Competencia Juez Penal Control de Garantías


* En principio, resultará competente el Juez Penal o Promiscuo Municipal del lugar donde se cometió el delito, cualquiera que sea la naturaleza de este, salvo en los casos de conocimiento de la Corte Suprema de Justicia, evento en el que un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá ejerce el control de garantías.

* Si en el lugar hubiere menos de cuatro Jueces Penales Municipales, la solicitud se hará al juez que se encuentre en turno de disponibilidad.

* Si el lugar pertenece a una cabecera de circuito y allí hubiere cuatro o más Jueces Penales Municipales, uno de ellos deberá ser asignado exclusivamente como Juez de Control de Garantías.

* En los casos investigados por unidades nacionales de fiscalía, o delegadas ante los Jueces Penales de Circuito Especializados, el fiscal podrá acudir al Juez de Control de Garantías del lugar donde estén los capturados o los elementos materiales probatorios o evidencias físicas, o se realicen los actos de investigación.

* Si en el lugar sólo existe un Juez Municipal o Promiscuo Municipal y el asunto es de su conocimiento, o está impedido, la formulación de imputación debe hacerse ante otro juez del mismo lugar, cualquiera sea su especialidad o, a falta de este, el del municipio más cercano.

* Si no fuere posible determinar el lugar de comisión del delito, o este es incierto, o el delito se ha cometido en varios lugares, el fiscal promoverá la audiencia de control ante el juez donde se hallen los elementos fundamentales para la imputación.

* Si la captura por orden judicial es realizada en lugar distinto a aquel en el cual fue proferida, el control de legalidad podrá ser realizado por el Juez de Control de Garantías que tenga competencia en el lugar en el cual fue efectuada la captura. Lo anterior considerando que prevalece la protección constitucional al derecho fundamental de la libertad, cuando la persona capturada es puesta a disposición del Juez de Control de Garantías dentro de las 36 horas siguientes a su aprehensión (inciso 2º, artículo 28 Constitución Política).

* Art. 39 parágrafo 3º. “Habrá jueces de garantías ambulantes que actúen en los sitios donde solo existe un juez municipal y, además, se trate de un lugar en el que el traslado de las partes e intervinientes se dificulte por razones de transporte, distancia, fuerza mayor u otras análogas.

Fuente principal.
"Manual de Procedimientos de Fiscalía en el Sistema Penal Acusatorio Colombiano" 2009. Información con fines académicos. 
http://www.fiscalia.gov.co/colombia/wp-content/uploads/2012/03/spoa.pdf

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