Retención de una persona por parte de la Fuerza Pública: Policía, Fuerzas Militares



Se entiende por retención administrativa la privación momentánea de la libertad que hace la Policía Nacional o la policía judicial con base en la facultad constitucional de mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y, asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz, respecto de personas de las cuales se infiera de manera objetiva, que probablemente son autoras o partícipes de un delito. Debe existir una urgencia con motivos fundados para proceder con la retención administrativa sin previa orden judicial, para las respectivas verificaciones de la persona solicitada.

La Corte en Sentencia C-024 de 1994 expreso lo siguiente:

La detención preventiva debe ser necesaria, esto es, debe operar en situaciones de apremio en las cuáles no pueda exigirse la orden judicial, porque si la autoridad policial tuviera que esperar a ella para actuar, ya probablemente la orden resultaría ineficaz. Por eso, sólo en aquellos casos en los cuáles se deba proceder con urgencia para no perjudicar la investigación judicial o cuando la demora implique un peligro inminente, podrá la autoridad policial proceder a una detención preventiva sin orden judicial”. Subrayado fuera de texto.

"La detención preventiva tiene como único objeto verificar de manera breve los hechos relacionados con los motivos fundados de la aprehensión o la identidad de la persona y, si es el caso, poner a disposición de las autoridades judiciales competentes a la persona aprehendida para que se investigue su conducta. Es pues una aprehensión material con estrictos fines de verificación a fin de constatar si hay motivos para que las autoridades judiciales adelanten la correspondiente investigación". Subrayado fuera de texto.

La retención administrativa que hace la Policía debe sujetarse a motivos fundados y de necesidad, con la finalidad de hacer verificaciones momentáneas de identidad o de imputaciones delictivas, esto quiere decir, que segun hechos o situaciones facticas, la persona que va ser retenida posiblemente con anterioridad  a su retención pudo haber cometido un delito, como tambien en el caso que su identificación no se llegase ha constatar al momento de una requiza de rutina en un establecimiento público o reten y, la policia infiera objetivamente que esta persona esta ocultando su verdadera identidad, porque posiblemente pueda tener orden de captura vigente. 

Establecida la retención administrativa, surge la siguiente pregunta:

¿Cual es el tiempo máximo que autoriza la ley para retener a una persona sin orden judicial? 

La persona retenida sin orden judicial no debe permanecer más de 12 horas a disposición de la policía, lapso de tiempo que tienen las autoridades para realizar las actividades de verificación e identificación plena de una persona, solo cuando se dificulte o se oculte su identificación, así lo establece el artículo 71 inciso 3º, Decreto 1355 de 1970, (vigente) Código Nacional de Policía.

"Las personas contra quienes no exista petición de captura deberán ser puestas inmediatamente en libertad, a menos que su identificación se dificulte, caso en el cual la captura podrá prolongarse hasta por 12 horas". Subrayado fuera de texto.

Si dentro de este término se advierte que la persona no es requerida, o que no ha cometido delito grave, se le dejará inmediatamente en libertad sin necesidad de intervención del fiscal. En caso contrario lo pondrá a disposición de este con el informe respectivo inmediatamente o a más tardar dentro de las 12 horas siguientes.

A pesar de que en su momento la Corte Constitucional señaló el término de 36 horas para que la persona fuera liberada o puesta a disposición de la autoridad judicial competente, no puede olvidarse que es necesario cumplir el término de 12 horas que indica la norma en cita, porque el lapso de 36 horas a que se refiere el artículo 28 de la Constitución Política, comprende el tiempo de verificación, el que demanda la disposición del capturado a órdenes de la Fiscalía General y el necesario para dar cumplimiento a la solicitud de legalización de captura en audiencia preliminar ante el Juez de Control de Garantías, conforme lo dispone el artículo 250 modificado de la misma Carta.

Si el fiscal delegado advierte que no se dan los requisitos de la retención o captura administrativa, deberá dejar en libertad a la persona, sin necesidad de acudir al Juez de Control de Garantías. En otras palabras, la persona que sufra una retención administrativa solo llega al Juez de Control cuando a juicio del fiscal deba permanecer privado de la libertad, sin perjuicio de disponer lo contrario el Juez de Garantías.

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