Actos preparatorios y Actos ejecutivos
Presentación
del problema
La
ley penal no solo sanciona los actos que efectivamente lesionan el interés
jurídicamente por ella tutelado, sino también aquellas situaciones en que lo
protegido es puesto en peligro mediante la conducta del agente.
Ejemplo
de ello, es lo que sucede con la tentativa, en la que el agente inicia la
comisión de un hecho considerado como delictivo por la ley, pero no logra su consumación
por hechos ajenos a su voluntad.
El
inicio de la ejecución del delito por parte del agente es requisito para que se
estructure la tentativa. Determinar el momento a partir del cual la conducta
desplegada por el sujeto activo se inserta dentro de las redes de lo penal, es
un asunto que ha suscitado arduas discusiones al interior de la teoría del
delito.
En el
presente escrito estableceremos el momento a partir del cual es punible la
tentativa, acudiendo para ello a la teoría del delito como herramienta que
permita brindar una solución metodológicamente satisfactoria, aplicada al caso
colombiano.
La
distinción entre actos preparatorios y actos ejecutivos en la teoría del delito
La
tentativa como dispositivo amplificador del tipo penal, pone de relieve la toma
de postura que un determinado ordenamiento realiza frente a la discusión dogmática
entre el desvalor de acción y el desvalor de resultado. La prueba de ello, la
encontramos en la punición en algunos ordenamientos de la tentativa imposible y
la tentativa inidónea, así como en la rebaja de pena para el conato frente a la
imponible para el caso del delito consumado, fenómenos que no son
uniformes
en las legislaciones.
Así,
la distinción entre actos preparatorios y actos ejecutivos como punto de
discusión en torno a la tentativa, debe resolverse a partir de la concepción
del injusto que maneje un determinado ordenamiento, en el caso concreto, la
legislación colombiana.
En la
doctrina mayoritaria, encontramos que los autores contemporáneos se clasifican
en quienes optan por la adopción de tesis monistas, ya sea por que entienden el
injusto como norma subjetiva de determinación o como norma objetiva de
valoración exclusivamente, o las tesis dualistas que parten de una mixtura
entre ambas posiciones, encontrando en algunos casos autores que dan
prevalencia a algunos de los componentes.
Desvalor de acción y desvalor de resultado.
El
fundamento de la punición de la tentativa va a jugar un papel determinante a la
hora de distinguir entre actos preparatorios y actos ejecutivos. En efecto,
según la postura que se adopte, el sustento de la punición del conato criminal
variará, y ello afectará, a su vez, la posición en torno a la distinción entre
acto ejecutivo y acto preparatorio, por lo que a continuación procedemos a
esbozar los conceptos de norma objetiva de determinación y norma subjetiva de
determinación.
La norma penal como norma objetiva de valoración
Un
planteamiento que parta de la comprensión de la norma penal como norma objetiva
de valoración, entenderá que el sistema punitivo tiene como finalidad la
protección de determinadas situaciones que son valiosas para la sociedad, ya
sea que se entiendan dichas circunstancias como anteriores al legislador, o
como creación suya.
Así
entonces, la norma se encuentra establecida para proteger bienes jurídicos, y
el contenido del injusto estará dado por la lesión o puesta en peligro del
mismo, lo cual será verificable mediante lo objetivo.
El
optar por un entendimiento de la norma como norma objetiva de valoración tiene
las siguientes repercusiones al interior de la teoría del delito.
El
fundamento de la punición de la tentativa dentro de las posturas de corte
objetivo está dado por la puesta en peligro del bien jurídicamente tutelado. En
primer lugar, si se entiende que el injusto es de carácter objetivo, dado que
la norma tiende a la protección de situaciones valiosas, es imperativo el optar
por una disminución punitiva en aquellos eventos en que se dé inicio a la
ejecución del delito sin que el mismo se consume.
En
efecto, si entendemos que la norma está diseñada para proteger situaciones
valiosas, es claro que debe distinguirse aquellos eventos en los que se lesiona
dicha situación, de aquellos en que apenas es puesta en peligro.
En
igual sentido, los actos preparatorios por su lejanía respecto del bien
jurídicamente tutelado, se considerarán en todo caso impunes, al igual que
sucede con la tentativa inidónea y la tentativa imposible, en las cuales la
conducta no tiene la entidad para poner en peligro el objeto de protección.
En
segundo lugar, si se opta por una posición de corte objetivo, para el
reconocimiento de las causales de justificación será suficiente con que
concurran los elementos objetivos de la misma, es decir, con que se haya
salvado un bien jurídico, sin importar el aspecto subjetivo de quien la ejerce.
La norma penal como subjetiva de determinación
Entender
la norma penal como subjetiva de determinación, significa sostener que ella
establece un patrón de conducta que se busca sea interiorizado por sus
destinatarios, de manera que cuando es contrariada, lo sancionado es la
exteriorización de una voluntad rebelde hacia el mandato legal.
En
efecto, entender la norma penal como subjetiva de determinación significa
afirmar que la misma establece un patrón de conducta que debe ser introyectado
por sus destinatarios, y en el evento en que se contraríe su mandato es
procedente la sanción, más allá de que se lesione o no una situación valiosa,
pues para estas hipótesis, lo protegido el bien jurídico, si se me permite a
expresión es la fidelidad hacia la norma. El contenido del injusto para estas
posturas estará dado por el desvalor de acción.
Optar
por esta tesis, genera las siguientes consecuencias.
Primero,
en el ámbito de la tentativa, tenemos que la sanción debe ser la misma para el
delito tentado que para el consumado. . En efecto, tanto en el delito consumado
como en el delito frustrado, el actor ya ha puesto todo de sí, por lo que la
consumación del hecho es algo que depende del azar. Así entonces, es claro que
en ambos tanto en el delito consumado como en el tentado el agente ha mostrado
su rebeldía hacia la norma, por lo que deben identificarse punitivamente ambos
eventos.
Igualmente,
dentro del ámbito de la tentativa, de acogerse una postura de corte
subjetivista, serían punibles tanto la tentativa imposible como la inidónea,
pues en estas, también el autor ha manifestado su rebeldía hacia la norma.
En
segundo lugar, en el ámbito de las causales de justificación, tenemos que si la
norma protege la fidelidad hacia la misma, bastará con que concurran los elementos
subjetivos de la causal para que pueda ser reconocida, sin que importen las
circunstancias objetivas para su reconocimiento.
Las posturas mixtas
La
mayoría de los doctrinantes en la actualidad, entiende que el injusto debe
contener tanto el desvalor de acción como el desvalor de resultado, o lo que es
lo mismo, que la norma penal debe entenderse tanto como norma objetiva de
valoración, como norma subjetiva de determinación. Son varios los argumentos
para optar por una tesis en este sentido. En primer lugar, si se tiene en
cuenta que las funciones del derecho penal están dadas por la función de
motivación y la
función
de protección de bienes jurídicos, puede llegarse a entender que el injusto se
constituye tanto por el desvalor de acción como por el de resultado.
Mediante
la función de protección de bienes jurídicos, el legislador busca que el
derecho penal proteja aquellas circunstancias necesarias para que el individuo
pueda desarrollarse dentro de una sociedad determinada. Así entonces, el
Derecho Penal será la rama del ordenamiento que conmine mediante penas aquellas
conductas que atenten de manera grave contra la convivencia dentro de la comunidad.
Como consecuencia de ello surge el denominado principio del derecho penal como
última ratio, en virtud del cual solo es lícito acudir a la punición de
conductas mediante el Derecho Represor cuando: i. Se atente de manera grave
contra intereses esenciales para la convivencia en una comunidad determinada.
ii. Cuando todas las demás ramas del ordenamiento jurídico han mostrado ser
insuficientes para poner fin a la comisión de la conducta nociva y, iii. Cuando
se establezca que el bien a proteger tiene cuando menos igual, o superior
importancia a aquel que se va a sacrificar, la libertad del individuo.
Por
otra parte, mediante la función de motivación, el Derecho Penal busca que sus
normas sean interiorizadas por los individuos, quienes se abstendrán de incurrir
en las conductas sancionadas por la ley penal ya sea, porque introyectan el
valor protegido por la ley, o por el temor a la sanción.
Así
entonces, para el caso de la función de protección de bienes jurídicos la norma
penal obrará como norma objetiva de determinación, mientras que en el caso de
la función de motivación, la norma se entenderá como subjetiva de
determinación.
Injusto penal y Constitución
La
doctrina nacional más autorizada, entiende que el derecho constitucional al
libre desarrollo de la personalidad determina el contenido del injusto. En
efecto, para estos autores, el mencionado derecho fundamental marca el lindero
entre lo que el legislador puede considerar punible, y lo que no.
Para
el caso colombiano, el artículo 16 de la Constitución de 1991 establece que:
“Art.
16. Se garantiza el derecho al libre desarrollo de la personalidad sin más
limitaciones que las que imponen el ordenamiento jurídico y los derechos de los
demás.”
Así
entonces, el constituyente de 1991 optó por limitar lo sancionable a aquellos
eventos en que se contraríe el orden jurídico y los derechos de los demás, de
manera acumulativa. Entienden los cultores de esta doctrina que cuando el
legislador se refiere a los derechos de los demás, quiere poner de relieve la
existencia de situaciones valiosas para la vida en comunidad, o, lo que es lo
mismo, para que se pueda sancionar una conducta, es necesario que la misma
lesione o ponga en peligro bienes jurídicos.
Por
su parte, cuando el artículo superior se refiere al ordenamiento jurídico,
establece la necesidad de que los miembros de la comunidad introyecten sus
mandatos, o, lo que es lo mismo, entender la norma penal como subjetiva de
determinación. Pero el constituyente estableció las limitantes de manera
conjunta, y ligadas por la conjuntiva “y”, con lo que dejó en claro que es
necesario que concurran ambas para que se pueda establecer un injusto, en
términos penales.
Algunos
autores abogan por la primacía del desvalor de resultado sobre el desvalor de
acción, entendiendo que si bien ambos son necesarios para que se estructure el
injusto, el segundo se limita a ser un acompañante del primero, por lo que
bastaría con los elementos objetivos para reconocer una causal de
justificación.
La distinción entre actos preparatorios y actos
ejecutivos a partir del entendimiento de la norma penal y de la teoría del
delito
En el
acápite anterior hemos mostrado las diversas posturas sobre la naturaleza de la
norma penal y como, para el caso del ordenamiento colombiano, es necesario
entender el injusto penal como un ente complejo, compuesto tanto por el
desvalor de acción, como por el de resultado, de manera conjunta.
El
denominado íter criminis fue desarrollado por CARRARA. Así, el principal autor
de la escuela clásica italiana enseña que el mismo comprendía las siguientes
fases:
a. Fase ideativa, o de ideación, en la que surge la
idea criminal en la mente del delincuente.
b. Fase preparativa, en la cual el agente dispone los
medios elegidos con miras
a
crear las condiciones básicas para la realización del delito perseguido.
c. Fase ejecutiva, en la que el agente emplea los medios
elegidos para realizar el delito perseguido.
d. Fase de consumación en la que el agente obtiene el
resultado típico propuesto, mediante los medios por él dispuestos para el
efecto.
El
primer presupuesto para que se estructure la tentativa es la necesidad de
exteriorización de la conducta mediante la realización de actos idónea e
inequívocamente dirigidos a la consumación del hecho. En efecto, gracias al
principio del acto, es necesario que el sujeto activo de la conducta
exteriorice su personalidad mediante actos que supongan algo más allá de su
fuero interno. Para que la conducta entre en las redes de lo penal es requisito
que el actor realice una conducta en el sentido jurídico penal del término, lo
cual, en todo caso, supondrá la realización de una serie de actos externos
sin que se pueda penar a alguien por su forma de ser, de pensar etc.
Así
entonces, la doctrina ha distinguido en el desarrollo del íter criminis los
denominados actos preparatorios de los actos ejecutivos, para señalar, que solo
a partir de los segundos, es punible la tentativa.
La
distinción entre actos preparatorios y actos ejecutivos, es uno de los puntos
más problemáticos dentro de la teoría del delito, por lo que es fácil encontrar
un sinnúmero de posibilidades teóricas para solventar esta cuestión.
En
primer lugar, tenemos las denominadas teorías objetivas, en las que la
distinción entre actos preparatorios y actos ejecutivos se realiza ya sea, a
partir del tipo o a partir de la vulneración al bien jurídicamente tutelado. En
el primer caso, estamos frente a las denominadas teorías objetivo formales, en
las que la distinción se hace teniendo en cuenta el significado lingüístico del
verbo rector sancionado en el respectivo tipo penal. Estaremos entonces frente
a un acto ejecutivo cuando el agente inicia la actividad descrita por el tipo
respectivo, así v.gr., estaremos frente a una tentativa de homicidio cuando el
sujeto comience a “matar”, o frente a un conato de hurto cuando el sujeto
comience a “apoderarse
”. La
inexactitud de estas tesis condujo a su fracaso, debido a que no es claro en
que eventos se da inicio lingüísticamente a la conducta sancionada por la ley
penal.
Partiendo
de un entendimiento de la norma penal como objetiva de valoración y de la
función protectora de bienes jurídicos por parte del derecho penal, surgieron
las denominadas teorías objetivo-materiales, en las que la distinción entre
acto preparatorio y acto ejecutivo se da a partir del momento en que se
comienza a poner en peligro el bien jurídicamente tutelado por la ley penal.
Así entonces, en el acto preparatorio aún no se alcanza a poner en peligro el
bien jurídico, lo cual si sucede en el caso del acto ejecutivo. De acuerdo con
estas tesis, la distinción entre actos preparatorios y actos ejecutivos v.gr.
en el caso del hurto, estaría en el momento en que se comienza a poner en
peligro el bien jurídico patrimonio económico del sujeto pasivo.
El
finalismo, por su parte entiende que el contenido del injusto está dado por la
rebeldía que muestra el agente frente al llamado de la norma, por lo que la
entienden como norma subjetiva de determinación. A la luz de la tentativa, para
explicar la distinción entre actos preparatorios y actos ejecutivos acudieron
al concepto del plan del autor.
Así,
atendiendo lo querido por el autor y según su plan criminal, estaremos frente a
actos preparatorios, cuando para él determinados actos sean apenas la antesala
del hecho, y frente a actos ejecutivos cuando, de acuerdo a su plan, estemos
frente a actos que ya constituyan actos de ejecución de la conducta criminal.
En este evento, se parte de la prevalencia del desvalor de acción a nivel del
injusto jurídico-penal.
Por
último, surgen las denominadas tesis objetivo-subjetivas, o tesis mixtas, en
las que se combinan las tesis objetivas con las subjetivas. Una primera
alternativa en este sentido, plantea la combinación entre la teoría subjetiva y
la teoría objetivo-formal, para sostener que la delimitación entre actos preparatorios
y actos ejecutivos se procede en primer lugar, a observar el plan del autor y
posteriormente, determinar si de acuerdo con esa imagen, el comportamiento
realizado se encuentra estrechamente ligado a la acción típica de manera que no
haya eslabones intermedios esenciales para poner en actividad inmediata su
realización.
CÓRDOBA
ANGULO, por su parte, plantea que para distinguir el acto ejecutivo del acto
preparatorio se debe determinar, en primer momento, cual es el plan del autor
(teoría subjetiva). Establecido lo anterior, es necesario acudir a criterios
objetivos relacionados primero, con el bien jurídico (teoría objetivo-material)
y en segundo lugar, es necesario que el acto que se realiza sea inmediatamente
anterior a la plena realización de todos o algunos de los elementos del tipo
penal, conocido como principio de inmediatez temporal.
La
tentativa en el Derecho Penal Colombiano
Colombia
cuenta, desde el 25 de julio del año 2001, con la entrada en vigencia de un
nuevo Código Penal que sustituyó el que se expidiera en el año 1980. La
presente exposición analizará la temática discutida, es decir, la distinción
entre actos ejecutivos y actos preparatorios tanto en el Código Penal de 1980,
como en el Código Penal Militar Colombiano, contenido en la Ley 522 de 1999 y
en el Nuevo Código Penal Colombiano del año 2000.
La tentativa en el Código Penal de 1980
El
artículo 22 del Decreto 100 de 1980, definía la tentativa de la siguiente
manera:
“El
que iniciare la ejecución del hecho punible mediante actos idóneos e
inequívocamente dirigidos a su consumación y ésta no se produjere por
circunstancias ajenas a su voluntad, incurrirá en pena no menor de la mitad del
m
ínimo,
ni mayor de las tres cuartas partes del máximo de la señalada para el delito
consumado” Desde el inicio de la redacción del estatuto represor de 1980, se
deja en claro que es necesaria la ejecución del hecho punible, con lo que deja
en claro la impunidad de los actos preparatorios. Dogmáticamente, el Código de
1980 seguía una marcada influencia neokantiana, como lo ponen de presente las
siguientes circunstancias:
a. La exigencia de lesión o puesta en peligro del bien
jurídicamente tutelado (art. 4º).
b. El carácter prevalentemente objetivo tanto de la
tipicidad como de la antijuridicidad, lo cual se pone de presente cuando se
plasma el principio de culpabilidad (Art. 5º).
c. El considerar el dolo y la culpa como formas de
culpabilidad (art. 35).
d. La regulación del error de tipo (art. 40 num. 4º) y
el de prohibición (art. 40 num. 3º) como causas excluyentes de la culpabilidad.
En el caso del error de prohibición vencible, de conformidad con ese estatuto,
es procedente la sanción por delito culposo (art. 40 num. 4º).
Así
entonces, dentro de un estatuto como este, la distinción entre actos
preparatorios y actos ejecutivos debe darse a partir de la teoría
objetivo-material, es decir, estaremos, en este estatuto, en presencia de un
acto preparatorio cuando se inicie el peligro de lesión para el interés
jurídicamente tutelado sin que sea necesario tener en consideración el plan del
autor, pues dogmáticamente ello sería incorrecto.
La
tentativa en el Código Penal Militar
Colombia
cuenta con un estatuto especial que se aplica a los miembros de la Fuerza
Pública que comentan delitos relacionados con el servicio mientras se
encuentren como miembros activos de las Fuerzas Militares, conocido como el
Código Penal Militar, contenido en la Ley 522 de 1999. Increíblemente, y
desconociendo de manera grosera su fundamento teórico y su función , el Código
Penal Militar se adscribe al entendimiento de la norma penal como objetiva de
valoración, al consagrar en el artículo 4º el principio de antijuridicidad
material (art. 9º). En cuanto a la estructura dogmática de este estatuto,
tenemos que sigue el camino trazado por el derogado Código Penal de 1980 al
adscribirse al neokantismo.
a. El artículo 10º establece en iguales términos que
el Código Penal de 1980 el
carácter
prevalentemente objetivo de las categorías de la tipicidad y la antijuridicidad
(art. 10º).
b. Presume el conocimiento de la ley penal por parte de los
destinatarios, en una clara muestra de la filosofía kantiana, en la que el
sujeto del conocimiento introduce valoraciones al objeto del conocimiento (Art.
15).
c. El dolo, la culpa y la preterintención son formas
de culpabilidad (art. 39).
d. El error de tipo y el error de prohibición anulan
el dolo y, por ende, excluyen la culpabilidad (art. 35)
e. El error vencible de prohibición da lugar a la sanción
respectiva pero por el delito culposo (art. 35, num. 3º).
Al
igual que los estatutos ordinarios, el Código Penal Militar establece la
punición de la tentativa a partir de la realización de actos ejecutivos, como
lo pone de presente la expresión “el que iniciare la ejecución del delito
mediante actos que deberían producir su consumación...”(Art. 24 CPM).
(Subrayado fuera del texto original).
Consecuente
con su filosofía, consideramos que la diferenciación entre actos preparatorios
y actos ejecutivos en el Código Penal Militar se da mediante la puesta en
peligro del bien jurídicamente tutelado (tesis objetivo-material).
El nuevo Código Penal Colombiano
El 24
de julio de 2000 se expidió la Ley 599 del citado año mediante la cual se
promulgó un nuevo Código Penal que entró a regir un año después de su
expedición, esto es, con la primera campanada del 25 de julio de año 2001. El
nuevo Código Penal colombiano se compadece con la entrada en vigencia de un
a
nueva Carta Política y con las modernas teorías en el marco de la dogmática
penal.
Así,
parte del reconocimiento de la dignidad humana como fundamento del sistema
penal patrio, tornándolo congruente con la filosofía del Estado Social de
Derecho adoptado por la Carta de 1991, pasando este postulado a ocupar el lugar
prevalente en el sistema punitivo otrora reservado a la legalidad (¡situación
que no ocurre en el caso del Código Penal Militar!), y adopta un esquema del
delito que se aproxima bastante al finalista.
En
efecto, las modalidades de imputación subjetiva (dolo, culpa y preterintención)
se consideran modalidades de la conducta punible (arts. 22 y 23). En segundo
lugar, el error de tipo se entiende que anula ya no la culpabilidad, sino la
tipicidad
de la
conducta. Frente al error de prohibición vencible, el código establece que la
conducta conserva su carácter de doloso (prueba de su ubicación en el tipo),
pero establece una rebaja automática en la punibilidad del hecho.
Pero
no por ello se puede afirmar que el Código Penal Colombiano sea finalista, pues
el artículo 11 claramente establece la necesidad de que la conducta típica
lesione o ponga peligro efectivamente el bien jurídicamente tutelado, con lo
que se produce su adscripción en el denominado movimiento post-finalista, es
decir, la fusión entre algunos elementos del finalismo y otros del neokantismo.
Lo
anterior se verifica si se comprueba que el Código establece una rebaja
automática para el caso de la tentativa, con lo que deja en claro que el
derecho penal patrio cumple con una función de protección de bienes jurídicos,
pero sin dejar de lado la función de motivación, con lo que queda claro que el
injusto, para el Código Penal Colombiano abarca tanto el desvalor de acción
como el de resultado.
Ahora,
en punto de la discusión atinente a la distinción entre actos preparatorios y
actos ejecutivos, en el Nuevo Código Penal Colombiano, tenemos lo siguiente:
1. El Código es consecuente con el principio
constitucional del acto y por ello establece la necesidad de dar inicio a la
ejecución de la conducta punible. Gracias al principio del acto, es necesario
que los actos ejecutivos sean exteriorizaciones de la personalidad del agente
para que puedan ser objeto de sanción penal.
2. Teniendo en cuenta que el injusto del Nuevo Código Penal
es complejo, pues abarca tanto la norma objetiva de valoración, como la norma
subjetiva de determinación, tenemos que, a nuestro juicio, al momento de
establecer el criterio diferenciador entre actos preparatorios y actos
ejecutivos, debe acudirse tanto al plan del autor (norma subjetiva de
determinación) como a la puesta en peligro efectiva del bien jurídicamente
tutelado por la ley penal (norma objetiva de valoración), sin perjuicio del
criterio de la proximidad (tesis de la proximidad).
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