Errores en la valoración probatoria del testimonio penal
Corte Suprema de Justicia, sala de casación penal, radicado 36546,
06/03/13. Conforme a los criterios jurisprudenciales, lo interesante a
destacar en esta sentencia reciente, es la clara explicación que la sala penal de
la Corte, hace a los diferentes errores a los que están expuestos los jueces en
el proceso apreciación y valoración de las pruebas, elementos materiales
probatorios o la evidencia física, en este caso se especifica de manera general
a los medios de conocimiento, y que entre ellos se encuentra la prueba
testimonial, porque los errores de apreciación probatoria se pueden presentar
de igual manera en cualquier medio de prueba, llámese prueba documental, prueba
pericial o prueba testimonial, la afectación es general cuando han de
apreciarse las pruebas, de allí que estos errores en la valoración probatoria pueden ser de hecho (falso juicio de existencia, falso juicio de
identidad o falso raciocinio); como también se pueden derivar errores de
derecho (falso juicio de legalidad o falso juicio de convicción); anteriores
errores de apreciación probatoria del cual se derivan implicaciones para el
juez como la violación directa o indirecta de las normas sustanciales; conforme lo anterior la jurisprudencia penal destaca lo siguiente:
"Cabe reiterar el criterio
jurisprudencial según el cual cuando en sede de casación se pretende noticiar,
con apoyo en la causal tercera, que la sentencia del Tribunal incurre en
“manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la
prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia”, dicho tipo de desacierto corresponde a la
forma indirecta de violación a las disposiciones de derecho sustancial, y se
configura cuando el sentenciador comete errores en la apreciación de los medios
de prueba, los elementos materiales probatorios o la evidencia física, los
cuales pueden ser de hecho o de derecho.
Los primeros, es decir los errores de hecho en la apreciación
probatoria, se presentan cuando el juzgador se equivoca al contemplar
materialmente el medio de conocimiento; porque deja de apreciar una prueba,
elemento material o evidencia, pese a haber sido válidamente presentada o practicada en el juicio oral, o porque la
supone practicada en éste sin haberlo realmente sido y sin embargo le confiere
mérito (falso juicio de existencia);
o cuando no obstante considerarla legal y oportunamente presentada, practicada
y controvertida, al fijar su contenido la distorsiona, cercena o adiciona en su
expresión fáctica, haciéndole producir efectos que objetivamente no se
establecen de ella (falso juicio de
identidad); o, porque sin cometer ninguno de los anteriores desaciertos,
habiendo sido válidamente practicada la prueba en el juicio oral, en la
sentencia es apreciada en su exacta dimensión fáctica, pero al asignarle su
mérito persuasivo se aparta de los criterios técnico-científicos normativamente
establecidos para la apreciación de ella, o
los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de
experiencia, es decir, los principios de la sana crítica, como método de valoración
probatoria (falso raciocinio), (…).
(Negrilla incluida en la cita).
De acuerdo con el criterio
jurisprudencial, es evidente que los jueces están expuestos a múltiples errores
de los cuales se destacan en este primer párrafo citado, los errores de hecho
en la apreciación y valoración probatoria, en este caso, la prueba testimonial,
el error ocurre cuando el juez se equivoca al darle merito o no al testimonio,
dichos errores de hecho se pueden derivar de: i) falso juicio de existencia;
ii) falso juicio de identidad; iii) falso raciocinio.
El falso juicio de existencia puede derivarse por varias situaciones como: a) dejar de
apreciar una prueba testimonial cuando esta se presentó, se validó y se
practicó en el juicio oral conforme a la constitución y la ley, lo cual infiere
que conllevaría una omisión y con ello producirse un falso juicio de una prueba
testimonial existente; b) supone haberla practicado en el juicio oral sin
realmente haberlo hecho, y de igual modo le confiere merito probatorio, lo cual
infiere una extralimitación y con ello producirse un falso juicio de una prueba
testimonial por suposición. A
continuación de la sentencia de casación citada, se extrae el siguiente
fragmento referente al falso juicio de existencia:
“(…). De este modo, cuando el
reparo se orienta por el falso juicio de
existencia por suposición del medio de conocimiento, compete al
casacionista demostrar el yerro con la indicación correspondiente del fallo en
donde se aluda a dicho medio que materialmente no fue practicado, presentado o
controvertido en el juicio; y si lo es por omisión de ponderar prueba, elemento
material o evidencia física válidamente presentada o practicada en la audiencia
de juicio oral (falso juicio de
existencia por omisión), es su deber concretar la parte pertinente de la
audiencia pública en que se presentó la evidencia o el elemento material o se
practicó la prueba, e indicar qué objetivamente se establece de ella, cuál mérito le corresponde siguiendo los
postulados de la sana crítica y los criterios de valoración normativamente
previstos para cada una, y señalar cómo su estimación conjunta con el arsenal
probatorio aducido por las partes en el juicio y debidamente controvertido en
éste, da lugar a variar las conclusiones del fallo, y, por tanto a modificar la
parte resolutiva de la sentencia objeto de impugnación extraordinaria.(…).
(Negrilla incluida en la cita).”
La corte explica que el
casacionista debe argumentar y demostrar que existió dicho falso juicio de
existencia por suposición o por omisión en la sentencia, es decir, acreditar
que el juez erro en el proceso intelectivo de apreciación y valoración de un
testimonio, por no ser presentado, practicado, controvertido en el juicio oral,
y siendo así le da merito probatorio por suposición, o si por el contrario es
por omisión, debe probar y acreditar la ponderación de dicha prueba testimonial,
del cual fue presentada, practicada y controvertida en el juicio oral, es
decir, no basta con nombrar los falsos juicios de existencia, sino que el
casacionista para que se le admite y le case la demanda debe argumentar,
demostrar y probar que tales falsos juicios de existencia existieron.
El falso juicio de identidad, se presenta cuando al medio de prueba o
de conocimiento, en este caso el testimonio, se le admite legalmente, y que de
acuerdo a ello, de manera oportuna se presenta, se practica, se confronta
y se controvierte, lo que indiscutiblemente le otorga un valor a
la prueba testimonial, pero al momento de darle ese valor sobre su contenido,
el juez como afirma la Corte “la distorsiona, cercena o adiciona en su
expresión fáctica”, lo cual le cambia su verdadera identidad produciéndole un
efecto contrario a la realidad de esa prueba testimonial. Referente a la demanda de
casación, de la sentencia citada, expresa la Corte:
“(…). Si lo pretendido es
denunciar la configuración de errores de hecho por falsos juicios de identidad en la apreciación probatoria, el
casacionista debe indicar expresamente qué en concreto dice el medio de prueba,
el elemento material probatorio o la evidencia física, según el caso; qué exactamente dijo de él el juzgador, cómo
se le tergiversó, cercenó o adicionó en su expresión fáctica haciéndole
producir efectos que objetivamente no se establecen de él, y lo más importante,
la repercusión definitiva del desacierto en la declaración de justicia
contenida en la parte resolutiva del fallo(…). (Negrilla incluida en la cita).”
La Corte es enfática en afirmar
que el casacionista debe demostrar y argumentar el error en el que incurrió el
juez y de él, derivarse un falso juicio de identidad, expresar en concreto como
el juez “tergiverso, cerceno o adiciono” fácticamente la prueba testimonial,
produciéndole un efecto contrario al objetivo que se estableció en él.
El falso raciocinio, se puede derivar cuando no habiendo un falso
juicio de existencia o un falso juicio de identidad en la prueba testimonial,
como las imprecisiones anteriormente descritas,
y cuando la prueba testimonial se somete válidamente a todas las etapas
del juicio oral, y que en la sentencia es apreciada en su “exacta dimensión
fáctica”, pero que, cuando el juez le asigna el mérito de convicción valorativo,
allí se aparta de criterios de valoración que la norma tiene previstos para este
medio de prueba, como también se aparta de los criterios que gobiernan la sana
critica como sistema de valoración probatoria, y del cual se derivan sus
principios críticos de aplicación que la conforman, como las reglas de la lógica, la ciencia y la
experiencia, es decir, aquí el juez no aplica la regla de la sana critica, en
lo que es su dimensión, principios que obligatoriamente debe tener en cuenta en
el proceso intelectivo de apreciación y valoración de la prueba testimonial y
demás medios de conocimiento, con el fin de llegar a la verdad procesal
esperada, lo cual, apartándose de este método de valoración, la decisión de
dicha sentencia produce un falso
raciocinio. De acuerdo con la demanda de
casación, de la sentencia citada, la sala penal de la Corte expreso lo
siguiente:
“(…). Si se denuncia falso raciocinio por desconocimiento de
los criterios técnico científicos normativamente establecidos para cada medio
en particular (Art. 380 CPP), el casacionista tiene por deber precisar la norma
de derecho procesal que fija los criterios de valoración de la prueba cuya
ponderación se cuestiona, indicar cuál o cuáles de ellos fueron conculcados en
el caso particular y demostrar la incidencia que dicho desacierto tuvo en la
parte resolutiva del fallo.” Si la denuncia se dirige a
patentizar el desconocimiento de los postulados de la sana crítica, se debe
indicar qué dice de manera objetiva el medio, qué infirió de él el juzgador y
cuál mérito persuasivo le fue otorgado; también debe señalar cuál postulado de
la lógica, ley de la ciencia o máxima de experiencia fue desconocida, y cuál el
aporte científico correcto, la regla de la lógica apropiada, la máxima de la
experiencia que debió tomarse en consideración y cómo; finalmente, demostrar la
trascendencia del error, indicando cuál debe ser la apreciación correcta de la
prueba o pruebas que cuestiona, y que habría dado lugar a proferir un fallo
sustancialmente distinto y opuesto al ameritado. (…). (Negrilla dentro del texto).
Explica la Corte, que el
casacionista tiene como deber en este caso, explicar y demostrar que criterios
técnicos científicos normativamente desconoció el juez de instancia, en la
prueba testimonial, es decir, explicar qué criterio no aplico en la apreciación
del testimonio, criterios contemplados en el artículo 404 de la ley 906 de
2004, especificar qué desconoció el juez, por ejemplo, los principios técnicos
científicos de la percepción y la memoria, la naturaleza del objeto percibido,
la sanidad de los sentidos, circunstancias de tiempo, modo y lugar de la
percepción, la rememoración de los hechos, comportamiento del testigo en el
interrogatorio cruzado, la forma como responde o su respectiva personalidad,
precisar alguno de estos desaciertos que se apreciaron en la parte resolutiva
de la sentencia, y con ello producirse un falso raciocinio por desconocimiento
de algunos de los criterios de apreciación contemplados en el artículo 404 del
C.de.P.P., vigente.
Aclara la corte, que cuando el juez le da mérito a la prueba,
en este caso la testimonial, o al realizar “inferencias lógicas” probatorias
sobre ella, no tiene en cuenta las reglas o principios de la sana critica, como
la lógica, la ciencia o la máxima de la experiencia, el casacionista debe
demostrar y explicar qué principio o regla infringió o no tuvo en cuenta el
juez, en el mérito probatorio, expresar porque la desconoció y con ello
producirse el falso raciocinio por desconocimiento de las reglas o algunas
reglas de la sana critica. Con respecto a este tema, la corte ha expresado, que
el juez tiene libertad probatoria para asignarle el mérito que corresponda a la
prueba testimonial, pero que encuentra su límite cuando ha de aplicar los
postulados de la ciencia, las reglas de la lógica y las máximas de la
experiencia, lo que significa la necesidad e importancia de dichas reglas para
no incurrir en posibles errores por falso raciocinio.
Con respecto a los
errores de derecho, en la apreciación de las pruebas, la sala penal de la
corte, en la sentencia de casación citada, expresa lo siguiente:
“(…) Los errores de derecho en la apreciación de las pruebas, entrañan, por
su parte, la apreciación material del medio de conocimiento por parte del
juzgador, quien lo acepta no obstante haber sido aportado al juicio, o
practicado o presentado en éste, con violación de las garantías fundamentales o
de las formalidades legales para su aducción o práctica; o lo rechaza y deja de
ponderar porque a pesar de haber sido objetivamente cumplidas, considera que no
las reúne (falso juicio de legalidad) (…).
(Negrilla dentro del texto).”
El falso juicio de legalidad, según la sala de casación penal, se
presenta cuando en la apreciación y valoración, en este caso, de la prueba testimonial,
el juez la acepta como prueba, luego de
ser aportada, practicada y controvertida como tal, pero dicha aceptación la
realiza con violación al debido proceso, violación a los derechos fundamentales
o con violación a la ley o normativa procedimental de aplicación para el caso
en concreto, en cuanto a las etapas alas que se debió someter la prueba
testimonial, o que por lo contrario la rechaza, la niega sabiendo que cumple
con todas las formalidades legales para su aducción y practica en el juicio
oral.
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