Audiencia Medida de Aseguramiento
Las medidas de aseguramiento significan la limitación material o jurídica de la libertad de una persona y de algunos derechos como el patrimonio económico (si se le impone una caución real), la locomoción (si se le imponen presentaciones periódicas o un dispositivo electrónico), cuando se infiera razonablemente que es autor o partícipe de la conducta punible investigada y por la cual se le ha formulado imputación. Ellas pueden ser entonces privativas o no privativas de la libertad, según la clasificación que trae el Código en su artículo 307.
Cuando a ello hubiere lugar, el fiscal delegado solicita
al Juez de Control de Garantías que, en audiencia pública, conforme con lo
preceptuado en el artículo 155 del Código de procedimiento Penal, imponga al imputado
una medida privativa de la libertad individual o varias de las medidas de
aseguramiento no privativas de la libertad, conforme los literales A y B del
artículo 307 del mismo ordenamiento.
Presupuestos
Subjetivos
- Que la medida de aseguramiento resulte necesaria para evitar que el imputado obstruya la acción de la justicia; o
- Que el imputado constituya un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima; o
- Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia.
Objetivos
De conformidad con el artículo 313 modificado por el
artículo 26, de la Ley 1142/07, que se trate de:
- Delitos de competencia de los jueces penales del circuito especializados.
- Delitos investigables de oficio cuando el mínimo de la pena prevista en la ley sea o exceda a cuatro años.
- Delitos contra los derechos de autor (artículos 270 a 272 del Código Penal).
- Cuando la persona haya sido capturada dentro del año anterior, siempre que en caso precedente no se hubiere absuelto o precluído.
Cuando deba determinarse el mínimo de la pena para efectos de la procedencia de la detención preventiva conforme con el artículo 313.2 del Código de Procedimiento Penal, en la Ley 906 de 2004 se establecen dos rangos de aplicación: El primero referido a las medidas de aseguramiento privativas de la libertad, cuyo criterio hace relación a la pena prevista en la ley, esto es, cuando la mínima contemplada para el delito es de cuatro años de prisión. El segundo, hace relación a los comportamientos con un parámetro punitivo por debajo del límite señalado con antelación, incluidos los delitos que requieren querella, de conformidad con los arts. 307B y 315 ídem, privativos y no privativos de la libertad. Uno de los criterios para su definición tiene relación con la pena prevista en la ley, toda vez que los artículos 307A y 313.2 contemplan la medida privativa de la libertad para los delitos con sanción mínima igual o superior a cuatro años de prisión, mientras que para los comportamientos punibles con parámetro punitivo por debajo del límite señalado con antelación, los artículos 307B y 315 establecen la eventual imposición de medidas diferentes a la afectación de la libertad.
Un ejercicio que consulte los principios de razonabilidad
y proporcionalidad de la afectación de la libertad personal, en específica
referencia al factor de la pena prevista por la ley (art. 313.2 CPP), impone
concluir que la determinación de la medida de aseguramiento procedente, en un
caso específico, debe atender las circunstancias modificadoras reales de la
punibilidad (dispositivos amplificadores, circunstancias específicas de
atenuación y agravación punitivas, entre otras) que impliquen variación del
mínimo señalado para el delito, por constituir situaciones
concomitantes con la realización del comportamiento
punible. Por ejemplo, en un caso de hurto calificado con violencia sobre la persona,
es evidente que la medida imponible es la detención preventiva, pero cuando la
conducta se realiza en la modalidad de tentativa, el mínimo de la pena prevista
se ubica por debajo de los cuatro años de prisión y, por consiguiente, la
medida procedente será una o varias de las no privativas de la libertad.
Circunstancias posdelictuales, como el reintegro y la
reparación integral, no pueden tenerse en cuenta para establecer el mínimo de
la pena prevista a que se refiere la norma 313 citada, pues ellas deben ser evaluadas
por el Juez de Conocimiento para la determinación de la pena.
Recuerde que la Corte Constitucional en Sentencia C-591 de
2005 determinó que las exigencias objetivas de que trata el artículo 313 del Código
de Procedimiento Penal para imponer medida de aseguramiento consistente en
detención preventiva son del resorte exclusivo del fiscal; entre tanto, las
exigencias de naturaleza subjetiva relacionadas en el artículo 308 del mismo
ordenamiento, son de la estricta competencia del Juez de Control de Garantías.
Oportunidad y trámite
Si en la audiencia de formulación de imputación no fue
posible solicitar o imponer la medida de aseguramiento, el fiscal de
conocimiento diligenciará el formato de solicitud de audiencia preliminar con
indicación del nombre y demás datos del imputado, la conducta investigada y demás
requerimientos necesarios para la petición, los elementos de conocimiento que
estima necesarios para sustentar la medida y su necesidad, los remitirá al Juez
de Control de Garantías quien lo remite al Centro de Servicios Judiciales para
que se señalen fecha y hora de la audiencia, se seleccione el juez y se
convoque a quienes deban intervenir en ella.
El juez ordenará139
la práctica de la audiencia preliminar y dispondrá que por secretaría se cite a
las partes e intervinientes, en este caso el Ministerio Público cuya
participación no es obligatoria. La audiencia se desarrollará en los siguientes
términos:
Presentes las partes
e intervinientes, el secretario de la audiencia anuncia el caso. El juez a
continuación concede la palabra al fiscal quien oralmente le solicita imponer
medida de aseguramiento al imputado indicando los elementos materiales
probatorios, evidencia física o información necesarios para sustentar la medida,
su clase y urgencia, conforme lo disponen los artículos 306 y 308 del Código de
Procedimiento Penal.
El fiscal, si así lo
dispone el Juez de Control de Garantías, descubrirá los elementos de
conocimiento mínimos que le permitan sustentar su pretensión y emitir su
decisión, los cuales pueden ser objeto de contradicción por la defensa y el
Ministerio Público140. El juez después decidirá lo que corresponda en un auto
que se notificará en estrados y contra el cual proceden los recursos
ordinarios.
Recomendaciones
finales
Antes de presentar
la solicitud de audiencia para medida de aseguramiento, el fiscal debe examinar
la procedencia de cualquiera de las causales de libertad141 previstas en el
artículo 317 del Código de Procedimiento Penal.
La solicitud del
fiscal implica un razonamiento lógico convincente no solo respecto de los
requisitos sustanciales para proferir la medida, sino de la necesidad por sus
fines. En tal sentido el fiscal debe estar preparado para fundamentar su
petición en ambos sentidos.
El fiscal deberá
indicar en el formato de solicitud de audiencia preliminar el nombre, la
dirección y el número telefónico del o de los potenciales testigos, origen de
la información legalmente obtenida, y que piense utilizar como fundamento de su
pretensión. En tal sentido, deberá indicar el nombre y ubicación del
investigador, perito, o del potencial testigo para que sean citados
oportunamente y comparezcan el día y hora indicados. De ser preciso en el
desarrollo de la audiencia procederá a interrogarlo, en primer lugar lo hará el
fiscal, después la defensa, el Ministerio Público y finalmente el juez, si
consideran necesario hacer preguntas complementarias que tienen como finalidad
una mejor comprensión del caso, sin que puedan extenderse a aspectos que no son
objeto de la audiencia.
La participación del
Ministerio Público se circunscribe al contenido del artículo 111 del Código de
Procedimiento Penal. Téngase en cuenta que dentro de la sistemática del Código
el Ministerio Público no fue ubicado ni como parte ni como interviniente.
* El Código introdujo
una amplia gama de medidas de aseguramiento. En consecuencia, debe evaluarse
cada caso en particular para efectos de solicitar la medida que corresponda,
según el caso, advirtiendo que no es procedente imponer de manera conjunta medidas
de aseguramiento privativas y no privativas de la libertad.
* Los artículos 309,
310, 311 y 312 definen los alcances de situaciones que justifican las medidas
de aseguramiento: obstrucción de la justicia, peligro para la comunidad,
peligro para la víctima, y no comparecencia del imputado. Sin embargo, es
importante precisar que en los casos de peligro para la comunidad y de no
comparecencia del imputado, el legislador establece parámetros o circunstancias
para acreditar esos requisitos adicionales a la gravedad del hecho. Si bien
este último factor es suficiente para solicitar e imponer la medida, el fiscal
debe acreditar y argumentar en lo posible, ante el Juez de Garantías, otros de
los requisitos para que se decrete la medida de aseguramiento.
* El fiscal debe tener
en cuenta que el descubrimiento de elementos materiales probatorios, evidencias
físicas o informaciones se circunscribe a lo estrictamente necesario para que
el juez decrete la medida; por tanto, no está obligado a enunciar o descubrir
más allá de lo indicado para ese momento de la actuación.
* Si el imputado
injustificadamente no asiste a la audiencia de medida de aseguramiento, a pesar
de haber sido debidamente citado, se realizará con la presencia de su defensor.
Si este tampoco lo hace, sin justificación alguna, el juez le designará un
defensor público para la diligencia. Recuérdese que la presencia del defensor
es requisito de validez de la audiencia de imposición de medida de aseguramiento,
de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 306 inciso final.
* El interrogatorio al
testigo, perito o servidor de policía judicial debe limitarse a lo
estrictamente necesario. Asimismo, deben objetarse las preguntas que formulen
los intervinientes y que sean inconducentes, irrelevantes u orientadas a
descubrir información no revelada en ese estadio. Estratégicamente deben
reservarse los mejores elementos materiales probatorios, evidencia, testigos y
peritos para las etapas siguientes.
* La defensa no puede
presentar testigos o peritos y su actuación está limitada a la contradicción de
los medios de conocimiento que presenta la Fiscalía. Sin embargo, puede
recurrir la decisión del juez de imponer medida de aseguramiento o,
posteriormente, con fundamento en otros elementos materiales probatorios o
evidencia física, solicitar su revocatoria.
* El Ministerio
Público, si bien puede intervenir en la audiencia en procura de garantizar los
derechos humanos y los derechos fundamentales, podrá interponer recursos en
contra de la decisión adoptada por el juez, como se infiere de la lectura del
artículo 111 del Código de Procedimiento Penal.
Fundamento
jurídico
Artículos 306 a 320, Ley 906 de 2004. Código de Procedimiento Penal.
Ley 1142-07
Fuente principal.
"Manual de Procedimientos de Fiscalía en el Sistema Penal Acusatorio Colombiano" 2009. Información con fines académicos.
"Manual de Procedimientos de Fiscalía en el Sistema Penal Acusatorio Colombiano" 2009. Información con fines académicos.
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