La Sana Crítica del Juez Penal
En la legislación colombiana, el concepto de sana crítica se encuentra plasmado en el artículo 187 del código de procedimiento civil, que expresa: “Apreciación de las pruebas. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba.”[1]. Las pruebas deben ser valoradas en conjunto, del cual expondrá de manera razonada el mérito que le asigne a cada una de ellas.
En materia
penal, en el antigua ley 600 de 2000, en su artículo 288, dispuso lo siguiente:
“Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de
la sana crítica. El funcionario judicial expondrá siempre razonadamente el
mérito que le asigne a cada prueba”.[2] Como pueden
apreciar el sistema de valoración de la prueba es el mismo sistema de la sana
crítica como quedo plasmado
anteriormente en los artículos tanto del C. de P.C como en el C. de. P.P, ley
600 de 2000, de lo cual se pueden inferir varios aspectos a saber: primero que
todo las pruebas deben ser valoradas en todo su conjunto (acervo probatorio),
como lo expresa ley; segundo, el sistema de la sana crítica significa la
aplicación del principio de la ciencia, principio técnico, principio
psicológico, principio de la lógica, aplicación de leyes, principio de la experiencia, aplicación en general de todos estos
principios para que en cierta manera se establezca una correcta valoración en
conjunto de las pruebas.
Estas normas
citadas anteriormente imperativamente disponen que el operador judicial debe
explicar de manera razonada en la parte motiva de la sentencia, el mérito que
le otorga a cada prueba valorada en su conjunto. Se analiza este ejemplo
sencillo, El juez argumenta que el testimonio de Pepita tiene toda la credibilidad del caso, y el testimonio de Pepito carece de credibilidad en el
caso. No es suficiente para el juez tomar dicha determinación de esa manera,
debe argumentar porqué el testimonio de Pepita
merece certeza y credibilidad, y porqué
el testimonio de Pepito carece de
credibilidad, debe motivar la sentencia.
El juez no debe limitarse a la simple afirmación de los testigos, debe explicar
de forma razonada, es un mandato (imperativo) de la ley, que el juez
razonadamente debe darle el mérito que le merece a cada prueba, esta exigencia
legal hace parte del sistema o regla de la sana critica, explicar las razones
de tiempo, modo y lugar, en este caso, si el testimonio merece el mérito de
convicción de credibilidad de Pepita,
y porque el testimonio de Pepito no
merece el mérito de convicción de credibilidad, lo que implica que el poder del
juez para tomar decisiones del caso en concreto no es ilimitado, o ese poder
discrecional es condicionado, lo que obliga al juez a respetar el imperativo de
la ley, y no cometer falsos raciocinios que puedan perjudicar en gran manera al
afectado del caso.
El nuevo sistema penal oral acusatorio establecido en la ley 906 de 2004,
conocido como el nuevo código de procedimiento penal, en su artículo 380,
dispuso los nuevos criterios de valoración de la prueba, expresa lo siguiente: “Los
medios de prueba, los elementos materiales probatorios y la evidencia física,
se apreciaran en conjunto. Los criterios para apreciar cada uno de ellos serán
señalados en el respectivo capítulo”[3]. Norma
imperativa que le impone al Juez la obligación de apreciar y valorar todos los
medios de prueba sin excepción, uno por uno, como se estipula en cada capítulo
del código para llegar a un todo, conjunto o acervo probatorio[4],
los criterios de valoración estas dispuestos en cada capítulo según los medios
de prueba que estén comprometidos en el proceso.
Para el caso
de la prueba testimonial el artículo 404, aunque no me parece que este bien
claro fijo los criterios para su valoración, dispuso lo siguiente: "Para
apreciar el testimonio, el juez tendrá en cuenta los principios técnico
científicos sobre la percepción y la memoria y, especialmente, lo relativo a la
naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad del sentido o sentidos
por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y
modo en que se percibió, los procesos de rememoración, el comportamiento del
testigo durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio, la forma de sus
respuestas y su personalidad"[5].
La ley 906 dispuso como criterio de valoración del testimonio,
tener en cuenta los principios técnicos científicos en cuanto a la
sensopercepción y los procesos de rememoración, la naturaleza de los hechos
percibidos, la buena salud de los cinco sentidos del testigo, establecer el
tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la personalidad del testigo, su
comportamiento en la audiencia de juicio oral. Ahora el
artículo 381 de la mencionada ley dispuso: “para condenar se requiere el
conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad
penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio. La sentencia condenatoria no
podrá fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia”[6].
Noten que el
legislador dispuso que para condenar a una persona el juez no debe tener dudas
sobre la conducta punible y si hubiere duda le favorecería al acusado,
estableciendo un criterio que es la certeza, es el grado de conocimiento y otro
criterio respecto al grado de conocimiento “más allá de toda duda”, en el
sentir que ¿puede existir certeza y duda al mismo tiempo?, desde el punto de
vista del sentido común, estos dos criterios deben ser observados y examinados
con lupa. Como se ha expresado anteriormente, la prueba testimonial, en muchas
ocasiones depende más del sentido común
del juez, que de la misma ley. Se concluye entonces que el juez puede utilizar cualquier medio de conocimiento para ejercer la función
pública que le compete para administrar justicia, siempre y cuando no se
vulneren derechos fundamentales ni normas de carácter constitucional.
[1] Artículo 187. Código de Procedimiento
Civil. (derogado).
[2]
Artículo 288. Ley 600 de 2000. Código de Procedimiento Penal (Derogado).
[3]
Artículo 380. Ley 906 de 2004.
Código de Procedimiento Penal. (Vigente).
[4] Es el conjunto de todos los medios de prueba
que se pretendan hacer valer dentro del proceso.
[5] Artículo 404. Ley 906 de 2004. Código de
Procedimiento Penal. (Vigente).
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