Apreciación y Valoración del Testimonio Penal

Del título puede surgir en el lector la pregunta ¿en qué punto del proceso se califican estas etapas?, con la ley 906 de 2004, estas etapas (Apreciación y valoración), se desarrollan en el juicio oral y público, lugar donde se presenta y se producen las pruebas, luego en la misma audiencia una vez son escuchados los alegatos de las partes –acusación, defensa-, el juez debe anunciar el sentido del fallo[1] conforme a lo probado en el juicio oral, fallo que bien puede ser absolutorio o condenatorio, contrario a ello, el sentido del fallo no se puede dar a conocer. Ahora si la expresión es condenatoria, continúa el juicio y se surten los traslados para que las partes se hagan cargo de las condiciones personales, familiares, laborales, etc, se le dosifica la pena y, se programa fecha para lectura del fallo. Conociendo estas importantes etapas, es preciso citar en la doctrina como funcionan y se desarrollan  para llevar al juez "más allá de toda duda razonable" de la culpabilidad o inocencia del procesado.

Con los cambios que se surgieron en la legislación procesal penal colombiana con el modelo  inquisitivo de formas acusatoria  institucionalizado en la ley 600 de 2000, luego que con el modelo vigente caracterizado por ser acusatorio, se introduce el acto legislativo 02 de 2002 y del cual se desprende el desarrollo de la ley 906 de 2004 actual y vigente Código de procedimiento Penal. Con el primer modelo, el juez solo disponía de un momento importante cuya presencia era indispensable para la valoración del testimonio, en cambio con el segundo modelo, el juez debe pasar por tres momentos para apreciar y valorar dicho testimonio, al respecto el autor  y tratadista (Rodríguez Choconta O. A., 2012, pág. 319) expresa:

“En aquel modelo, existía un solo momento en que era indispensable la presencia del juez, en la valoración; en tanto que en este, se identifican tres momentos en el proceso de la adquisición del conocimiento judicial para que el juez pueda proferir sentencia. El primero es el de producción de la prueba testimonial, propia del interrogatorio y del contra interrogatorio, a cargo de las partes procesales -acusación y defensa técnica- que se desarrollan en el escenario del juicio; y dos momentos más, a cargo del juez, singular o corporativo, los de la apreciación y valoración…el proceso epistemológico de apreciar y valorar el testimonio producido en el juicio oral y público, que corresponde de manera exclusiva y excluyente al juez (…).”

Rodríguez Choconta explica que el Juez de manera exclusiva tiene otros dos momentos importantes para calificar el testimonio, un “proceso epistemológico” que debe afrontar el Juez basado en su raciocinio para darle credibilidad o no a la prueba testimonial, como lo es su apreciación y valoración, una tarea un poco difícil pero como se mencionó anteriormente, estas dos últimas etapas se desarrollan en el juicio oral.

Apreciación testimonial

La apreciación, la define (Rodríguez Choconta O. A., 2012, pág. 321):

“como el primer contacto del juez con el medio de conocimiento judicial, en desarrollo del juicio; se trata de percibir y de aplicar sus sentidos, al testigo y a la declaración propiamente tal…, la apreciación es un proceso vivencial de lo externo a lo interno, de lo objetivo a lo subjetivo, por medio de los sentidos, un conocimiento senso-perceptivo…, La apreciación es percepción, contemplación del testimonio y de las condiciones personales del deponente, como parte del proceso intelectivo que termina en un juicio de verdad o mendicidad.”

La apreciación testimonial, como lo menciona Rodríguez Choconta, es ese primer instante que tiene el juez con el testigo que va a deponer en el juicio oral, es la activación de sus sentidos para observar, analizar la personalidad y escuchar la deposición del testigo en general. El testigo es el medio por el cual se obtiene el conocimiento judicial, es único y jamás podrá haber una declaración identifica a otra, cada testigo tiene sus características particulares de personalidad[2] que lo identifican como el estado de salud, capacidad de la memoria, la educación, la manera como se expresa en el juicio, hiperactividad,  introvertido, etc. Con la vigencia del nuevo sistema procesal penal de tendencia acusatoria, el testimonio debe ser evacuado oralmente en audiencias públicas, donde la presencia del juez es fundamental para que se desarrolle el principio de inmediación, para que tenga contacto y conocimiento directo con la práctica de la prueba, estar presente si da lugar a la impugnación de la credibilidad del testigo, tal y como lo dispuso el articulo 403 ley 906 de 2004[3].

Valoración testimonial

Al respecto el tratadista, (Devis Echandía, Teoría General de la Prueba Judicial, 2012, pág. 238) , la define de la siguiente manera:

“Se entiende por valoración del testimonio, la operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido. Se trata fundamentalmente de una actividad del juez, porque a él corresponde decidir sobre el mérito de convicción que le merezca esta prueba; las partes, sin embargo, pueden y deben hacer su propia valoración, para presentarla al juez en calidad de alegatos (…).”

Lo que significa según Echandia, dos tipos de valoración, la del juez y la de las partes, la diferencia radica en que la valoración del juez debe ser imparcial de acuerdo a sus funciones públicas para administrar justicia en el caso concreto con verdad; la valoración de las partes radica en la teoría del caso favorable para la prueba, defendiendo cada parte su causa, pero la última decisión en la valoración  la toma el juez en la sentencia, siendo una labor exclusiva del juez.

De acuerdo a la definición de  Devis Echandía,  la  operación mental que realiza el juez o el proceso intelectivo de apreciación y valoración del testimonio en materia penal, se realiza en la audiencia de juicio oral y público, en el desarrollo del interrogatorio y contrainterrogatorio –interrogatorio cruzado del testigo- donde se deben garantizar constitucionalmente los derechos humanos de las partes implicadas en el proceso –acusación, defensa-, como también los principios rectores que rigen el testimonio, modelo establecido en el sistema penal oral acusatorio, Ley 906 de 2004, actual código de procedimiento penal en Colombia.

De acuerdo a lo anterior, la valoración es ese proceso intelectivo que realiza el operador judicial sobre el mérito de convicción que ofrece la prueba testimonial, pero este proceso de valoración comprende dos momentos importantes para formar su convencimiento; El primero de ellos es la legalidad de la prueba, su validez, en la medida en que la prueba testimonial haya sido establecida conforme a las leyes debidamente incorporada al proceso sin afectar las garantías constitucionales como son los derechos humanos del acusado o la defensa que resultare afectado; Segundo, la Eficacia que ofrezca la prueba testimonial, el mérito de convicción que ofrezca sobre la ocurrencia del hecho. La eficacia se deriva de la racionalidad del juez para calificar ciertos aspectos como la pertinencia, la utilidad, el valor subjetivo que pueda ofrecer el testimonio, donde el juez analiza un conjunto de características tanto del testigo como su deposición.  Ahora bien, este proceso valorativo supone otros dos momentos, los cuales deben verse reflejados en la decisión judicial, el primero es la valoración individual de la prueba testimonial y el segundo momento, su valoración conjunta, para lo cual deberá aplicar reglas como la experiencia y la sana crítica, actividad valorativa que realiza el operador jurídico al acervo probatorio para tomar una decisión final en la sentencia condenatoria o absolutoria.

Ahora bien, dicha valoración es aquella que le corresponde al Juez efectuar sobre los medios probatorios en forma individual y conjunta en el desarrollo del juicio oral y público, al respecto, el tratadista (Paredes, 1997, pág. 305) expresa:

"La apreciación o valoración es acto del juez consistente en medir la eficacia probatoria de cada medio de prueba, o de su conjunto, según el precio o valor que le asigna la ley o le otorgue el juez, en relación al grado de convicción que permita generar certeza en el juez de la ocurrencia del hecho a probar". 

El tratadista  (Carrion Lugo, 2000, pág. 52) afirma:

“Podemos sostener válidamente que la apreciación y valoración de los medios probatorios constituye la fase culminante de la actividad probatoria. Es el momento también en que el Juez puede calificar con mayor certeza si tal o cual medio probatorio actuado tiene eficacia para convencerlo sobre los hechos alegados y si ha sido pertinente o no su actuación en el proceso.”

Luego el autor (Nisimblat, 2014, pág. 172), afirma:

“La valoración de la prueba supone dos momentos o estadios, los cuales deben verse reflejados en la decisión judicial: el primero de ellos es la valoración individual, para lo cual se aplican las reglas de la sana critica, y el segundo, la valoración en conjunto. La valoración individual consiste en la apreciación de cada prueba en cuanto a lo que ella por si misma indica, lo que supone el examen autónomo de sus elementos intrínsecos y sus elementos extrínsecos. La valoración en conjunto supone la conjunción de todos los elementos probatorios debidamente recaudados en el proceso, lo cual puede realizarse bajo distintos métodos, bien cuantitativos (cantidad de pruebas a favor o en contra de una tesis), o bien cualitativos (calidad de una o varias pruebas, a pesar de la cantidad de otras), de acuerdo con la exigencia de una tarifa legal o bajo reglas de libre apreciación.”

Conforme a lo anterior, la valoración de la prueba es analizada, apreciada y valorada por el Juez en la etapa culminante del juicio oral, luego de ser practicadas, ahora el juez tiene varios momentos importantes donde debe concentrar toda su atención, para evitar en lo posible no equivocarse o ser persuadido erróneamente. Primero: Percibir todos los hechos a través de los medios probatorios; debe percibir directamente e individualmente cada hecho que tiende a probarse a través de sus cinco sentidos. Segundo: Efectuar la reconstrucción histórica de los hechos en su conjunto, utilizando los medios directos e indirectos que le sean de relevancia para que le de luces  en la motivación de la sentencia. Tercero: Utilizar y desarrollar su razonamiento –lógica, sentido común-  para la obtención de inferencias que lo lleven a la certeza o verdad de los hechos.

Ahora desde el punto de vista de la valoración del testimonio, el autor (Rodríguez Choconta O. A., 2012, págs. 321,322) afirmó:

“La actividad de administrar justicia es eminentemente lógico-racional, producto de vivencias, apreciaciones propiciadas por las partes procesales y percibidas por el intelecto del juez. El pensamiento racional tiene dos características esenciales: debe ser objetivo y crítico. En cuanto a lo primero, quiere decir que debe ser sobre los hechos lo que supone estar desprovisto de preconceptos, creencias, dogmas y prejuicios; mientras que por lo segundo, es un proceso de valoración de las condiciones psíquicas, somáticas e intelectivas del deponente, como del contenido material del testimonio teniendo en la cuenta su homogeneidad, coherencia y espontaneidad, (…), Cada proceso de valoración testimonial es una experiencia intelectual nueva para el juez, (…), No existen dos testimonios iguales, por lo que sus valoraciones en todo caso, nunca serán iguales ni semejantes sin perjuicio de que depongan en el mismo sentido. Cada testimonio es diferente, como diferentes son los testigos y los hechos objeto del juicio…, El proceso de apreciación y valoración del testimonio, gravita un juicio previo de constitucionalidad, de licitud, en defensa de los derechos y garantías constitucionales constitutivas del debido proceso.”
     
El autor afirma que el operador judicial en el proceso intelectivo de valoración del testimonio supone una actividad que se caracteriza por poner en práctica la lógica y la razón en el resultado de todas las vivencias percibidas y practicadas por las partes procesales en el juicio oral, ósea el juez se vuelve testigo directo en la producción de la prueba testimonial para entrar en la etapa final que le permite valorar y determinar de acuerdo a su lógica y razón, la decisión motivada en la sentencia, que por regla general siempre debe ser justa. De igual manera Rodríguez Choconta expresa, que el pensamiento racional del juez  presenta dos características fundamentales, como lo son, su pensamiento objetivo y pensamiento crítico; La primera característica se especifica en que el juez debe concentrarse sobre los hechos relevantes al caso, ser totalmente imparcial, sin inmiscuir temas de su índole personal, como sus creencias, preferencias, gustos particulares, etc. La segunda característica se especifica en que el pensamiento crítico del juez, se concentra en el proceso de valoración de la personalidad del testigo y su respectiva deposición o declaración, un proceso que resulta ser un poco complejo, puesto que el testigo puede ser entrenado para el día del juicio oral, tanto en su comportamiento como en el contenido de su declaración, tarea que le ocupa al juez estar completamente concentrado en el juicio para no ser persuadido o engañado por el testigo en su argumento testimonial y rasgos de la personalidad. 

Igualmente explica que cada testimonio resulta diferente, independientemente si las narraciones son sobre los mismos hechos, cada proceso intelectivo de valoración testimonial es diferente, no hay semejanzas o similitudes, como también cada testigo es diferente en los rasgos de la personalidad y de la forma del contenido testimonial, experiencia que le resulta novedosa al juez en cada proceso penal.
    
Otro aspecto importante a tener en cuenta en el proceso intelectivo de apreciación y valoración del testimonio, tal y como lo afirmo el autor Rodríguez Choconta, es el examen previo de constitucionalidad, la garantía de los derechos fundamentales, tanto del imputado o acusado como la víctima, partes involucradas en proceso penal, la garantía de los derechos reflejados en el debido proceso, donde la prueba testimonial debe ser el resultado de la actividad lícita de las partes involucradas en el proceso penal, respetándose al acusado en todos sus derechos y garantías constitucionales.




[1] Es de aclarar que el artículo 446 de la ley 906 de 2004 dispuso: “el sentido del fallo se dará a conocer de manera oral y pública…”
[2] La personalidad es el conjunto de rasgos y cualidades que configuran la manera de ser de una persona y la diferencian de las demás; está integrada por el carácter y el temperamento; El carácter susceptible de cambio y el temperamento susceptible de ser educado por la persona.
[3] Artículo 403. Ley 906 de 2004. Código de Procedimiento Penal. (Vigente).

Fuente bibliográfica:
Paredes, P. (1997). Prueba y presunciones en el Proceso laboral (Vol. Priemra Edición). Lima: ARA Editores. Carrion Lugo, J. (2000). Tratado de Derecho Procesal Civil. Volumen II. Lima: Editora Jurídica GRIJLEY. 1º Edición. Devis Echandía, H. (2012). Teoría General de la Prueba Judicial (Vols. Sexta edición, Tomo II.). Bogotá: Temis. Rodríguez Choconta, O. A. (2012). El testimonio penal y su práctica en el juicio oral y público. Bogotá: Temis. Nisimblat, N. (2014). Introducción a los medios de prueba en particular.Bogotá D.C: Ediciones Doctrina y Ley Ltda.

Fuente Principal:
Trabajo de Grado, 2015. "Valoración de la prueba testimonial común en el juicio oral y público". Universidad Simón Bolívar, extensión Cúcuta.
Autoría principal: Franklin Buitrago Vivas

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