación y antes de terminar la audiencia de formulación de acusación, el juez de conocimiento lo resolverá en esta audiencia.189

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Articulo 351 inciso primero Código de Procedimiento Penal.
Así debe entenderse el sentido del artículo 370 del Código de Procedimiento Penal, cuando expresa que “el Juez no podrá imponer una pena superior a la que le ha solicitado la Fiscalía”. Aceptación total o parcial de los cargos. En el evento de concurso de conductas punibles, el imputado o acusado puede aceptar parcialmente los cargos, pero los beneficios de punibilidad sólo serán tenidos en cuenta respecto de lo aceptado. Numeral 2 artículo 343 Código de Procedimiento Penal.

• Si ocurre después de finalizada la audiencia de formulación de acusación y antes del inicio de la audiencia preparatoria, en ésta se resolverá, y 

• Si se presenta a partir de la conclusión de la audiencia preparatoria y hasta el  momento en que el acusado sea interrogado al inicio del juicio oral, será en esta audiencia donde el juez de conocimiento resuelva lo pertinente.

EJEMPLO

En una investigación que se adelanta por los delitos de lesiones personales que generaron incapacidad para trabajar no superior a treinta (30) días y daño en bien ajeno en cuantía que no excede de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si el imputado o acusado acepta únicamente el cargo de lesiones personales, la rebaja no tendrá efectos en relación con el atentado contra el patrimonio económico.

En estas condiciones, en el escrito de acusación se hace mención al preacuerdo sobre el delito de lesiones personales para que el juez de conocimiento, en la audiencia de formulación de acusación lo apruebe si no se han desconocido las garantías fundamentales. Respecto del cargo no aceptado, la investigación continúa y la ritualidad del juzgamiento no sufrirá modificación alguna.

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El preacuerdo es diferente a la situación prevista en el artículo 367. Si no ha existido convenio respecto de la admisión de responsabilidad, y al momento de instalarse el juicio oral, cuando el juez concede el uso de la palabra al acusado para que manifieste sin apremio alguno si se declara culpable o inocente, si la admite tendrá derecho a la rebaja de una sexta parte de la pena imponible, respecto de los cargos aceptados. En cambio, como consecuencia del preacuerdo realizado a partir de la presentación del escrito de acusación hasta antes del momento de ser interrogado al inicio del juicio oral, la rebaja es de una tercera parte.
Algo similar ocurre en la audiencia preparatoria: si se está frente a un preacuerdo la rebaja será de una tercera parte, pero si el acusado acepta los cargos sólo cuando el juez lo interroga al respecto, la reducción es hasta de la tercera parte de la pena a imponer, a criterio del juez. Se considera que no debe hacerse distinción alguna en este estadio en aplicación del principio de favorabilidad. Recuérdese además que la declaración de responsabilidad del imputado o acusado puede ser mixta: de culpabilidad para algunos cargos, de inocencia para los otros.


EJEMPLO DEL DOCUMENTO QUE CONTIENE UN PREACUERDO


FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS
UNIDAD DE DELITOS CONTRA LA FE PÚBLICA Y EL PATRIMONIO ECONÓMICO DE BOGOTA


ACTA DE PREACUERDO

En Bogotá D. C., a once de marzo de dos mil cinco, a las ocho y treinta de la mañana, el doctor MANUEL ISIDRO MOLINA MARTÍNEZ, en su calidad de Fiscal 165 Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito, adscrito a la Unidad de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico, el imputado JOSE MIGUEL RODRÍGUEZ ALVARADO, identificado con la cédula de ciudadanía número 19.456.789 de Medellín (Antioquia), residente en la calle 4ª número 34-90, teléfono 3333333, quien se encuentra asistido por su abogado, doctor JOSE GREGORIO REDONDO GÓMEZ, con la tarjeta profesional número 56.789 del
Consejo Superior de la Judicatura, con oficina en la calle 100 número 98-90, marcada con el número 1023, teléfonos 300090909 y 4567890, se reunieron en este despacho, con el fin de concretar los términos de la negociación orientada a preacordar la admisión de responsabilidad del imputado en el radicado 28.888 que se adelanta por el delito de hurto calificado y agravado.

Previamente a cualquier consideración, el fiscal delegado advierte al imputado, en presencia de su defensor, los derechos y garantías fundamentales que le asisten y que se hallan consagrados en el artículo 8º del código de procedimiento penal. Después de hacer una lectura de la disposición en cita le explica los alcances de la autoincriminación, del derecho a tener un juicio público, oral, contradictorio, concentrado, imparcial, con inmediación de las pruebas y sin dilaciones injustificadas, y de las consecuencias de renunciar a ellos al hacer alegación de culpabilidad por virtud de un preacuerdo. Asimismo le informa que, de hacerlo,
tendrá una rebaja de hasta la mitad de la pena por imponer por el juez en sentencia condenatoria, excepto si solicita la eliminación de alguna causal de agravación punitiva en la acusación, o que se tipifique de otra forma la conducta en la alegación conclusiva del fiscal con el propósito de aminorar la pena, eventos en los cuales no habrá lugar a ninguna otra rebaja de pena.

Finalmente le advierte que en ningún caso tendrán valor alguno las conversaciones que se adelanten para llegar al propósito de esta diligencia.

Acto seguido procede a exponer los siguientes

Hechos

El 7 de marzo de 2005, aproximadamente a las tres de la tarde, la señora MARIANA PÉREZ DE GARAY, de 30 años de edad, fue interceptada por un individuo de 25 años de edad aproximadamente, 1.75 metros de estatura, piel trigueña, cabello largo de color negro, que vestía camiseta amarilla, jeans azul y tenis negros, cuando salía del Hospital Reina Victoria ubicado en la carrera 7ª número 127-24, y en el momento en que se disponía a abordar el vehículo de su propiedad marca Mazda 6, modelo 2000, color blanco, de placas BSO-322,
avaluado en $80.000.000.

La persona antes descrita intimidó con una navaja a la señora PÉREZ DE GARAY para despojarla de su vehículo en el cual emprendió la huída con rumbo al norte de la ciudad, mientras era seguido en una patrulla de la policía por los agentes ROBERTO MONTES y FEDERICO CAMPOS, quienes se encontraban aproximadamente a setenta metros del lugar del hecho, pero más adelante lo perdieron de vista.

Gracias al reporte radial del hurto, originado en la Central Automática de la Policía Nacional, a las tres y quince de la tarde el mismo automotor fue obligado a detener la marcha cuando era conducido por un individuo con la misma descripción física y de prendas de vestir relacionadas por la señora Mariana Pérez de Garay, quien fue identificado como JOSÉ MIGUEL RODRÍGUEZ ALVARADO, titular de la cédula de ciudadanía número 19.456.789 de Medellín (Antioquia), sin antecedentes penales hasta ese momento.

La afectada formuló la correspondiente denuncia ante la unidad de policía judicial de Usaquén y fue entregada después en la Unidad de Reacción Inmediata del mismo sector de la ciudad para el inicio inmediato de esta investigación. Una hora más tarde los policiales antes referidos presentaron ante el fiscal de turno sus respectivos informes para dar cuenta de lo sucedido.

El mismo día, después de los análisis técnicos pertinentes y del registro fotográfico y en video del automotor previamente detallado, fue devuelto a su propietaria por orden del fiscal del caso.

Formulación de imputación

El 9 de marzo de 2005 el Juez 4º Penal Municipal de Bogotá, en función de control de garantías, declaró la legalidad de la captura de JOSÉ MIGUEL RODRÍGUEZ ALVARADO, contra quien el fiscal de la Unidad de Reacción  Inmediata formuló imputación y solicitó imposición de medida de aseguramiento en su contra, como autor del delito de hurto calificado y agravado cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritos en el acápite de los hechos, con fundamento en los elementos materiales probatorios allí referenciados.

Términos de la aceptación de culpabilidad por preacuerdo con la Fiscalía

El imputado y su defensor aceptan que el fiscal delegado tiene suficientes elementos de convicción para probar su caso en el juicio oral, entre ellos la evidencia demostrativa fotográfica y de video relacionada con el objeto material del delito, y los testimonios de la víctima y de los policiales que presenciaron el hecho y persiguieron al imputado, como también de aquel que lo capturó cuando conducía el automotor hurtado, razón por la cual JOSÉ MIGUEL RODRÍGUEZ ALVARADO manifiesta que es su deseo libre, conciente, voluntario aceptar el cargo de autor de la conducta punible de hurto calificado y agravado, cometido en las circunstancias ya descritas ya que su abogado le ha explicado a satisfacción las consecuencias de su decisión, a cambio de que la Fiscalía elimine la circunstancia de agravación punitiva relacionada con el valor del vehículo, incluida en la formulación de la imputación, porque no ha sido establecido pericialmente y le parece excesivo el fijado en la denuncia.

El imputado y su defensor dejan expresa constancia de que en el curso de la negociación orientada a la manifestación preacordada de culpabilidad, no se han desconocido ni  menoscabado sus derechos y garantías fundamentales, y el imputado reitera que su  declaración preacordada de culpabilidad es manifestación libre, voluntaria y suficientemente informada por su defensor y la Fiscalía, y que entiende que está renunciando al derecho de no autoincriminarse, a guardar silencio, a tener un juicio público, oral, contradictorio, concentrado y con inmediación probatoria, es decir, renuncia a que la Fiscalía tenga que probar en un juicio oral la conducta imputada, su relevancia jurídica y su culpabilidad, más allá de la duda razonable.

Con fundamento en lo anterior el fiscal delegado hace constar:

• Que no advierte discrepancia entre el imputado y su defensor en los términos de la alegación de culpabilidad.

• Que asiste razón al imputado y su defensor respecto que el valor del objeto material del ilícito no ha sido determinado por perito en la materia. En consecuencia, acepta eliminar de la acusación la correspondiente causal de agravación punitiva.

• Que la eliminación de la circunstancia de agravación punitiva en referencia por sí sola representa una disminución de pena, razón suficiente para afirmar, conforme lo dispone el inciso segundo del artículo 351 del código de procedimiento penal, que no hay lugar a ninguna otra rebaja compensatoria por el preacuerdo.

• Que conforme con lo propuesto por el imputado y su defensor, en el escrito de acusación consignará lo convenido a efecto de que sea tenido en cuenta por el juez de conocimiento en la audiencia de formulación de acusación, quien lo aprobará de no encontrar vulneración alguna a derechos y garantías fundamentales, evento en el cual la investigación seguirá su curso normal.

En constancia, se firma por todos los intervinientes, una vez leída y aprobada integralmente la presente acta.


MANUEL ISIDRO MOLINA MARTÍNEZ
Fiscal 165 Delegado


JOSÉ MIGUEL RODRÍGUEZ ALVARADO
Imputado


JOSE GREGORIO REDONDO GÓMEZ
Defensor


Fuente principal.
"Manual de Procedimientos de Fiscalía en el Sistema Penal Acusatorio Colombiano" 2009. Información con fines académicos. 
http://www.fiscalia.gov.co/colombia/wp-content/uploads/2012/03/spoa.pdf


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