Interrogatorio cruzado en el juicio oral y público penal

El “interrogatorio cruzado”[1] del testigo dispuesto en el Art. 391 C.de.P.P, establece que primero debe ser interrogado el testigo de la parte que solicito su testimonio como prueba, llamado este INTERROGATORIO DIRECTO ,  luego la parte contraria si así lo desea, puede formular preguntas al declarante sobre la temática abordada en el interrogatorio directo, llamado este CONTRAINTERROGATORIO. Ahora la parte que intervino en el interrogatorio directo, puede si así lo desea, acordar un número de preguntas para la aclaración de los puntos debatidos en el contrainterrogatorio, llamado este REDIRECTO, luego la otra parte si así lo desea, puede preguntarle nuevamente al declarante para aclarar puntos debitados sobre sus respuestas en el redirecto.
El juez y el ministerio Público no pueden intervenir en el interrogatorio cruzado, pero excepcionalmente lo pueden hacer  para solicitarle al testigo que responda las preguntas, precise o aclare las respuestas, sin embargo es importante aclarar que deben evitar preguntas sobre temas ajenos al interrogatorio.

La “práctica de la prueba testimonial”[2] se puede ilustrar de la siguiente manera: 
                  
                     

El interrogatorio del testigo, denominado interrogatorio directo, se practica en la audiencia de juicio oral y público ante el juez de conocimiento, y que de manera excepcional ante el juez de control de garantías, cuando se trate de prueba anticipada. El interrogatorio tiene uno fines específicos, a continuación cuales son esos fines de la Fiscalía de acuerdo con el  (Manual Procedimientos de la Fiscalía en el Sistema Penal Acusatorio, 2009, pág. 170), el cual expresa lo siguiente: “(i) lograr que el testigo le dé a conocer al juez todos los hechos que le constan sobre el caso que se debate; (ii) presentar al testigo las evidencias que pueda identificar o autenticar de acuerdo a su participación en el caso, que demuestran un elemento de la conducta punible y que el fiscal pretende introducir con él como testigo, y (iii) comprobar con el testigo el aspecto de la teoría del caso que prometió demostrar.”

De igual manera las partes (Fiscalía y defensa), deben tener en cuenta:

Acreditación del testigo: Deben interrogarlo sobre aspectos que releven su idoneidad para testificar, con el fin de generar credibilidad en el juez, como por ejemplo su profesión, experiencia y conocimientos adquiridos.
Pertinencia: Interrogar al testigo sobre asuntos que revelen y demuestren su pertinencia en el juicio oral, como el porqué del conocimiento de los hechos que se debaten, lo que percibió de manera directa.
Oportunidad: Que el testigo tenga esa oportunidad de narrar y explicar al juez su versión sobre los hechos, especialmente los puntos débiles y controversiales de su exposición, inclusive sus antecedentes judiciales, si los tiene. Ahora si se trata de un testigo directo que presencia los hechos y el acusado está presente, debe solicitarle al testigo que se refiera a él si advierte su presencia en la sala de audiencia.



[1]En la legislación colombiana, esto es, en la Ley 906 de 2004, se acoge expresamente éste último sistema, al disponer en el artículo 391 lo siguiente: “INTERROGATORIO CRUZADO DEL TESTIGO. Todo declarante, luego de las formalidades indicadas en el artículo anterior, en primer término será interrogado por la parte que hubiere ofrecido su testimonio como prueba. Este interrogatorio, denominado directo, se limitará a los aspectos principales de la controversia, se referirá a los hechos objeto del juicio o relativos a la credibilidad de otro declarante. No se podrán formular preguntas sugestivas ni se insinuará el sentido de las respuestas. En segundo lugar, si lo desea, la parte distinta a quien solicitó el testimonio, podrá formular preguntas al declarante en forma de contrainterrogatorio que se limitará a los temas abordados en el interrogatorio directo. Quien hubiere intervenido en el interrogatorio directo podrá agotar un turno de preguntas dirigidas a la aclaración de los puntos debatidos en el contrainterrogatorio, el cual se denomina redirecto. En estos eventos deberán seguirse las mismas reglas del directo. Finalmente, el declarante podrá ser nuevamente preguntado por la otra parte, si considera necesario hacer claridad sobre las respuestas dadas en el redirecto y sujeto a las pautas del contrainterrogatorio”. (Corte Suprema de Justicia, Sala de casación penal, proceso número 29415, M.P Socha salamanca, 04/02/2009).
[2]Ahora bien, en tratándose de la práctica de la prueba testimonial en el juicio, según la orientación del respectivo modelo de enjuiciamiento, hay tres formas de proceder al interrogatorio; son ellas: el directo, el indirecto, y el cruzado. “El directo es aquél en el que las partes interrogan al testigo haciéndole directamente al mismo las preguntas una vez que el juez o el presidente del tribunal le ha otorgado el permiso o la venia para ello, conservando el órgano jurisdiccional el control del interrogatorio en cuanto a la pertinencia y utilidad de las preguntas que se formulan, y pudiendo ampliar en cualquier momento las que las partes formulen. Pero las partes comienzan a interrogar una vez el juez o tribunal ha terminado de examinar al testigo con su interrogatorio. En el indirecto, propio del sistema inquisitivo y antiguo, las partes sólo pueden hacer preguntas al testigo por intermedio del juez o tribunal, lo cual implica que la pregunta se dirige a ellos, quienes a su vez la reformulan al testigo en la forma en que lo consideren apropiado, procurando no alterar o tergiversar el sentido de la misma a menos que lo consideren pertinente. El tercer sistema es el de interrogatorio cruzado o cross examination, propio de los sistemas acusatorios como los imperantes en los países anglosajones o en los Estados Unidos. El mismo implica que las partes dirigen al testigo sucesivamente todas las preguntas, asumiendo el juez una actitud pasiva en principio, interviniendo solamente en los supuestos en que las partes requieran su decisión por impugnaciones o irregularidades del procedimiento; las partes son dueñas del interrogatorio”. (Corte Suprema de Justicia, Sala de casación penal, proceso número 29415, M.P Socha salamanca, 04 de febrero de 2009).                              

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