Preguntas y Respuestas Preparatorio Derecho Penal
1.
¿Qué es el Derecho Penal?
Son
normas que fundamentan el derecho a castigar que tiene el Estado. Normas que
fundamentan el Derecho Penal como tal y señalan sanciones frente a
las infracciones que comete un individuo (imputable o
inimputable). Es un derecho represivo que utiliza el Estado para el
control social de sus asociados. El ejercicio del derecho
a castigar que tiene el Estado se llama IUS PUNIENDI.
2. ¿Cómo se divide el Derecho
Penal?
Se
divide en Derecho Penal Sustantivo y Derecho Penal Adjetivo.
3. ¿Qué es Derecho Penal Adjetivo?
Es el
procedimiento por medio del cual el Estado hace cumplir el Derecho Penal
Sustantivo. Son los procedimientos que el juez debe seguir para poder dictar
sentencia. Es metódico y sistemático.
4. ¿Qué es Derecho Penal Sustantivo?
Es la
parte del Derecho Penal que muestra en primer lugar los principios
fundamentales en que se limita el poder sancionador del Estado. Contiene las
normas integradoras, las dogmáticas, las directivas, etc, del Código Penal y
también enuncia los tipos penales que conforman conductas prohibidas. Las
normas incriminadoras y las prohibitivas, entre otras.
5. ¿Qué es Derecho Penal Especial?
Es el
compendio o catálogo de delitos enunciados en el libro segundo del
Código Penal. También se denomina Derecho Penal Especial a aquellos sistemas
punitivos con sujetos especiales y para los cuales se ha diseñado un catálogo
y/o un procedimiento particular y propio: como el Régimen Penal Militar, el
Sistema Penal de Responsabilidad Juvenil (Código del Menor), el Sistema Penal
Aduanero, el Derecho Penal Internacional, el Sistema Penal Administrativo,
el Derecho Penal Canónico.
6. ¿Quiénes son destinatarios de la Ley
Penal?
Todos los ciudadanos, habitantes, residentes
y transeúntes que se encuentren en el territorio colombiano (Art. 14 CP.).
También los que cometan delito en el territorio por extensión (Art. 15 CP.),
también se aplica extraterritorialmente en los eventos del Artículo 16 del CP.
7. ¿Qué hemos de entender por Escuelas
del Pensamiento Penal?
Son
sistemas de pensamiento donde sus participantes están conectados en similares
conceptos que les permiten integrar un conocimiento y elaborar teorías penales
dirigidas a solucionar los problemas que el derecho presenta.
8. Enuncie algunas escuelas, las más
conocidas.
Clásica,
Positiva, Terza Scuola, Sicológica o Político Criminal, la Dogmática
Jurídica, la Técnico-Jurídica o Dogmática también llamada Neoclásica, la
Correccionalista, la Finalista o de la Acción Final, las Abolicionistas, las
Funcionalistas, entre otras.
9. ¿Qué se conoce como Escuela Clásica?
Es un
movimiento jurídico penal iniciado en el siglo XVIII. Y con prevalencia e
influencia en el siglo XIX. Nace de las injusticias que implicaba la aplicación
de las penas inhumanas sin control y llenas de barbarie. Su postulado o misión
fue hacer digna la justicia penal y convertir en realidad las libertades de los
individuos y la colectividad.
Buscaba la armonía entre el derecho
objetivo y e subjetivo. Becaria, Carrara, Pagano, Filangieri, Romanogsi,
Pessina, Elero, etc. algunos representantes. Para ellos el Derecho es un
sistema armónico. Con organización superior a cualquiera otra realizada por el
hombre. La fuente del Derecho esta en Dios.
10. ¿Cómo conciben los clásicos el delito?
No es
un ente de Hecho. No es un hecho realizado por un ser humano simplemente. Lo
ven como una elaboración jurídica, es un ente jurídico producto del conflicto
entre la prohibición emanada del Estado y la realización del hecho prohibido,
porque es equivalente a la violación de un derecho. Hay un choque entre la
realización del hombre y la Ley. El delito (Carrara) es una infracción
proveniente hecho voluntario y consciente que viola el Derecho Objetivo,
es decir, la Ley.
Solo pueden delinquir los capaces de comprender la ilicitud
de un hecho y ser libres en su albedrío y pueden actuar con dolo y culpa. No
son responsables penales los enfermos de la mente por incapacidad de discernir,
los menores sicológicamente inmaduros. Como la responsabilidad se funda en el
libre albedrío, es una responsabilidad moral. Los Clásicos no utilizaron los
términos de imputable e inimputable, pero los consideraron.
11. ¿Qué es la pena para los Clásicos?
La
pena, cuya función es el restablecimiento del Derecho, es considerada por los
Clásicos como un castigo. Es una retribución moral, es una expiación, un mal
que, regulado por cánones legales, es impuesta por los funcionarios del Estado,
a los capaces de actuar con dolo y con culpa y que son declarados responsables
de cometer una infracción penal. La pena será proporcionada al delito imputado.
Es un mal y una defensa del derecho objetivo.
12. ¿Para la Escuela Clásica cual es el
fin de la pena?
Es el
restablecimiento del orden jurídico violado por el delito. La pena debe ser
temible, aflictiva, reparadora, divisible y proporcional al daño
causado.
13. ¿Acepta la Escuela Clásica la
responsabilidad de los inimputables?
No.
Admitían su discapacidad para comprender. El responsable penal debía poder
prever, tener capacidad de elegir, voluntad de actuar contra Derecho. No
hablaban de inimputables como se hace hoy, pero los consideraban por fuera del
Derecho sancionatorio.
14. ¿Cuál fue el principal aporte de la
Escuela Clásica al Derecho Penal?
La
defensa del principio universal de que no puede haber delito ni sanción si no
está vigente una Ley que previamente lo disponga, (Principio de Legalidad)
“Nullum crime, sine lege, sine poena...”
15. ¿Por qué surge la Escuela Clásica?
Como
una reacción contra la barbarie y arbitrariedad de la justicia penal del siglo
XVIII. Se ampara en los postulados de la Revolución Francesa, recoge lo mejor
del Ilusionismo Anti-herético, del racionalismo alemán y de la
escolástica. Elaboro no solo lo penal, sino también lo penitenciario. Amparada
en el Derecho Natural propone destruir las absurdas y anacrónicas instituciones
criminales vigentes. u método es deductivo racional. (Leer “De los delitos y de
las penas” de Cesar de Becaria.)
16. ¿A qué se conoció como Escuela
Positivista (Positiva)?
Esta
escuela es un movimiento italiano de mediados del siglo XIX, nace como
consecuencia de los estudios de Cesar Lombroso y de la reacción surgida contra
la Escuela Clásica. sus representantes, Lombroso, Garofalo, Ferri. Florian,
Crispigni, Alatavilla, Puglia, Berenini, etc.
Lombroso era un antropólogo y en
su obra “L¨ HOMO DELINCUENTE” (1875) dice que el delincuente lo es por
naturaleza. Nace delincuente, el delincuente es un predestinado al delito.
Ferri escribe una obra que es una negación del libre albedrío. Interesante es
que Lombroso abre el camino de la Antropología Criminal. Garofalo y en especial
Ferri, dan lugar a la Sociología Criminal.
17. ¿A quién llaman los positivistas
delincuentes?
Al
principal actor del Derecho Penal. El delincuente es un enfermo. Un anómalo.
Sobre el sujeto que el Derecho Penal habrá de mantenerse y actuar. Toda persona
que viola la Ley Penal. Este actor es un ser defectuoso desde el punto de vista
psicológico, considerado como Anormal al menos en el momento en que viola la
Ley Penal.
La enfermedad que padece puede ser permanente o transitoria,
adquirida o congénita. Así las cosas, la razón de ser del Derecho Penal es la
defensa de la sociedad de este tipo de sujetos. Debe ser apartados del seno de
la sociedad, darle un tratamientoadecuado y rehabilitarlo, para ello habrá
de ser necesaria una buena política estatal. Para los positivistas todos los
delincuentes son iguales ante la Ley.
Los clasifican en habituales,
ocasionales, pasionales, natos, enfermos mentales, etc. El habitual lo será por
instinto o por tendencia. Moral y Derecho son hechos sociales naturales que
cambian según las causas.
18. ¿Para los positivistas qué es el
delito?
El
delito es un fenómeno natural, producido por el medio social en que se desarrolla
el hombre que lo comete, con las necesarias consecuencias para la sociedad. Por
eso es importante para los positivistas el estudio del hombre y de
todos sus factores individuales y sociales que lo rodean.
El delito es un hecho
natural del hombre que puede tener por causas o factores antropológicos,
físicos, telúricos o sociales; como la edad, la raza, el sexo, el estado civil,
el clima, las estaciones, la altura, la miseria, la riqueza, el analfabetismo,
la droga, las organizaciones políticas, la carestía de insumos, las necesidades
insatisfechas, la religión, la economía....etc.
19. ¿Cómo elaboran los positivistas la
responsabilidad?
La
responsabilidad es legal o social. Tiene su germen en la actividad psicofísica
del agente. Ferri: “Todo sujeto activo de un delito es siempre penalmente
responsable, sean cuales sean las condiciones físico – síquicas, en las que ha
deliberado y cometido el hecho” así las cosas responde el que comprende la
ilicitud tanto como el que no.
20. ¿Cómo elaboran la pena los positivistas?
La pena equivale a una medida de seguridad
social y a una manera de readaptar al delincuente. La pena es preventiva y no
puede tener carácter retributivo o expiatorio, sino de defensa colectiva. Se
debe imponer a todo desadaptado social. La pena es un mecanismo de defensa
social.
21. ¿Cuál es el fundamento de la
culpabilidad para la Escuela de los positivistas?
No ubican los positivistas el fundamento de
la culpabilidad en el libre albedrío como lo hicieron los clásicos, sino en la
actividad psicofísica del agente imputable y en la actividad física del enfermo
o inimputable (ellos no distinguieron estos términos, los usó a efectos
académicos) pero mirada por el juez objetivamente desde la base de la tipicidad
y la antijuridicidad.
22. ¿Qué se conoce como la Terza Scuola?
Movimiento
ecléctico italiano, admite algunos principios clásicos y algunos positivistas.
Mira al Derecho Penal como ciencia independiente. Combate
la teoría del delincuente nato de Lombroso; por primera vez clasifica
a los sujetos activos del delito en Imputables e Inimputables y sostiene que el
castigo (penas) es solo para los primeros y a los segundos les viene a efectos
de la defensa social una medida de seguridad. Su precursor fue Eugenio
Carnevale (1891). También: Bernardino Alimena, Giambatista Impaliomeni.
23. ¿Cómo mira el delito la Terza
Scuola?
Consideran
el delito como un fenómeno complejo, el cual tiene su origen en causas
sociales. Se debe combatir arreglando la problemática social, mientras no se
solucione el problema que genera el delito, el delito seguirá
existiendo. El delito no es entonces, un simple ente jurídico, su origen esta
en el desorden social.
24. ¿En la Terza Scuola cómo se mira el
Derecho Penal?
El
Derecho Penal, para ellos, se compone de tres elementos: sociológicos,
sicológicos, y jurídicos.
25. ¿Qué es para la Terza Scuola la
pena?
La pena
tiene el carácter de coacción sicológica a la que los asociados deben temer. Se
crea para la defensa de la sociedad y tiene la capacidad intimidatorio de los
sujetos que se dispongan a infringir la Ley (Principio de la prevención).
26. ¿Cómo clasifican los de la Terza
Scuola la sanción?
Distinguen
entre sujetos imputables e inimputables por tanto hay penas para los primeros y
medidas de seguridad para los segundos. Las penas son aflictivas las medidas de
seguridad no lo son.
27. ¿Qué se conoce como Escuela
Sociológica o Escuela Político – Criminal?
Es un movimiento que predico en sus orígenes
que la delincuencia y las sanciones aplicadas a los responsables, deben
examinarse desde un punto de vista jurídico y social. Luego cambia y dice que
el delito y los mecanismos para la lucha contra él deben examinarse jurídica,
sociológica y antropológicamente, y estudiarse el delincuente, la delincuencia,
las causas que la generan y los instrumentos o medios para, en forma
científica, combatirla.
Esta Escuela no contempla como la Clásica el libre
albedrío (libre escogimiento entre el bien y el mal), señalo que el delito
tiene su causa en circunstancias de tipo social, individual, físico y político.
También diferenció entre imputables e inimputables. Su representante Fran Von
Lizst (1881). Esta Escuela dio gran desarrollo al Derecho Penal al proponer
combatir la delincuencia por las causas y no por sus efectos.
28. ¿Qué es la Escuela Neoclásica o
Dogmática o Técnico Jurídica?
Para algunos no es una Escuela sino un método
que se distancia de las investigaciones criminológicas, sociológicas y
antropológicas par poder precisar lo único que consideran importante para el
Derecho Penal: La Norma.
La interpretación gramatical (exegética) precisa en la
norma el sujeto, el delito, la pena y trata de encontrar el espíritu de esa
norma (dogmática) y para esto se ayuda de la Filosofía del Derecho, dándole
significación a las palabras según el discurrir de los tiempos (semántica) y
ayudándose también de la crítica que por regla general, se hace por fuera de la
Ley, a fin de hallar lo que conviene, sus necesidades futuras, las reformas que
deben hacerse, etc.
29. ¿Qué entendemos por Dogmática?
Dogma: Fundamento o puntos
capitales de todo sistema, ciencia, doctrina o religión. (Real Academia...).
Dogmática: es separar los diferentes puntos
capitales de la Ley contenidos en su texto, convirtiéndolos en unidades de dogmas,
para poder estudiarlos independientemente y así poder extraer de ellos, al
reconstruirlos, la correspondiente teoría, pero sin modificar el sentido de
ninguna de las unidades halladas, pues la teoría resultante debe coincidir con
lo que quiso el legislador.
30. ¿Cuáles son los principales
postulados de la Escuela Dogmática?
a.El
delito puede ser resultado de una acción u omisión.
b.Debe resultar una acción u omisión típica antijurídica y culpable.
c.Delito o infracción penal son equivalentes.
d.No admiten la responsabilidad objetiva.
e.La pena es un castigo que tiene carácter retributivo o preventivo y debe
aplicarse exclusivamente al imputable.
f.Diferencia entre imputable e inimputable.
31. ¿A qué se conoció como Escuela
Dogmático – Jurídica?
Movimiento que considera al Derecho Penal
como un sistema para cuyo estudio debe emplearse el método deductivo.
32. ¿Cómo define la Ley, la Escuela
Dogmático – Jurídica?
La Ley es un límite del Derecho Penal por ser
ella la única que puede crearlo. Debe ser aplicada por jueces y
magistrados.
No hay otro Derecho superior vigente. Esta
Escuela tributa pleitesía a la letra de la Ley. La Escuela Dogmática Clásica
(variante de la anterior) dice que para que una conducta sea punible debe ser
típica, antijurídica y culpable (Art. 9 CP.).
La
tipicidad es objetiva, se exceptúan los tipos con elementos subjetivos. Los
elementos del tipo son: Los sujetos, el objeto y la conducta, sus ingredientes
subjetivos y normativos, los dispositivos amplificadores del tipo son: La
tentativa y la coparticipación, y los concursos son: Material, ideal,
continuado, simultáneo, sucesivo, homogéneo y heterogéneo. La antijuridicidad
es objetiva y antecede a la tipicidad es una posibilidad de existencia de esta.
Es un juicio des-valorativo. No hay antijuridicidad cuando no se ha violado o
puesto en peligro ningún derecho (antijuridicidad material) o cuando el agente está
amparado por una causal de responsabilidad. La culpabilidad en su relación
poder deber y con las formas de dolo, culpa y preterintención; dice que surge
a título de dolo cuando el agente actuó con intención y
voluntariedad.
Surge la culpa cuando es el resultado de la negligencia,
imprudencia, impericia, violación a reglamentos o preceptos. Y hay preterintención
cuando el resultado va más allá de lo que perseguía el agente.
33. ¿Qué es la Escuela Finalista?
Esta
Escuela es la que fundamenta el actual Sistema Penal Colombiano. Es la Escuela
del maestro alemán HANS WELSEL. La acción del sujeto esta llevada por una voluntad
final, el fin del resultado es lo que el sujeto quiere.
a. Concibe el delito simplemente como una
acción injusta y culpable. No hay delito si la acción y descripción legal no
coinciden. Si la acción no esta prevista como delito, se da la denominada
Atipicidad. Tampoco hay delito si el sujeto no actúa con dolo o culpa. Tampoco
lo hay si concurren causales de justificación. También se desnaturaliza el
delito si la conducta es producida por ERROR.
Distingue esta Escuela dos clases
de Error: Uno, si el autor se equivoca al realizar la conducta, sobre los
elementos del tipo penal, estaremos frente a un Error de Tipo; si el autor
desconoce que su conducta estaba definida como delito, se presenta el Error de
Prohibición.
b. Para el Finalismo,
la pena, que es consecuencia de haber obrado con culpabilidad, tiene tres
fines: Preventivo, dado por la amenaza de la carga aflictiva; Retributivo, dado
por la aplicación de la sanción; resocializador del autor del ilícito que se
deriva de la ejecución de esa pena.
c. La responsabilidad
penal no existe si en la acción faltan los elementos subjetivos: dolo, culpa o
preterintención, o si quien incurre en el hecho actúa en concurrencia de una
causal ex culpante de responsabilidad, como el caso fortuito, la fuerza mayor,
el error de tipo o prohibición, etc.
Esta Escuela ofrece como estructura del delito lo siguiente:
Define el delito como una acción injusta culpable. En toda ilicitud los
elementos estructurales son tres, a saber:
1 - LA ACCIÓN. Es la forma como el
ser humano, con una finalidad, realiza o determina la realización de un suceso.
La acción siempre se realiza con una finalidad, tiene un contenido subjetivo,
No es simple proceso físico - objetivo, no es un simple suceso causal productor
de un resultado como dicen los dogmáticos o casualistas.
2 - ACCIÓN INJUSTA. No basta que una
acción se adecue a la norma penal. Para que sea una acción injusta se requieren
dos situaciones:
A) Que se adecue al
tipo penal y,
B) Que coincida con sus elementos y que sea antijurídica
(que no concurran causales de justificación). El tipo penal, es pues, mixto.
Tiene una parte objetiva (que son los elementos de la descripción legal o
elementos normativos o elementos objetivos del tipo) y otra parte subjetiva
(que son los elementos: Dolo, Culpa o Preterintención. Además de los subjetivos
propios de cada tipo penal: Ajenidad en el hurto, Móviles de bondad en el
Homicidio pietatistico, la intención violenta en los delitos sexuales). El dolo
en la teoría finalista es un simple comportamiento intencional exento de
conciencia de la ilicitud, contrario piensan los dogmáticos que exigen que la
conciencia de atipicidad y antijuridicidad estén presentes en el dolo.
3 -
ACCIÓN INJUSTA CULPABLE. Este es el tercer elemento, que sea culpable una acción
injusta, sino es así, no se configura el delito. La culpabilidad es el juicio
de reproche que se hace sobre determinada conducta. Para que una acción injusta
sea culpable se requieren dos elementos: Capacidad de culpabilidad
(imputabilidad) y el conocimiento potencial de la antijuridicidad. En el caso
de la imputabilidad, se exige que el autor haya podido, en el momento del
hecho, comprender la criminalidad de su acto y comportarse de acuerdo a esa
comprensión. Por conocimiento potencial de la antijuridicidad, se exige que el
autor haya tenido conocimiento actual de la antijuridicidad (teoría del dolo),
o bien, solamente conocimiento potencial de ella (teoría de la culpabilidad).
Por otra parte, el Finalismo dice que tampoco hay culpabilidad (juicio de
reproche) si la conducta obedece a un error, y distingue dos clases de error:
error de tipo y error de prohibición. Si el autor se equivoca en la descripción
de alguno de los elementos que hacen típica una conducta, incurre en error de
tipo. Y si yerra o se equivoca en la existencia del tipo, o sea, que no sabía
que esta conducta era prohibida, no se le reprocha su conducta por error de
prohibición.
A) El delito es un asunto político.
El Derecho Penal crea los delitos como un problema situado en la perspectiva
política. Por eso el delito lo define esta Escuela en relación con la forma de
estado en que se dé. El delito no es un ente abstracto, sino orientado por una
perspectiva política a la cual obedece su definición.
B) La pena debe cumplir una función
preventiva, nunca retributiva. El tratamiento penitenciario debe buscar la
resocialización de las personas.
C) La responsabilidad no es
consecuencia del libre albedrío. Es preciso fundarla en las razones
individuales que lleva el delito.
Es una Escuela filosófica del Derecho Penal de radicalismo absoluto.
Propugna por la abolición del Derecho Penal y su lenguaje. Por eso no aporta
conceptos sobre lo que sería el delito, la pena y la responsabilidad. Los
conflictos individuales que se generan en la sociedad deben ser negociables. El
Estado debe ser instituido para servirle al individuo, a superarlo y no al
revés, el Estado debe estar al servicio del individuo. La crítica de esta
Escuela al Derecho Penal es de fondo. La sociedad no será reformable o
normalizable por la vía de las penas.
Predica
que hay que estructurar un tipo de sociedad en la que la noción de delito
pierda el contenido que hasta hoy a tenido, y que del mismo modo se haga tabla
rasa del concepto de pena y de responsabilidad penal.
A) Se acerca a la teoría
abolicionista pero llega a sus extremos. Sugiere que el Derecho Penal se limite
al máximo en su aplicación. Que sea la verdadera ultima razón (última ratio)
que utilice el Estado para castigar conductas transgresoras. Dicen que solo
deben considerarse delitos aquellas conductas que el legislador ha escogido con
antelación a la acción concreta del sujeto agente. Lo llaman Principio de
Legalidad o de Reserva.
B) Las penas deben ser
proporcionales al daño causado. La pena puede ser sustituida por otras medidas,
si se prueba que hay otros mecanismos par el caso concreto, que respondan
eficazmente al daño causado. Esto es lo que se denomina Principio de la
Proporcionalidad Concreta. Mediante su aplicación el juez puede tener en cuenta,
al momento de dosificar la pena, para compensar el daño y atenuar por ese mismo
medio la desigualdad social, factores como las circunstancias atenuantes, el
ámbito familiar y social del reo.
C) La responsabilidad rechaza el
Derecho Penal de autor. La responsabilidad, sostiene, no puede derivarse de las
características personales del imputado. Debe instaurarse, un Derecho Penal
donde el autor responda por lo que hace y no por lo que es. Sería un Derecho
Penal del autor y no un Derecho Penal de autor.
34. ¿Qué es el delito para la Escuela
Finalista?
Como se
indicó, es una acción injusta y culpable. Dicha injusticia nace de la trilogía,
tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad. Por culpabilidad hemos de entender
“reproche”. El tipo penal consta de una parte objetiva que son los sujetos y
los objetos, y de otra subjetiva, equivalente al hecho doloso, culposo o preterintencional.
35. Diferencie entre el dolo para el
causalismo y el dolo para el finalismo.
En el
causalismo el dolo se integra en dos momentos: el cognoscitivo y el volitivo
(conocimiento y voluntad); en el finalismo se exige que el sujeto tenga
conocimiento de la tipicidad y de la antijuridicidad. Para los finalistas el
dolo es un hecho que realiza voluntariamente el sujeto.
36. ¿Cuándo para los finalistas no hay
delito (es inexistente)?
No hay
delito si no hay tipicidad objetiva, es decir, cuando la acción desplegada y la
descripción típica no coincide. Si no hay adecuación de tipicidad no hay
delito, aunque haya un daño. Tampoco hay delito por falta de tipicidad
subjetiva, cuando se actúa sin dolo, culpa o preterintención; y menos aun hay
delito cuando el sujeto actúa amparado por una causal eximente de
responsabilidad porque se excluye la antijuridicidad.
37. ¿Cuándo en el finalismo es
inexistente la culpabilidad?
Para el
finalismo no hay lugar a reproche o culpabilidad cuando aun habiendo delito, el
agente que lo causo es un inimputable o siendo el agente imputable, al momento
de realizar el hecho delictuoso, no tenia conciencia de que estaba cometiendo
un injusto o de la antijuridicidad de la conducta. Tampoco hay culpabilidad si
el sujeto actuó movido por error. El finalismo distingue entre error de tipo y
error de prohibición.
En el primero el autor se equivoca en torno a los elementos
e ingredientes del tipo penal. En el segundo, en el error de prohibición, el
sujeto desconoce la existencia del tipo (error directo de prohibición) o yerra
en torno al contenido de alguna causal que justifique el hecho (error indirecto
de prohibición).
38. ¿Cuál podría ser una diferencia
sustancial entre finalismo y causalismo?
La diferencia está en la estructura del
delito. Los causalistas relacionan el dolo con la culpabilidad, mientras que
los finalistas lo relacionan con el tipo penal subjetivo. Para los causalistas
la culpabilidad es un juicio de reproche que se hace exclusivamente al
imputable que obro a sabiendas de que la conducta era antijurídica.
Los
causalistas conciben la acción como mutación del mundo exterior sin contenido
subjetivo, los finalistas anuncian la acción como un comportamiento interno del
agente. La acción humana es el ejercicio de la actividad final, por ello la
acción es un acontecer final y no solamente causal.
El hombre puede prever,
dentro de ciertos límites, las consecuencias posibles de su conducta. El hombre
puede asignarse fines diversos y dirigir su actividad, conforme a un plan, a
consecución de un fin, todo gracias a ese saber causal propio de los hombres
(previsión). El hombre puede adelantar en su mente el fin y manejarlo según sus
intereses.
39. ¿Es el Derecho Penal
una disciplina autónoma para imponer el castigo?
No. Necesita de algunas ciencias auxiliares
del Derecho Penal para poder aclarar el delito cometido y descubrir a su
verdadero autor. La criminalística por ejemplo, es una ciencia indicada.
40. ¿Es el Derecho Penal una disciplina
dependiente para sustentar o justificar el castigo?
Si,
pues por lo menos en el aspecto investigativo, aclarativo y de búsqueda de la
verdad está sometido a otras disciplinas extrapenales. Ahora, en el evento de
haber encontrado al responsable y haber probado su crimen, el Derecho Penal,
implacable y autónomo aplica la sanción, sin más limites que los que la Ley le
imponga.
41. ¿Es el Derecho Penal una disciplina
que puede agotarse en si misma para encontrar el criminal y descubrir el
delito?
No. Las
disciplinas ciencias y oficios auxiliares, harán el trabajo de localización y
aclaración y el Derecho Penal hará lo suyo: sancionar o absolver. Veamos: la Criminalística.
Formada por un conjunto de ciencias y disciplinas auxiliares que en determinado
momento permiten la investigación de un hecho criminoso en especial,
contribuyendo a su solución en relación a las circunstancias en que el hecho
ocurrió, quien lo cometió, medios utilizados para la comisión del mismo,
cuándo, dónde, cómo, para que se imponga la justa sanción. Se ocupa pues del
delito cometido en un tiempo, espacio y lugar determinados.
42. ¿Cuáles son ciencias auxiliares para
la solución de casos criminosos en concreto?
La medicina legal,
la psiquiatría forense, la psicología judicial y clínica, la policía científica
o técnica de la investigación criminal. Veamos:
Medicina
Legal.
Ciencia que aplica los conocimientos médicos a las diversas cuestiones judiciales,
especialmente en el campo penal, lo que reviste gran importancia para la
comprensión y análisis del delincuente y del delito. Permite la intervención de
los peritos médicos en asuntos jurídicos. Ante una muerte violenta, por
ejemplo, es el médico legista quien, luego del examen del cadáver, informa al
juez respecto de la causa de la muerte.
Sin el
peritazgo médico no podría, en muchos casos, estructurarse plenamente el tipo
penal y hacer la adecuación de valoración de tipicidad. Tal el caso de las lesiones
personales, donde el médico legista determina, la incapacidad y secuelas,
perdidas anatómicas y funcionales. En los delitos sexuales es el médico legista
luego de un detallado examen físico y de laboratorio, si es necesario, quien
revela la presencia de violencia, huellas de rastros químicos físicos, semen y
otros que en la víctima quedan. Puede también el médico legista en su saber,
determinar la edad de la víctima y del victimario, dados determinados
parámetros resultantes de estudios físicos y mentales.
La Psiquiatría Forense. Campo de la medicina
legal que se preocupa por el estudio mental del delincuente, su insania puede
conducir a la inimputabilidad penal. Si la valoración psiquiátrica del forense
da como resultante que el delincuente actúo sin capacidad mental, determina que
no podía conducirse de acuerdo a las patrones normales de comprensión de la
ilicitud, deriva en la ausencia de responsabilidad penal y por tanto no hay
lugar a culpabilidad. Ahora bien puede ocurrir que el concepto médico no exima
al delincuente de culpabilidad pero si la atenúe. El siquiatra forense puede
además determinar los tratamientos a que deba someterse el inimputable para
lograr su cura, cuando es un enfermo mental sometido a medida de seguridad y
tutela del Estado. (Art. 71. Código Penal.).
La
Psicología Judicial. Estudia los procesos Sico biográficos del hombre que
comete delitos. Si quien delinque es anormal, habrá que acudir a la
sicopatología criminal que se refiere a los procesos síquicos morbosos del delincuente
enfermo. El investigador tendrá que acudir en estos campos también a ciencias
como la Fisiología, la química corporal, la endocrinología, el psicoanálisis
criminal, la psiquiatría forense, etc., en cuanto puedan contribuir al
esclarecimiento de las fuerzas síquicas y espirituales que motivaron la
conducta antisocial o arrastraron al delito a un individuo humano.
La Sicopatología Criminal.
Estudia las causas de las enfermedades mentales, para describirlas,
clasificarlas, indicar la evolución que han sufrido y sus relaciones con el
delito. Su ayuda al Derecho Penal es muy valiosa, contribuyendo a reducir la
delincuencia al mínimo, pues conociendo las causas y demás factores de las
enfermedades mentales, el
Estado puede propender al freno de estas desarrollando
acciones preventivas y curativas.
La policía científica o técnica de la
investigación criminal. Se refiere a las instituciones, procedimientos de
recolección probatoria, técnicas y mecanismos que permiten la investigación ya
académica o de campo de un hecho criminoso determinado hasta darle solución,
encontrando a los autores del hecho y determinando claramente los sucesos.
Son disciplinas comprometidas en las técnicas de investigación o comprobación
de un hecho criminoso; la química, la física, la medicina, la balística, la
fotografía, la planimetría, la dactiloscopia, la documentología, la grafología,
la topografía, y cualquier técnica, disciplina, arte u oficio que en
determinado momento pueda ayudar a dirimir la confusión probatoria generada en
el delito cometido.
Estas ciencias y disciplinas
intervienen en el delito consumado. Veamos algunas:
Grafología. Esta procura
identificar que personas realizaron las escrituras o signos gráficos en los
documentos falsos. Se vale de instrumentos especializados y de competentes
grafólogos.
Dactiloscopia. Identifica a las
personas por medio de sus huellas dactilares.
Balística. Identifica los
proyectiles disparados con armas sometidas a investigación. Establece la
potencia del arma, clase, tipo, características especiales y particulares de
esta. Determina el recorrido máximo y dirección del proyectil. Mecanismo de
tatuaje que sirve para determinar distancias.
Física forense. Para el Derecho
Penal son muchas las ramas de la física que le son importantes; planimetría,
fotografía, la óptica, el dibujo, etc., pues permiten la reconstrucción de
hechos criminosos.
Química forense. Mediante el análisis
químico de las sustancias que se recogen en la escena del crimen, en la misma
víctima o incluso que le extraen al sujeto activo, se pueden llegar a valiosas
conclusiones en la investigación de un delito determinado. La hematología
permite el estudio de la sangre, por ejemplo.
Endocrinología. Estudia las hormonas y las glándulas de secreción interna. Estas
pueden producir anomalías somáticas y desequilibrios funcionales con
consecuencias de tipo criminosos.
Estadística
criminal.
Concentra datos referentes a los delitos y contravenciones cometidos durante un
lapso determinado, lo cual sirve para que el Estado deduzca cuantos delitos se
cometen en un determinado sector o región y así, cuantos juzgados inspecciones,
fiscalías y demás mecanismos para combatir el delito necesita. También son
datos estadísticos, el número de órdenes de captura impartidos y efectivamente
producidas, medidas de aseguramiento, calificaciones, resoluciones preclusivas
o inhibitorias, denuncias, etc., se han producido en determinado tiempo.
43. ¿Para qué sirve la dogmática
jurídico penal?
Reconocida también como ciencia del Derecho
Penal en sentido estricto. Se define como la disciplina que estudia el
contenido de las disposiciones que en el seno del ordenamiento jurídico
positivo, constituyen el Derecho Penal. Dogmática viene de Dogma:
"Fundamentos o puntos capitales de todo sistema, ciencia, doctrina o
religión" .
La dogmática consiste en separar los diferentes puntos
capitales de la Ley contenidos en su texto, convirtiéndolos en unidades de
dogmas, para estudiarlos independientemente y así poder extraer de ellos, al
reconstruirlos, la correspondiente teoría, pero sin modificar el sentido de
ninguna de las unidades halladas, pues la teoría resultante debe coincidir con
lo que quiso el legislador cuando agotando los procedimientos legales y
constitucionales de creación de las normas planteo una solución teórica a un
problema que según las conclusiones obtenidas de estudios criminológicos venia
agobiando a los asociados del Estado.
Es
misión constitucional del Estado garantizar que el delicado tejido social se
mantenga impermeable y por ende mantener la seguridad y el orden ciudadano . La
dogmática jurídica, en principio, debe ser aplicada por los Jueces y
Magistrados, mediante la voluntad e inteligencia de estos.
No se descarta
también que los estudiosos del derecho en sus interpretaciones de la Ley,
logren la realización dogmática. La dogmática jurídica es una tendencia que
tributa pleitesía a la letra de las leyes. Ella se interesa por estudiar uno a
uno los caracteres de las normas que describen conductas punibles.
44.
¿Desde el punto de vista de la
dogmática jurídico penal, se plantean soluciones teóricas al problema de la
criminalidad. Quien las plantea?, Quien las aplica? Y quien las legitima?
Las plantean los estudios, catedráticos y
doctrinantes del Derecho Penal; las aplica el juez en sus diarias decisiones y
las legitima el legislador en su función creadora.
45. La dogmática jurídico penal pretende
garantizar el orden jurídico ciudadano y la seguridad pública y privada.
Cierto, falso, justifique.
Cierto. El estudio dogmático
del Derecho Penal permite avizorar los problemas del mismo y entrar en
correctivos que garantizan el orden ciudadano, el orden jurídico y la seguridad
pública, privada y estatal.
46. La dogmática jurídico penal estudia
el contenido de las normas desde el punto de vista del deber ser, y de la
causalidad desde el punto de vista del ser. Cierto, falso, justifique.
Cierto. La dogmática estudia
el contenido normativo, esto es, el cómo debería ser el Derecho Penal y a la
vez la causación material de la violación de la norma, esto es, el ser, que se
concreta en realidades materiales y palpables.
47. La
dogmática jurídico penal analiza el momento volitivo (en que aparece la norma),
el de expresión (en que se expresa la norma por el legislador) y el momento
practico (aplicada por el juez). Cierto, falso, justifique.
El
Derecho Penal es la voluntad del Estado expresada en normas tipo. La dogmática
estudia esa voluntad, o lo que estudia es la norma donde se expresa, o
simplemente lo que estudia es el método jurídico de interpretación de la norma,
o solo sirve para orientar el poder de tomar decisiones por fuera del el marco
constitucional. O son todos estos aspectos o solo unos determinados, explique.
La dogmática estudia la voluntad del Estado expresada en normas. Estudia esa
voluntad utilizando el método jurídico y la interpretación de la Ley para
orientar las decisiones de la jurisdicción.
48. El objeto genérico (fin genérico)
del Derecho Penal es: la conducta; o el hombre dueño de esa conducta; o la justicia;
o la injusticia; o el delito; o combatir el delito (prevención general y
especial). Escoja y explique.
El
objeto genérico del Derecho es la justicia, el objeto genérico del Derecho
Penal es la persecución del delito, el objeto especifico y de estudio del
Derecho Penal es la conducta humana lesiva.
49. Son fuentes del Derecho Penal
Los
hechos como fuentes materiales del Derecho Penal. Pero doctrinariamente se dice
que hay: fuentes de producción; que se originan en el legislador, no son otra
cosa que la voluntad del Estado hecha norma. Fuentes de conocimiento, se
entiende por tal, todo hecho que origina Derecho.
Es el fenómeno social que
conduce a una política criminal. Fuente formal; es la norma o voluntad
manifiesta del Estado: Ius Puniendi aplicado. Voluntad imperativa y
sancionatoria. Toda fuente material es una fuente de conocimiento pues es un
hecho material de donde se extrae el contenido de los preceptos jurídicos:
morales, religiosos, éticos, usos y costumbres, convencionalismos sociales, un
acontecimiento...
Fuente legal es la Ley que determina delitos y
contravenciones y señala sanciones. La Ley es la única fuente legal y es la más
legítima. La doctrina acompaña y perfecciona la Ley, la jurisprudencia ayuda a
entender la Ley. Se ha establecido que son fuentes del Derecho la costumbre
como derecho consuetudinario, la jurisprudencia que interpreta y filosofa, la
doctrina que dogmatiza y la Ley penal que crea y agrava tipos penales.
50. El Derecho Penal es: positivo:,
público:, oficioso:, sancionatorio:, valorativo:, explique cada uno.
Positivo
porque es formal, escrito, normado y está sancionado por el Estado.
Publico porque protege a la sociedad, es general y brinda seguridad a todos los
ciudadanos.
Es oficioso obliga al sistema judicial a que
investigue y o proceda en oficiosidad, con el mero conocimiento de que se ha
cometido delito, sin que haya denuncia de parte. (Excepción a esto el Art. 35
del CPP. Ley 600 de 2000).
Es sancionatorio o complementario porque impone penas y medidas de seguridad,
es la última ratio o razón.
Es
valorativo e imperativo porque valora conductas de acuerdo a unos modelos
preestablecidos y aceptado e impone comportamientos.
51. Cuál es la importancia de los
principios rectores del Código Penal (Art. 1 a 12 CP.).
De la
Constitución Nacional emana el poder punitivo del Estado y es en la misma
Constitución donde están consagrados los límites a su ejercicio. Dicha
emanación esta soportada en una constitución propia de un estado social y
democrático de derecho y a su vez es limitativa acogiendo y dando prevalencia a
una serie de principios inspirados en el servicio a la libertad, la igualdad,
la dignidad, la justicia, el pluralismo político..., y se constituyen en los
valores superiores del ordenamiento jurídico.
Estos principios, como el de
legalidad, el de responsabilidad personal o el de culpabilidad se extraían de
ordenes externas al propio Derecho Penal, así, desde el llamado “Derecho
Natural”, en sus distintas versiones, o la “naturaleza objetiva de las cosas” o
desde programas directamente políticos. Se construía de este modo un sistema de
“limites” al poder punitivo del Estado, de carácter externo, con una
vinculación más política que jurídica.
Hoy en día, por el contrario, existe
amplio consenso en estimar que un poder del Estado como es el punitivo tiene
que tener definidos sus límites y, por tanto, los postulados o principios de
sus sistema de argumentación y aplicación (tanto en la fase legislativa como
judicial), a partir de la definición y configuración que de ese poder del
Estado hace la Constitución.
Y esto es así, porque ese poder se hace mediante
normas y decisiones jurídicas y, tanto el legislador que las elabora, como el
juez que las aplica, están vinculados por la prescripciones de la Constitución.
Esta vinculación se garantiza por la atribución de un control supremo sobre el
legislador y el juez por un tribunal constitucional (Corte Constitucional, en
nuestro caso colombiano).
Todo lo anterior es consecuencia del valor normativo
de la Constitución, como norma fundamental. Los principios rectores no deben
ser considerados como meros límites del ius puniendi, sino como principios
constituyentes del derecho de castigar. El Derecho Penal habrá de ser un
Derecho Penal Constitucional y es consustancial al mismo la función de garantía
de los valores y derechos que en el texto constitucional se recogen.
52. ¿Dónde nace o de donde proviene el
principio de la dignidad humana? ¿Cuál es su importancia?.
Son fruto los principios rectores de la
Revolución Francesa de 1789. Libertad e Igualdad, principios fundamentales que
reconocen la Dignidad del hombre como ser prioritario dentro de la conformación
de la sociedad. Dignidad: fundamento estatal que garantiza la correcta
aplicación del Derecho Penal para proteger al individuo ya como sujeto activo,
ya como sujeto pasivo. La dignidad es la condición meritoria de una persona.
CN, Art. 1, 14, 16..., CP, Art. 1, CPP, Art. 1.
53. Qué se conoce como bloque de
constitucionalidad. Cuál su importancia. Ubíquelo en el Derecho Penal y en la Constitución Nacional.
El artículo
2 del CP que establece que las normas y postulados que sobre derechos humanos
se encuentren consignados en la Constitución Nacional, en los tratados y
convenios internacionales ratificados por Colombia, harán parte integral del
mismo código. Ver Constitución Nacional, Art. 93.
54. Explique la teleología de la sanción
penal.
Art. 3 del Código Penal. Concordado Art. 4,
35 y SS, 88 y 89 CP. 486, 472 CPP.
La pena es una sanción necesaria, justa y proporcionada que se impone a quien
ha delinquido, no para causarle dolor y sufrimiento sino para procurar la
redención del daño social causado, la rehabilitación, resocialización y
reeducación del individuo infractor.
La pena indica que el ente estatal
mantiene su autoridad y está dispuesto a seguir imponiéndose para preservar las
fundamentales reglas de juego del orden social establecido. Este principio
lleva a que la imposición de las penas y medidas de seguridad deberán responder
a los principios de Necesidad de protección del bien jurídico, proporcionalidad
entre delito y sanción penal o medida de seguridad atendiendo la dignidad
humana y los postulados de los derechos humanos y, razonabilidad del ejercicio
del Ius Puniendi en manos del Estado.
La pena
tiene en nuestro sistema jurídico un fin preventivo, que se cumple básicamente
en el momento del establecimiento legislativo de la sanción, en la cual se
presenta como la amenaza de un mal ante la violación de prohibiciones; un fin
retributivo, que se manifiesta en el momento de la imposición judicial de la
pena, y un fin resocializador que orienta la ejecución de la misma, de
conformidad con los principios humanistas y de las normas de Derecho
Internacional adoptadas.
55. ¿Cuál es la función de la pena?
Art. 4
CP. Conc. Art. 3, 34 y SS. 43 y SS. 52, 53, 59 y SS, 63, 66, 67, CP. y 486, 472
CPP.
El fin
de la pena es el restablecimiento del orden externo de la sociedad. El delito
ofende materialmente a un individuo, o a su familia o a su grupo étnico,
cultural, racial o a un número cualquiera de personas o a la sociedad misma y
el mal que causa no se repara con la pena.
Pero hay un agravio contra la sociedad al
violentar con el delito sus leyes y al disminuir en los ciudadanos el nivel de
confianza en el Estado y por lo tanto debe redimirse tal situación.
No se
trata de una venganza social contra el delincuente, se debe es procurar que
esta situación que daña la estabilidad social no se repita y por ello es
necesario imponer una sanción a manera de retribución ejemplarizante para que
el ilícito no se vuelva a cometer.
Si se permite la impunidad hay peligro de
que el delincuente reincida en ilicitud y lo mas grave, otros, al ver que no
hay contención ante el delito, se proyecten a cometerlos creando grave problema
de zozobra y temor ciudadano frente al peligro que corren las personas y sus
cosas.
Las
penas deben seguir las siguientes condiciones:
1) No debe ser ilegal,
quien castiga debe ser un representante de la Ley del Estado y con los límites que
la misma Ley le impone.
2) No debe ser
aberrante, debe estar conforme a la dignidad humana, proporcional al ilícito
cometido y respetando los derechos humanos.
3) La pena debe ser la
justa necesaria para redimir el mal. No debe ser excesiva. No debe superar la
proporción con el mal causado por el delito.
4) No debe ser
desigual. No debe distinguir entre el tipo de delincuente, su posición,
importancia o status cuando esta no altera la cantidad del delito, solo la Ley
debe distinguir las calidades del sujeto activo del delito, vale aquí incluir
el Principio de Igualdad ante la Ley penal.
5) La pena debe ser
divisible. Esto es, fraccionable, de manera que corresponda a los distintos
grados de imputación, pues esta se modifica al modificarse las circunstancias
que acompañan a cada delito. Se exige aquí la prudencia del legislador al crear
la Ley y el juez al aplicarla.
6) La pena, en lo posible debe ser reparable
ante el error judicial. La condena de un inocente es una calamidad social y por
ello debe ser posible la reparación del error.
Son funciones de la pena: La
Prevención General que no es otra cosa que el temor que la norma sancionatoria
debe causar en los destinatarios. Prevención Especial que se dirige al sujeto
activo del delito para que no delinca mas. Retribución Justa pues al delito
sigue el mal de la pena, pero no deberá ser una sanción que no compense el daño
causado, que no exceda su finalidad legal que contenga proporcionalidad.
La
pena debe perseguir la Reinserción Social: la rehabilitación, la
resocialización y reeducación del agresor para que se reintegre al medio social
y sea un hombre útil a la comunidad a que pertenece. Protección al condenado,
la que debemos mirar como una protección especial que evitará la venganza
privada y la justicia particular y una protección general encaminada a proteger
a la comunidad de las agresiones del delincuente.
Nuestra Corte Constitucional
ha establecido que la pena en nuestro sistema tiene un fin preventivo, un fin
retributivo y un fin resocializador.
56. ¿Cuál es el fin de la pena?
Restablecer
el orden externo de la sociedad violado por la actividad delictiva y el
delincuente.
57. ¿Por qué no puede la pena ser:
Ilegal, aberrante, injusta, excesiva, indivisible e irreparable frente al
error?
Porque
viola principios como el de la dignidad humana, el de integración o de los
tratados de los derechos humanos, el de igualdad, el debido proceso, en general
violenta los postulados derivados de la Revolución Francesa y que han hecho al
hombre el centro del Estado y del Derecho. Deshumaniza el Estado social de
derecho y violenta los preceptos constitucionales, conquistas que desde la
intervención histórica de Cesar de Becaria se han logrado para el hombre,
sujeto del Derecho Penal.
58. Explique las funciones de la pena.
Art. 4
CP. Conc. Art. 3, 34 y SS. 43 y SS. 52, 53, 59 y SS, 63, 66, 67, CP. y 486, 472
CPP.
El fin
de la pena es el restablecimiento del orden externo de la sociedad. El delito
ofende materialmente a un individuo, o a su familia o a su grupo étnico,
cultural, racial o a un número cualquiera de personas o a la sociedad misma y
el mal que causa no se repara con la pena.
Pero hay un agravio contra la sociedad al
violentar con el delito sus leyes y al disminuir en los ciudadanos el nivel de
confianza en el Estado y por lo tanto debe redimirse tal situación. No se trata
de una venganza social contra el delincuente, se debe es procurar que esta
situación que daña la estabilidad social no se repita y por ello es necesario
imponer una sanción a manera de retribución ejemplarizante para que el ilícito
no se vuelva a cometer.
Si se permite la impunidad hay peligro de que el
delincuente reincida en ilicitud y lo mas grave, otros, al ver que no hay
contención ante el delito, se proyecten a cometerlos creando grave problema de
zozobra y temor ciudadano frente al peligro que corren las personas y sus
cosas.
Las penas deben seguir las siguientes
condiciones:
1) No debe ser ilegal,
quien castiga debe ser un representante de la Ley del Estado y con los límites
que la misma Ley le impone.
2) No debe ser
aberrante, debe estar conforme a la dignidad humana, proporcional al ilícito
cometido y respetando los derechos humanos.
3) La pena debe ser la justa
necesaria para redimir el mal. No debe ser excesiva. No debe superar la
proporción con el mal causado por el delito.
4) No debe ser desigual. No debe distinguir
entre el tipo de delincuente, su posición, importancia o status cuando esta no
altera la cantidad del delito, solo la ley debe distinguir las calidades del
sujeto activo del delito, vale aquí incluir el Principio de Igualdad ante la
Ley penal.
5) La pena debe ser divisible. Esto es,
fraccionable, de manera que corresponda a los distintos grados de imputación,
pues esta se modifica al modificarse las circunstancias que acompañan a cada
delito. Se exige aquí la prudencia del legislador al crear la Ley y el juez al
aplicarla.
6) La pena, en lo posible debe ser reparable
ante el error judicial. La condena de un inocente es una calamidad social y por
ello debe ser posible la reparación del error.
Son funciones de la pena: La Prevención General que no es otra cosa que el
temor que la norma sancionatoria debe causar en los destinatarios. Prevención
Especial que se dirige al sujeto activo del delito para que no delinca más.
Retribución Justa pues al delito sigue el mal de la pena, pero no deberá ser
una sanción que no compense el daño causado, que no exceda su finalidad legal
que contenga proporcionalidad. La pena debe perseguir la Reinserción Social: la
rehabilitación, la resocialización y reeducación del agresor para que se
reintegre al medio social y sea un hombre útil a la comunidad a que pertenece.
Protección al condenado, la que debemos mirar como una protección especial que
evitara la venganza privada y la justicia particular y una protección general
encaminada a proteger a la comunidad de las agresiones del delincuente. Nuestra
Corte Constitucional ha establecido que la pena en nuestro sistema tiene un fin
preventivo, un fin retributivo y un fin resocializador.
59. ¿Es la medida de seguridad una
sanción penal?
No, es
un mecanismo de protección (Art. 5, 69 SS. CP) para inimputables (Art. 33 CP).
60. ¿Qué se pretende con la medida de
seguridad? A quien se aplica y ¿por qué?
Art. 5 CP. Conc. Art. 31, 33, 41 a 59, 93, 102. 69, 76, 77, CP. y
469, 474, 477, 478, 479 CPP.
La medida de seguridad hace referencia a la
reacción estatal frente al delito cometido por un inimputable. La medida de
seguridad pretende la privación o restricción en el grado necesario para hacer
posible y efectivo el tratamiento rehabilitador a que se somete el inimputable
infractor.
Si el sujeto activo inimputable, luego de
cometer el delito es de aquellos que no ofrece peligro social no es dable
aplicarle ninguna medida de seguridad. Si el inimputable, puede ser controlado
por su familia o por un protector diferente al Estado, no se justifica que le
impongan medida de seguridad alguna.
La medida de seguridad debe cumplir unas
funciones tales como; Protección especial al sujeto para que no sea víctima de
la venganza y justicia privadas. Protección general a la sociedad en razón de
tutelares del daño que pueda causar el inimputable.
Curación del inimputable en
un centro de sanidad del Estado imponiendo un tratamiento acorde a su
enfermedad, Tutela; el inimputable quedara bajo la protección del Estado
mientras se somete a tratamiento para lograr su cura. Rehabilitación del
inimputable para su reintegro a la sociedad.
Con
respecto a los inimputables no es posible hablar de prevención general pues su
capacidad de comprensión de ilicitud es nula o limitada y por tanto la norma no
causara en el temor que se espera cause en quien tiene facultades mentales y
comprensivas plenas. Valdría la pena pensar, según lo dicho, si es necesario o
tiene justificación un Derecho Penal para inimputables.
61. Desglose el Principio de Legalidad
en todas sus partes (Art. 6 CP.)
Conc. Art. 28, 29 y 230 CN. Art. 15 Ley 74 de
1968, Art., 9 de la Ley 16 de 1972, Art., 2 Ley 65 de 1993. Art. 6 CPP. El
principio de la estricta y preexistente legalidad punitiva es propio del
constitucionalismo y pilar esencial del derecho positivo. La Ley penal debe
tener fundamento constitucional, debe ser preexistente a la comisión del hecho
punible, debe ser expresa, cierta, clara, nítida, inequívoca, exhaustiva y
delimitativa.
El artículo 29 de la Constitución Nacional
dice "En materia criminal, la Ley permisiva o favorable, aun cuando sea
posterior, se aplicara de preferencia a la restrictiva o desfavorable”. Dos
casos se desprenden de aquí, en lo referente al delito y en lo referente a la
sanción. En el primer caso la Ley nueva despoja al hecho punible de su carácter
delictuoso que tenia en la Ley anterior. En el segundo evento, la Ley nueva
impone menor sanción para hechos que eran y siguen siendo punibles.
El Principio de Legalidad se enuncia "
NULLUM CRIMEN, NULLA POENA SINE LEGE PRAEVIA, SCRIPTA, STRICTA ET CERTA (no hay
delito sin ley previa, escrita, estricta y cierta) y se aplica tanto durante la
instrucción como en el juicio.
El Principio de Legalidad tiene funciones que
actúan como límites y funciones que actúan como garantías. Veamos:
Funciones limitadora. Controla el poder
punitivo del Estado, evita la arbitrariedad y abusos de poder y autoridad del
legislador. Evita los excesos de poder de quien crea y aplica la sanción penal.
Funciones de garantía. Pueden ser:
sustanciales. No hay tipo penal, pena o medida de seguridad sin Ley previa,
escrita, estricta y cierta. "no admite analogía (estricta) para ampliar el
tipo (cierta) porque la Ley penal y su sanción están previamente consagradas
(escritas).
Procésales. Solo puede imponerse el castigo,
luego de agotado el proceso legitimo establecido por el Estado. El castigo solo
puede ser impuesto por juez natural, previa la observancia de las disposiciones
legales para tal fin. De ejecución penal. No hay pena ni medida de seguridad
sin tratamiento penitenciario, resocialización y asistencia sin tratamiento
humanitario adecuado.
Que la Ley sea preexistente implica que la
Ley está regida por el PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY. La Ley rige
desde su inicio de vigencia o promulgación hasta su derogatoria. Lo anterior
cumple una función de garantía para el ciudadano pues prohíbe al legislador y juez
sanciones por hechos no previstos en la Ley como delictuales al momento de la
comisión del hecho.
El principio de irretroactividad tiene su excepción en el
Principio de Favorabilidad que se deduce del mismo artículo 6 enunciado y del
igual en el Código de Procedimiento Penal. "La Ley favorable se aplicara
de preferencia a la restrictiva o desfavorable u odiosa." Art. 44 y 45 de
la Ley 153 de 1987
Encontramos también en el artículo 6 del CP.
Concordado con el artículo 29 inciso 2 de la CN. Enunciado dentro del Principio
de Legalidad, el PRINCIPIO DEL JUEZ NATURAL "Toda persona debe ser juzgada
por juez o tribunal competente e instituido con anterioridad a la comisión del
delito."
Nadie puede ser juzgado por un fiscal pues esta no es su función,
o instruido por un juez, pues su misión legal y constitucional es dirigir el
juicio y dictar sentencia. La Ley procesal penal trae en los artículos 73 y SS
lo relacionado con la jurisdicción y las competencias.
Finalmente, en el inciso final del articulo 6
en análisis, encontramos inserto el PRINCIPIO DE APLICACIÓN ANALÓGICA EN
MATERIA PERMISIVA y al respecto diremos que solo es aplicable la analogía in
bona parte cuando es favorable al sindicado.
62. ¿Cuál es el soporte constitucional
del Principio de Legalidad?.
El artículo 28, 29 CN.
63. ¿Es posible un Derecho Penal que
haga diferencias en las personas por sus condiciones personales, especificas o
generales? ¿Violentaría algún principio rector?
Principio
de Igualdad ante la Ley Penal. Art. 7 CP. Conc. Art. 1, 11 CP., Art. 5 CPP.
Art. 13 CN. Art. 3 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos, Art. 24 Convención Americana de Derechos Humanos. Sentencia C-022 de
enero 23 de 1996 Corte Constitucional. Solo la Ley puede diferenciar entre una
persona y otra. En principio todos son asociados iguales ante la Ley Penal,
Procesal Penal y de ejecución de penas y medidas de seguridad.
En la
declaración universal de los derechos del hombre adoptada y proclamada por la
asamblea general de las Naciones Unidas, Resolución 217 A (III) de diciembre 10
de 1948 en su artículo 1, se lee "Todos los seres humanos nacen libres e
iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia,
deben comportarse fraternalmente los unos con los otros"
El legislador al crear la Ley, debe observar
el Principio Constitucional de la Igualdad y no puede crear tipos donde haga
distinciones prohibidas, ni que atenten contra los principios de derechos
humanos, del hombre y el desconocimiento de la dignidad.
La raza la religión,
el sexo, la profesión u el oficio, etc., no serán criterios para aplicación de
penas y sanciones diferentes o procedimientos especiales diferenciadores,
excepto de los casos en que la Ley así lo ha considerado necesario.
El
principio de discriminación positiva, crea casos de excepción frente a este
principio, es así, como las mujeres en embarazo, los ancianos mayores de 65
años, los minusválidos, los inimputables y los menores, son sujetos especiales
de Derecho Penal y sobre ellos se hacen consideraciones diferenciales.
64. La estructura del delito: Acción,
típica, antijurídica y culpable se consagra en que artículo del CP.
En el Art. 9 CP. Para que la conducta
(acción) sea punible se requiere que sea típica, antijurídica y culpable.
65. ¿Cómo evolucionó (históricamente) el
Derecho Penal?
Sea muy breve.
66. Señale la estructura de la norma
jurídico penal.
La norma está compuesta por Precepto y
Sanción. Son los dos elementos integrantes de estas normas. El primero es la
prescripción de observar una cierta conducta, de hacer o no hacer una
determinada cosa.
La Sanción es la consecuencia jurídica que debe seguirse a la
infracción del precepto; la Pena. Los preceptos penales generalmente adoptan la
forma de prohibición, en cuanto prohíben la realización de una determinada
acción o la causación de un resultado.
Excepcionalmente la prohibición adquiere la forma de una norma permisiva, cuando se comete delito
pero se está amparado por una causal de justificación, Ej. Hurtar (delito
contra el patrimonio económico) por un estado de necesidad probado (eximente de
responsabilidad, según el artículo 32 del CP.). En este caso hurtar está
justificado (permitido).
En muchos supuestos, se manifiesta en la forma de
prescripción, preceptuando realizar un acto determinado, como cuando se castiga
al funcionario público que omite o retarda la denuncia de un delito del que ha
tenido noticia.
En el precepto está contenida la descripción de lo que se debe
hacer o no y por ello el hecho se configura en delito. Comúnmente llamamos TIPO
PENAL a la descripción del hecho contenido en la norma.
67. En el precepto normativo se
encuentran: los sujetos, la acción, el objeto y el bien jurídico protegido.
Explique cada uno de ellos.
LOS
SUJETOS:
Uno Activo y otro Pasivo. Sujeto Activo es el que genera el delito, el dueño de
la voluntad criminosa, quien despliega la acción. Es el delincuente o criminal.
Es el autor o participe (Art. 29, 30 CP). Es un imputable si tiene capacidad de
comprensión de ilicitud y puede auto determinarse según esa comprensión. Conoce
la antijuridicidad de su actuar. Es inimputable (Art. 33 CP.) si carece de
capacidad de comprensión o teniéndola es incapaz de auto determinarse según ese
conocimiento.
El sujeto activo solo puede ser un ser humano. Se dice que el
sujeto activo es calificado cuando se determina por su cargo o función, es el
caso de los servidores públicos (Art. 20 CP.).
Es cualificado cuando se le
caracteriza por circunstancias, atributos o virtudes especiales que le
identifica, tal es el caso de la mujer en embarazo, la madre, el padre de
familia, el que ostenta la calidad de pariente, el comerciante, el propietario,
el administrador, el productor, fabricante, distribuidor, mayorista,
importador, el representante legal, etc.
Es especial si por razón de una
característica biológica está excluido de la legislación penal pero sometido a
otra de carácter especial como el menor de 18 años que está sometido a un
régimen de responsabilidad penal juvenil (Art. 33 inciso final) o el que por una
función característica se le ha designado otra forma penal de juzgamiento, como
los militares.
En el caso de los aforados cuyo trámite punitivo (por
jurisdicción y competencia) es de carácter especialísimo, como los juicios ante
el Senado y Corte para los altos dignatarios del Estado, el sujeto activo
también puede ser único (singular) o plural, como los coautores (Art. 29
incisos 1 y 2), también puede ser un sujeto activo múltiple indeterminado, como
cuando una masa de gente airada (los hinchas del Medellín) causan un delito en
el que es imposible determinar quién lo cometió, porque entre todos aportaron,
directa o indirectamente para su comisión.
El sujeto Pasivo es quien recibe el
daño delictual. Puede ser víctima u ofendido o perjudicado. Puede ser persona
natural o persona jurídica, puede ser singular o plural, puede, como en el caso
de la víctima del delito masa ser indeterminado.
LA ACCIÓN: se entiende por acción los
movimientos musculares que el sujeto realiza para cometer el delito. la acción
en la norma esta representado en el verbo rector que a su vez denota una
conducta. La acción puede ser positiva si es un hacer (una actividad) y
negativa si es una abstención o inactividad, a esta se le denomina omisión
(Art. 25 CP.). El verbo rector es un elemento gramatical, la acción es un
elemento material y la conducta es un elemento sicológico o subjetivo.
EL OBJETO: Es aquella cosa sobre la
que recae el daño. El objeto tiene dos formas: un objeto material que es la
cosa con sustrato material que se daña o se puso en peligro: el dinero, la
joya, la billetera, en el caso del hurto. El cuerpo de un hombre en el caso de
las lesiones personales, y un objeto jurídico que es equivalente al bien
jurídico tutelado (los bienes jurídicos están en todos los títulos del Código
Penal libro segundo) si me hurtaron la billetera el bien jurídico tutelado es
el patrimonio.
68. Son elementos normativos - objetivos
de una norma tipo.
Los
necesarios para ser entendible y lógica y que son comunes a todas las
disposiciones, esto es: el sujeto, el objeto y la acción. Art. 103 CP. El que
(sujeto activo) matare (verbo rector o acción o conducta) a otro (sujeto pasivo
que luego de sufrido el daño es objeto de la lesión o daño y corresponde aun
titulo I que es el que protege la vida).
69. Los elementos subjetivos son:
Aquellos
elementos especiales y propios de un tipo penal que debe concurrir con los
normativos objetivos para que se dé el delito, de no darse el elemento
subjetivo no se dará el delito. Por ejemplo el artículo 205 del CP., dice que
“El que realice acceso carnal con otra persona MEDIANTE VIOLENCIA, incurrirá en
prisión...” si se da el acceso carnal, sin violencia no hay delito, pues el
acceso carnal (sexo) consentido es una práctica frecuente y rutinaria.
70. Los ánimos especiales contenidos en
la norma penal pueden ser:
Subjetivos u objetivos, por ejemplo, los
ánimos de lucro que son económicos, el provecho para sí o para otro... que
puede ser económico o de otro tipo, la circunstancias que pueden ser de tiempo
modo y lugar... etc.
71. ¿Qué hay en el Derecho Penal que
venga de la Constitución Nacional?
Todo,
el derecho penalista fundado en la Constitución Nacional por ello nuestro
Derecho Penal se denomina Derecho Penal Constitucional. Observemos que los bienes
jurídicos protegidos, son los mismos derechos fundamentales de la Constitución.
72. ¿Cómo se clasifican las normas
penales (tipos penales)?
No
siempre están contenidos en una misma disposición los dos elementos esenciales
de la norma; precepto y sanción. Algunas veces esta subdividida, separada en
diversas disposiciones, contiene solamente la sanción o el precepto. En estos
casos es misión del intérprete reconstruir su unidad.
Se denominan estas normas
INCOMPLETAS O IMPERFECTAS. La disposición solo contiene un fragmento de norma.
Ejemplos; 407, 415, 438, Código Penal Colombiano. En los eventos en que la
norma contiene plenamente determinada solo la sanción pero el precepto no se
haya determinado claramente o está determinado genéricamente y que debe ser
completado con un elemento futuro, son NORMAS PENALES EN BLANCO.
Por ejemplo,
cuando se prescribe la observancia de determinadas ordenes o prescripciones,
que emanaran de la autoridad en determinada materia y contenidas en
determinados actos. Como es el caso del funcionario público que retarda u omite
indebidamente poner en conocimiento el delito que le ha sido noticiado y que
debe emprender o informar de manera oficiosa, o el caso de los artículos 408,
410, 418, 297, 298, 311, 318, 337, entre otras del CP.
En las normas PENALES EN BLANCO no falta el precepto, existe, pero se presenta
en forma sui generis y carece de concreción y actualidad. Las normas dotadas de
precepto y sanción se denominan INCRIMINADORAS porque determinan el contenido
de un delito.
Indican los extremos de un delito o conducta prohibidos por la
Ley y fijan su sanción. Ejemplo, la mayoría de las contenidas en el Código
Penal, parte especial, Art.103, 192, 189, 213, etc. Hay normas que no contienen
ni precepto ni sanción y están destinadas a limitar el alcance de otras o
disciplinar su aplicabilidad, se denominan NORMAS INTEGRADORAS O DE SEGUNDO
GRADO.
Son las encontradas en el libro primero del Código Penal. Las normas
INTEGRADORAS O DE SEGUNDO GRADO pueden ser DIRECTIVAS cuando fijan los
principios que deben ser seguidos en ciertas materias; DECLARATIVAS O
EXPLICATIVAS si precisan el significado que la Ley atribuye a determinadas
expresiones;
INTERPRETATIVAS cuando especifican el significado que debe
atribuirse a otras normas o fijan las reglas que deben seguirse en su
interpretación; DE ACTUACIÓN porque regulan las actuaciones de un conjunto de
disposiciones legales, distinguiéndose en normas de coordinación y
transitorias.
También las hay EXTENSIVAS O LIMITATIVAS, pues extienden o limitan
o circunscriben el alcance de otras normas, DE REENVÍO son las que atraen otras
normas para hacerlas propias (reenvío receptivo), o bien para dar a las mismas
relevancia sin incorporarlas (reenvío formal); las ultimas en esta
clasificación son las de CONFLICTO, que establecen que norma debe aplicarse en
caso de conflicto con otras.
Las normas del libro segundo del Código Penal son
normas SUSTANTIVAS, mientras que las normas del Código de Procedimiento Penal
son ADJETIVAS. Finalmente, de acuerdo a cada uno de los elementos del tipo se
clasifican las normas en distintos grupos, así: Según su estructura son
básicos, especiales, subordinados, elementales, compuestos, completos,
incompletos, autónomos y en blanco.
En relación con el sujeto activo pueden ser:
mono subjetivos o singulares, plurisubjetivos o plurales, de sujeto
indeterminado, de sujeto calificado y cualificado, de sujeto especial y sujeto
común. En cuanto al bien jurídico tutelado pueden ser simples, complejos, de
lesión y de peligro. De acuerdo con su contenido existen tipos de mera
conducta, de resultado, de conducta instantánea, de conducta permanente, de
acción, de omisión, abiertos y cerrados.
73. ¿Será lo mismo norma penal que Ley
penal?
No. La
Ley Penal es el género y la Norma Penal es la especie dentro de ese género. La
Ley 599 de 2000 es la norma género que se diseño para disciplinar
conductas prohibidas, en ella hay multiplicidad de normas, el artículo 103
homicidio, es apenas un tipo penal dentro de la gama de delitos del catálogo enunciado
en dicha Ley.
74. ¿Quién vulnera la norma penal comete
delito?
No si está
amparado por una causal de justificación o eximente de responsabilidad (Art. 32
CP) de aquellos que eliminan el tipo penal, esto es, que le quitan al delito el
carácter de tal. En todos los demás casos si, aunque se disculpe al autor.
75. ¿Es posible que un sujeto mate y no
cometa delito? Acaso no viola una norma penal?
Si mata
en presencia de la causa justa de defensa legítima no comete delito (Art. 32
Num. 6 CP.). Ahora si el sujeto es un inimputable, SI comete delito pero no se
le imputa responsabilidad (CP. Art. 9 inciso 2) y por tanto no hay lugar a una
pena, quizás si, a una medida de seguridad.
76. ¿Cuándo la norma penal es
prohibitiva y cuando es permisiva?
Todas
las normas que limitan conductas, esto es, que señalan delitos son
prohibitivas, pero si el sujeto despliega la conducta prohibida frente a una
causal de eximente de responsabilidad esa norma prohibida se vuelve permitida.
Todas las normas prohibidas frente a los motivos señalados en el artículo 32
CP., se vuelven permitidas.
77. Descomponga una norma penal desde el
punto de vista gramatical.
Quedaría
en sujeto y predicado. El sujeto es de quien se habla en la oración y el
predicado es lo que se dice del sujeto.
La
norma, sea penal o contravencional, merece un análisis gramatical que permite
entenderla en su significación mas inferencial, mas profunda, pues, el
conocimiento de los términos gramaticales hace más fácil definirla en términos
jurídicos. Y, además porque el legislador se expresa con palabras comunes que
estén al alcance comprensivo de sus destinatarios.
El análisis de las normas
descriptivas de las conductas punibles debe hacerse a partir del VERBO RECTOR.
Por tanto es necesario trabajar no con la conducta real o material sino con la
amplia y abstracta descripción que de una hipotética actividad del hombre hace
el legislador en una norma penal; en el tipo penal.
El Estado tiene la
obligación de proteger la estabilidad del conglomerado humano y lo hace
mediante la regulación de las conductas, de manera hipotética, expidiendo
normas de contenido prohibitivo o permisivo.
Cuando una sociedad se encuentra
bajo la amenaza de una conducta dañosa debe el Estado entrar a remediar de
manera preventiva el daño potencial y si este efectivamente se causa, debe
entonces imponer una sanción que servirá de estímulo negativo para aquellos que
pretendan continuar en contra de los intereses del conglomerado.
La norma es
solo un modelo o arquetipo dentro del cual pueden quedar las diferentes
conductas subsumidas. La norma por sí sola no es factor de coerción jurídica,
su verdadero sentido hay que descubrirlo y esto se logró solo mediante la
adecuación de su contenido gramatical con el contenido inferencial de su más
profunda significación y alcance.
Hay que partir entonces del desentrañamiento
del significado de los distintos elementos gramaticales que componen la
oración.
78. Qué se conoce como verbo rector?
El VERBO es la parte más importante de una
oración. La conducta descrita en el tipo se plasma en una oración gramatical.
Por lo anterior el verbo rector ha sido llamado “núcleo rector del tipo”.
Núcleo Rector es la forma verbal que nutre antológicamente la conducta típica
de tal manera que ella gira en derredor del mismo.
La importancia de lo dicho
radica en que la interpretación que sobre la norma hacen jueces, magistrados,
fiscales y abogados en su diario administrar o participar en la administración
de justicia entre los hombres, es básicamente interpretación del verbo rector
en ellas planteado.
La oración o norma - conducta, puede tener varios verbos,
pero solo uno será el verbo rector y este se distingue de los demás que el
legislador ha empleado, en que el primero es principal y los demás son accesorios
o secundarios o complementarios. Si se trata de un tipo compuesto, en cada uno
de ellos existirá un verbo rector.
En el delito de corrupción de menores la
conducta consiste en corromper a un menor de 16 años, ejecutando actos erótico
– sexuales. “Corromper” es el verbo rector y “ejecutar” es el verbo que
complementa la acción, complementa el sentido de la oración que involucra la
acción determinantemente delictual, además porque este ultimo solo califica la
modalidad de la conducta.
79. Establezca la identidad existente
entre verbo rector, acción y conducta humana.
El verbo rector indica una acción (material
porque es observable por los sentidos y muta el mundo fenomenológico) que es
resultante de un querer (intención, conducta, comportamiento) del sujeto
activo.
80. Establezca la diferencia que hay entre verbo rector, acción y conducta
humana
El verbo rector es una forma gramatical que
representa la acción que es la forma material de la conducta que es sicológica
o subjetiva.
81. Qué es interpretar la Ley?
Desentrañar el contenido o sentido de la
norma, buscar su real alcance es un proceso interpretativo, que en ocasiones no
resulta fácil. La interpretación debe efectuarse a partir del texto legal pero
manteniéndolo dentro de un sistema superior que comprende la norma en
particular.
Dicha normatividad le traza límites, contenidos, objetivos al
sistema penal, por tanto toda norma penal debe ser entendida desde el modelo
constitucional relacionado con un Estado democrático y social de derecho con
categorías políticas y sociales definidas en sus principios fundamentales y no
como un precepto distante y solitario.
La interpretación es una operación lógico-jurídica que se dirige a descubrir la
voluntad de la Ley en funciones con todo el ordenamiento jurídico y las normas
superiores de cultura, a fin de aplicarla a los casos concretos de la vida
real.
La interpretación es una inferencia lógica que hace alguien respecto de un
texto legal. El interprete parte de unos hechos a los cuales pretende aplicar
una o varias leyes mediante un proceso cognoscitivo y utilizando juicios de
inferencia o mecanismos interpretativos.
El primer conocimiento debe estar
relacionado con los hechos, esa la primera claridad, que se logra a través del
conocimiento y análisis de la prueba, pues recordemos que los hechos pasan y
solo mediante una actividad probatoria se pueden reconstruir aplicando un
proceso racional y lógico valorativo que luego de una adecuación de tipicidad
encaja perfectamente con la norma legal aplicable.
Interpretar pues es penetrar
en el sentido de la norma para que ella actúe en los casos a los cuales por
finalidad esta destinada a ser aplicable.
82. ¿Cómo puede ser la interpretación de la Ley según el interprete?
Según quien hace la interpretación puede ser
doctrinal, judicial o autentica.
Doctrinal. La efectuada por estudiosos del sistema; juristas, que la hacen por
vía general y abstracta y puede ser acogida en las decisiones o servir de apoyo
para decisiones judiciales.
Judicial. Propia de los órganos judiciales: jueces y fiscales, encargados de
aplicar la Ley penal a situaciones concretas (Art. 230 CN.). Vale decir que en
caso de los fiscales, con la entrada en vigencia del sistema acusatorio o de
oralidad, su función interpretativa judicial termina y quedan contenidos dentro
de la doctrinaria, pues ya no tomaran decisiones de fondo dentro del
proceso.
Autentica o legislativa. La que realiza el propio legislador por medio de otra
Ley. Una Ley puede ser interpretada en su contenido o alcance por una Ley
posterior. De tal manera que la Ley posterior que interpreta pasa a ser parte
de la primera y tiene fuerza obligatoria general (Art. 189 num. 11 CN.).
83. ¿Cómo puede ser la interpretación según los medios de que se valga el
interprete?
Según la atención de los medios utilizados la
interpretación puede ser gramatical, sistemática y finalista.
Gramatical. Es la que parte encargada de analizar el alcance, sentido y
significado literal de los términos de la norma; desentraña el significado
idiomático, ciñéndose el intérprete a la significación lingüística del texto,
busca un sentido literal. Esta forma de interpretación no es suficiente.
Sistemática. Analiza la norma como parte del conjunto, considera la función, el
objetivo y política de la Ley en su totalidad, sus principios rectores o
fundamentales, su orientación político criminal e ir con esas categorías para
dar aplicación y sentido a una norma en particular. Esta interpretación aprecia
el conjunto de la Ley y luego la norma en particular como parte del sistema.
(Art. 93 inc. 2, CN.).
Finalista o teleológica. Atiende al fin o política de la Ley; la Ley se expide
con una finalidad, bajo unos objetivos y motivaciones, se propone unos
objetivos y políticas, luego la interpretación de un texto completo se haría a
partir de sus fines de Ley, “Buscar la voluntad de la Ley” para hacer funcional
esta con respecto al caso concreto.
84. ¿Cómo se interpreta la norma penal según el resultado?
Puede ser restrictiva, extensiva y
declarativa.
Es restrictiva. La que resta alcance a las
palabras de la Ley, por considerar que no debe entenderse en toda su
proyección. En materia penal solo se da cuando esta en juego el principio de
favorabilidad.
Es extensiva. La que le da mayor alcance a las palabras de la Ley, buscando
siempre su espíritu, sin sobrepasar los límites de la voluntad del legislador.
Se da cuando existen vacíos en el texto de la Ley, viéndose obligado el
intérprete a dar a sus palabras un significado más amplio que el que se
desprende de su simple tenor.
Declarativa. Es aquella en que, cuando entre el tenor y el espíritu de la Ley
hay una correspondencia tal que la interpretación fluye por si sola, el
interprete no tiene necesidad de hacer ninguna clase de esfuerzo mental.
85. ¿Qué se conoce como interpretación gramatical?
La que se hace sobre las palabras que
componen el texto legal. No se aparta, no va mas allá de lo que el texto sin
esfuerzo significa a su tenor literal. Es significativa cuando la Ley es clara.
86. ¿A qué se llama interpretación teleológica?
Es aquella que es inferencial va hasta
desentrañar sus mas intimas significaciones, va hasta el fin de las
posibilidades significativas. Es buscar el fin para el cual la Ley ha sido
dictada.
87. ¿Quién interpreta las normas penales?
El doctrinante que las estudia, el legislador
que las crea y el juez que las aplica y los abogados para sus defensas y
alegaciones.
88. ¿Qué se conoce en la interpretación de la Ley como elementos racional,
histórico, sistemático y comparativo extranjero?
Del elemento racional para saber cual es la
razón de ser de la Ley, el motivo sustancial de su creación teniendo en cuenta
su finalidad. Es un proceso lógico. El intérprete busca el elemento histórico
para conocer los antecedentes de la Ley; el elemento sistemático sirve al intérprete
considerando que la Ley es un verdadero sistema lógico y coherente. Utiliza
además el comparativo extranjero, Derecho Comparado, porque es posible que la
Ley nacional tenga su fuente en un a Ley extranjera.
89. ¿Qué se conoce en la interpretación de la Ley como elementos extrapenal,
extrajurídico y político?
El elemento extrapenal sirve para de otras
ramas nutrir el Derecho Penal. El elemento extrajuridico sirve al interprete
para conocer el porque en ocasiones la Ley debe salir de su marco jurídico y
valerse de otras ciencias y disciplinas o ramas de conocimiento. Por elemento
político entendemos que la Ley penal siempre traduce un pensamiento político
dominante en un pueblo, es el resultado de la política criminal de un
Estado.
90. ¿Qué se conoce como aplicación analógica?
Cuando no encontramos norma aplicable al caso
la interpretación será ANALÓGICA. Analogía significa semejante, parecido, que
tiene similitud con otra cosa o con algo.
La analogía implica una
correspondencia al menos entre dos extremos respecto de los cuales se
encuentran elementos comunes o de similar estructura, conformación o
significado. Jurídicamente analogía significa aplicar una regulación jurídica a
un caso no comprendido ni implícita ni explícitamente en el texto de la Ley,
pero que tiene semejanza o similitud con los casos que regula la norma . La
aplicación analógica es propia del Derecho Civil y Comercial donde los vacíos
legales los cubren
analógicamente, (Art. 1 C. de Co.). Mas no ocurre lo mismo en el Derecho Penal
cuyos aspectos son enteramente reservados a la Ley.
El artículo 7 del Código
Penal de 1980 dispuso “Salvo las excepciones legales, queda proscrita toda
forma de aplicación analógica de la Ley penal”, y el inciso final del articulo
6 del Código Penal vigente dispuso que “La analogía solo se aplicara en
materias permisivas”, por lo mismo la analogía como regla general no esta
autorizada en nuestro ordenamiento penal, siendo, a manera de excepción
admitida a favor del procesado o condenado la analogía in bonam partem. Se
concluye que la analogía se acepta en lo permisivo; que otorgue beneficios y
justificaciones, atenuaciones, exculpaciones y lo que implique permisibilidad
para el procesado, ya sea en su libertad, en sus posibilidades de defensa; en
sentido contrario la analogía no será permitida en materia de tipificación,
agravantes de injustos o culpabilidad, agravantes de sanción penal o en materia
de procedimientos restrictivos o que resten garantías o mecanismos de defensa.
Difiere la interpretación extensiva de la analógica en que la segunda es del
todo excepcional y solo reiteran la procedencia de la analogía in bonam partem
y la interpretación puede ir mas allá del sentido de la norma misma.
Las
interpretaciones extensivas son autorizaciones legales de interpretación de
significaciones permitidas por su tenor literal sin ir más allá. Hay
interpretación extensiva cuando en el articulo 33 del Código Penal se permite
al Juez el análisis muy suyo de los que puedan ser “estados similares”. En el
artículo 404 CP, la expresión “dinero o cualquier otra utilidad indebidos. En
el articulo 222 del CP., delitos de injuria y calumnia, se utilizan términos
como “se dice, se asegura u otra semejante”.
Similar ocurre en el artículo 240,
num. 4 del CP., se dispone: “violando o superando seguridades electrónicas u
otras semejantes”. Caso especial de autorización extensiva es el del artículo
365, num. 4 del CP., que agrava la punibilidad para la fabricación, trafico y
porte de armas de fuego o municiones cuando se “empleen mascaras o elementos
similares”. Lo anterior seria una interpretación analógica in malam parten,
pues es un agravante y por tanto en nada beneficia esta interpretación al
procesado.
Finalmente, en el artículo 466 del CP “Ofensa a diplomáticos. El que
ofendiere en su dignidad a un representante de nación extranjera, en razón de
su cargo, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años”, esa Ofensa en su
dignidad, es una interpretación subjetiva que hará el juez, sin ningún otro
parámetro que su criterio cognitivo interior.
Son cláusulas legales de analogía
las contenidas en las siguientes normas: en el artículo 65 del Decreto 100 de
1980 donde se ordena que para atenuar la pena deberá tenerse en cuenta
“cualquier otra circunstancia análoga a las enunciadas en el articulo 64 del
mismo estatuto y que, también es reiterada en las mismas condiciones en el
artículo 55 num. 10, CP de 2000 y se hace referencia a “cualquier circunstancia
de análoga significación a las anteriores”.
91. ¿Es aplicable la analogía en Derecho Penal?
Ver respuesta anterior.
92. ¿Qué es tipo penal?
TIPO se define: “La descripción de la
conducta prohibida que lleva a cabo el legislador en el supuesto de hecho de
una norma penal”. “Tipo es la descripción de la conducta hecha por el legislador, frecuente en la parte especial del código o en las
leyes penales complementarias". Debemos distinguir; TIPO (como la
descripción de la conducta).
Es un instrumento legal o dispositivo plasmado en
la Ley, que también es lógicamente necesario porque para saber si una conducta
es delictuosa no se puede prescindir de él, y que es predominantemente
descriptivo, porque el legislador se vale de el para describir aquellos
comportamientos que estima dañosos utilizando figuras lingüísticas apropiadas
como; “matar”, “cosa”, “vehículo automotor”, “arma de fuego”, etc., los cuales
se perciben mediante los órganos de los sentidos.
También puede utilizar
dicciones que se sustentan con relación a los juicios de valor de carácter
jurídico; “matrimonio valido”, “arbitrariamente”, “injustamente”, “resolución
contraria a la Ley”, “imputaciones deshonrosas”, etc.
También suele utilizar el
legislador elementos de índole puramente subjetivo; “animo de lucro”, “fin de
crear o mantener en zozobra”. Lo fundamental es que la redacción es compatible
con la exigencia taxativa (principio de taxatividad; expresamente consagrado en
la Ley).
El tipo tiene en Derecho Penal una FUNCIÓN TRIPLE; Una Función
Seleccionadora de los comportamientos humanos penalmente relevantes, una
Función de Garantía en la medida en que solo los comportamientos subsumibles en
el pueden ser sancionados penalmente y una Función Motivadora General, por
cuanto la descripción de los comportamientos en el tipo penal indica a los
ciudadanos que comportamientos están prohibidos y se abstengan de hacerlos.
93. ¿Qué es Tipicidad?
Entiéndase (Juicio De Tipicidad) como la
valoración que se hace con miras a determinar si la conducta objeto de examen
coincide o no con la descripción típica contenida en la Ley. Es una operación
mental (proceso de adecuación valorativa conducta – tipo) llevada a cabo por el
interprete (juez, fiscal, analista, abogado) mediante la cual se constata o
verifica la concordancia entre el comportamiento (acción) estudiado y la
descripción típica consignada en el texto legal.
La norma típica debe ser
vigente, valida formal y materialmente. Por tipicidad se entiende la
peculiaridad presentada por una conducta en razón de su coincidencia o
adecuación a las características imaginadas por el legislador y descritas en el
tipo penal. Tipicidad es adecuación típica de la conducta. La tipicidad es la
resultante afirmativa de un juicio de tipicidad.
Puede ocurrir que la
resultante de este juicio sea negativa y por tanto no haya lugar a adecuación
típica, pues la acción no encaja, no coincide con los caracteres imaginados por
el legislador en el tipo concreto, se dirá que estamos frente a un evento de
Atipicidad.
94. ¿Cuáles son las fuentes de donde emana la norma penal?
La norma penal emana de la Ley. El legislador
dado su función creadora, crea la norma y, puede fundarse en los hechos
sociales, en la doctrina, la jurisprudencia y la costumbre, pero es de la Ley
de donde emana la norma jurídica.
95. ¿Qué importancia tienen los artículos 14, 15, 16 del Código Penal?
Establecen los Ámbitos de Validez de la Ley
penal. Toda Ley tiene unos espacios de aplicación, validez y vigencia, a saber:
ámbitos de validez territorial o espacial, ámbito de validez extraterritorial o
de la ficción extensiva del territorio, ámbito de validez temporal o de la
vigencia en el tiempo en que se cometió la acción punible y de la favorabilidad
por el transito de leyes penales con respecto al tiempo en que se cometió la
ilicitud y finalmente el ámbito de validez respecto de los sujetos que delinquen
o personal.
Aquí se establecen por el legislador criterios de aplicación de la
Ley penal, que permiten resolver los problemas que se generan cuando en
situaciones de anormalidad se sucede el delito, como cuando la acción se inicia
en un lugar pero el resultado se causa en otro, o como cuando el sujeto activo
de la infracción es un extranjero que delinque en Colombia o en el exterior
afectando intereses de colombianos o de estado o de extranjeros, o el
colombiano que delinque en el exterior y se encuentra en Colombia y es
solicitado en extradición, etc.
96. ¿Qué es la Extradición?
(Art.18 CP) Es un procedimiento por el cual
los Estados, en sus relaciones diplomáticas, solicitan, tramitan, deciden,
conceden u ofrecen la entrega de una persona que ha cometido delito en el país
solicitante y que el Estado en el cual se encuentra accede ante el requirente,
con finalidad juzgamiento o de ejecución de pena. Es una institución de
carácter administrativo con fines penales que se encuentra regulada por convenciones
internacionales, multilaterales o bilaterales. Involucran y obligan solo a los
Estados firmantes.
En Colombia es necesario que estos tratados estén
incorporados en el ordenamiento nacional mediante leyes aprobatorias y pueden
implicar derogatorias de normas precedentes. El articulo 18 de la Ley 599 de
2000, Código Penal Colombiano, dispone que el procedimiento de extradición se
realizara conforme a los tratados públicos y, solo si estos faltan, el
procedimiento se cumplirá de acuerdo con lo prescrito por la Ley interna.
97. ¿Qué se entiende por extradición activa y extradición pasiva?
Activa: Cuando el Estado de una nación solicita la entrega de un delincuente
refugiado en la nación a la cual hace la solicitud.
Pasiva: Cuando un Estado entrega a un delincuente a otro Estado. De oficio, sin
petición.
98. Sistemas conocidos para el cumplimiento de la extradición
El administrativo, el judicial y el mixto. En el primero la concede el poder
ejecutivo; en el segundo la rama jurisdiccional y en el tercero el poder
ejecutivo en armonía con el jurisdiccional.
99. Tiene valor de cosa juzgada la sentencia extranjera?
Por regla general si. Pero se exceptúan las
que tengan que ver con los delitos indicados en los artículos 15 y 16 num. 1 y
2. Ley 599 de 2000. Las Sentencias, absolutorias o condenatorias emitidas por
jueces extranjeras, implican, atendiendo la eficacia de la Ley penal en el
espacio, un problema digno de análisis.
Digamos que, nuestro estatuto penal
asume como pauta guía o principio, el valor de cosa juzgada para todos los
efectos legales. Las excepciones ya saltaran a la vista, pues son taxativas de
interpretación restringida. La consagración normativa esta en el artículo 17
del Código Penal. Prescribe:
No tienen valor de cosa juzgada en Colombia las sentencias proferidas en el
extranjero respecto de:
·Delitos cometidos a borde de nave o aeronave
del Estado que se encuentre fuera del territorio nacional, salvas las
excepciones de Derecho Internacional, hipótesis en la que se aplicara el
principio general.
·Delitos cometidos a bordo de nave o aeronave
nacional que se halle en altamar, con la misma salvedad anterior.
·Delitos cometidos en el extranjero que atenten contra le existencia y
seguridad del Estado, el régimen constitucional, el orden económico y social,
(exceptuando el delito de lavado de activos), la administración publica y los
delitos de falsificación de moneda nacional, de documento de crédito o
estampilla oficial.
·Delitos cometidos en el exterior por persona
que este al servicio del Estado colombiano y goce de inmunidad reconocida por
el Derecho Internacional.
En los anteriores casos la pena o parte de
ella que el condenado hubiere cumplido en virtud de tales sentencias se
descontara de la que se impusiese de acuerdo con la Ley colombiana, si ambas
son de iguala naturaleza, de no serlo, se harán las conversiones pertinentes
luego de comparar las legislaciones correspondientes y observar los postulados
orientadores de la tasación de la pena contemplados en el Código Penal
Colombiano tal como se señala en Art. 17, inciso tercero.
En todos los demás casos la sentencia extranjera tiene valor de cosa juzgada en
Colombia.
En la nueva legislación procesal, sistema
acusatorio o de oralidad, Ley 906 de 2004, en el capitulo III, libro V, se
esboza todo lo relacionado con las sentencias extranjeras, requisitos y
trámite.
100. ¿Qué es una Ley favorable?
La más propicia, aplicable o benévola para el
interesado en un caso concreto.
101. ¿Qué es derogar la Ley?
Abolirla o anularla.
102. ¿Qué se entiende por subrogar una Ley?
Sustituirla por otra.
103. ¿Por regla general, cuándo comienza a regir la Ley?
60 días después de su promulgación, salvo que
la misma Ley señale la fecha.
104. ¿Para qué hechos, por regla general, rige una Ley?
Para los hechos que ocurran durante su
vigencia.
105. ¿Toda Ley es irretroactiva?
La irretroactividad (que no tiene efectos al
pasado) es la regla general, en Derecho Civil, Laboral, Comercial y
Administrativo la Ley jamás es retroactiva. En el campo penal tenemos como
excepción que siempre debe aplicarse entre la Ley que estaba vigente cuando se
cometió el hecho y la nueva Ley, la mas favorable al procesado (Art. 29 inciso
3 CN y Art. 6 CP). La retroactividad (efectos al pasado, antes de su vigencia)
de la Ley consiste en que la nueva Ley se aplica a casos que sucedieron antes
de su vigencia, por ser, para el procesado, más propicia, apacible o benéfica
que la que regia cuando los hechos se acontecieron.
106. ¿Qué es la ultractividad de la Ley Penal?
Es el fenómeno jurídico mediante el cual la
Ley penal derogada, o modificada, por favorecer al procesado, sigue con vida
para el caso que ocurrió durante su vigencia. Se trata de una Ley favorable al
procesado.
107. ¿Qué normas penales deben aplicarse con retroactividad?
Todas las sustantivas (las del Código Penal,
principalmente), las adjetivas (procedimentales) de efectos sustanciales, se
hallan en el Código de Procedimiento Penal y también en leyes y decretos
dispersos.
108. ¿Qué casos de favorabilidad se presentan en la práctica?
La aplicación de los principios de
Irretroactividad y Retroactividad de la Ley favorable se establecen así:
·Supresión de incriminaciones precedentes: (Quita el carácter de delito a una
conducta) retroactividad de la nueva Ley.
·Creación de delitos: (Una conducta permitida pasa a ser delito o coloca como
delito lo que antes era una contravención) irretroactividad de la nueva Ley.
·Modificaciones en el tratamiento legal del hecho: - Modificaciones favorables
al procesado: retroactividad de la nueva Ley. - Agravación de la sanción o
empeoramiento de la situación del procesado: irretroactividad de la nueva Ley.
109. ¿De dos leyes posteriores favorables que han surgido, cual debe
aplicarse?
La más favorable de las dos favorables. De
ser excepcional la Ley favorable, debe preferirse su aplicación a cualquier
otra, aunque la vigencia de dicha Ley sea corta.
110. ¿Qué es la sucesión de leyes?
Cuando una nueva Ley no hace desaparecer del
panorama jurídico la anterior, simplemente la cambia por otra que considera mas
adecuada para la situación. Se trata más bien de leyes modificadoras de la
anterior.
111. Qué se entiende por “Aforados” (inmunes) en Derecho Penal? Cómo se
juzgan en caso de cometer delito?
Aplicación de la Ley Penal en cuanto a los
sujetos: La Ley penal vigente al momento de la comisión del hecho punible se
aplica a los sujetos activos (Art. 14 inciso segundo, numerales 1, 2, 3), la
Ley penal es de obligatoriedad universal, se desprende también del artículo 14,
rige para todo el que la infrinja en el territorio nacional, salvo lo
excepcionado en el Derecho Internacional: Inmunidades y Fueros. Inmunidad.
Institución de política criminal legislativa que otorga condiciones especiales
al sujeto activo del delito.
La Constitución de 1886, Art. 106, 107.,
establecía la Inmunidad Parlamentaria. Fue suprimida por la Constitución de
1991. “ Los miembros del Congreso – Parlamento – no podían ser aprehendidos o
llamados a juicio criminal sin permiso expreso de la Cámara a la que
pertenecía, durante los periodos de sesiones, cuarenta días antes y veinte
después. Desaparecida esta figura es remplazada por el llamado Fuero
parlamentario, vigente hoy día.
Inmunidad Diplomática. La tienen los
funcionarios al servicio de gobiernos extranjeros que tienen representación y
ejercen personería ante el gobierno Colombiano. Estos funcionarios son
inviolables en su persona, bienes y domicilio. No pueden ser procesados
penalmente por la justicia nacional.
La inmunidad diplomática cobija en nuestro
ordenamiento a los familiares del agente que vivan con él, al personal
extranjero que preste sus servicios en la misión diplomática y a los
funcionarios extranjeros del orden consular de países no Americanos. Los
cónsules de países americanos tienen una inmunidad limitada a los delitos
cometidos en ejercicio de sus funciones.
Fuero. Es la institución que permite el
juzgamiento de determinadas personas por jueces especiales en razón de su cargo
o investidura: Fuero presidencia y de altos funcionarios, fuero parlamentario,
fuero militar.
La doctrina lo considera como una limitación a la aplicación de la Ley
sustancial en cuanto a los sujetos, ya que es una institución que tan solo
determina factores de competencia para el juzgamiento.
Fuero parlamentario. Art. 186 CN., otorga a
la Corte Suprema de Justicia la competencia privativa para conocer de los
delitos cometidos por congresistas en el ejercicio de su investidura. Dicha
Corte es la única autoridad que puede ordenar la privación de la libertad de
congresistas en ejercicio.
En caso de flagrancia, los congresistas deberán ser aprehendidos y puestos a
disposición de la corporación .
Fuero presidencial y de altos funcionarios.
Conoce el Senado por acusaciones que hace la Cámara de Representantes
contra:
a) El Presidente o quien haga sus
veces;
b) Contra Magistrados de la Corte Suprema de Justicia;
c) Contra Magistrados del Consejo de Estado;
d) Contra Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura;
e) Contra el Fiscal General de la Nación, aunque hubieren cesado en el
ejercicio de sus cargos, según lo disciplina el artículo 174 de la Constitución
Nacional.
Si la acusación se refiere a delitos
cometidos en el ejercicio de las funciones del respectivo servidor o a
indignidad por mala conducta, las penas que esta en capacidad de imponer el
Senado únicamente pueden ser la destitución, la privación de los derechos
políticos; luego de lo anterior, al procesado se seguirá juicio criminal ante
la Corte Suprema de Justicia, si los hechos constituyen delito para el cual
este prevista otra pena. Art. 175, numeral 2, Constitución Nacional.
Si la acusación se refiere a delitos comunes,
el Senado declarara si hay lugar a seguimiento de causa criminal, poniendo, en
caso afirmativo, al acusado a disposición de la Corte Suprema de Justicia. Sin
embargo, el Senado puede encomendarlo la instrucción de procesos a una comisión
de su seno, reservando para el pleno el juicio y sentencia definitiva.
Fuero de otros altos funcionarios. El artículo 235, numeral 4 de la
Constitución Nacional dispone que corresponde a la Corte Suprema de Justicia
juzgar “por los hechos punibles que se les imputen”,
a. a los Ministros del despacho;
b. al Procurador General de la Nación;
c. al Defensor del Pueblo;
d. a los agentes del Ministerio Público ante la Corte Suprema de Justicia;
e. a los agentes del Ministerio Público ante el Consejo de Estado;
f. a los agentes del Ministerio Público ante los Tribunales de Distrito
Judicial;
g. a los Directores de Departamento Administrativo,
h. a los Embajadores o Jefes de misión diplomática o consular;
i. a los Gobernadores;
j. a los Magistrados de Tribunales y,
k. a los Generales y Almirantes de la fuerza pública.
Si los funcionarios enunciados han cesado en
el ejercicio de su cargo, el fuero solo se mantendrá para las conductas
punibles que tengan relación con el desempeño de sus funciones.
Fuero Militar. Los delitos cometidos por
miembros de la fuerza pública en servicio activo y relacionados con este son
conocidos por las cortes marciales o tribunales militares de acuerdo con el
Código Penal Militar; este fuero especial de juzgamiento se consagra en la
Constitución Nacional, artículo 221.
112. ¿Cuándo se entiende cometido el delito cuyo resultado no se da en
inmediatez?
Según lo dispone el artículo 26 del CP, en el
mismo instante en que se ejecuta la acción o en aquel en que debió tener lugar
la acción omitida, aunque sea otro el del resultado. La conducta punible se
considera realizada, según se desprende del artículo en cita:
A - En el momento (en el tiempo) en que se de principio a la ejecución de la
acción. No tiene que darse un resultado efectivo, pues de la norma establece
que el mero inicio de ejecución ya da lugar a la configuración delictual, la
que puede ser en modalidad de tentativa (art. 27 CP.) en este evento estamos
hablando de acción por activa.
B - En el momento en que debió llevarse a cabo la acción omisa. Estamos aquí
frente al evento de acción por omisión o por pasiva.
Se desprende de lo anterior que la conducta punible se considera y puede ser
realizada por acción o por omisión. Art. 25 CP.
El término "Realizar" utilizado por el legislador en el artículo 25
no es muy afortunado pues el delito no se realiza, la Ley Penal se infringe, se
viola, el delito se comete, se perpetra, se consuma.
EL DELITO aparece entonces, cuando se ha
exteriorizado una conducta humana que por estar prohibida, vulnera una norma
formalmente hecha con anterioridad por el legislador, en su calidad de garante
del control del tejido social y el orden público general de una colectividad
legítimamente organizada a la que con la disposición se le salvaguardan sus
intereses o bienes jurídicos y quien la violenta lo hace de manera
culpable.
113. ¿Qué se entiende por imputación objetiva?
En los delitos de resultado (no en los de
mera conducta o actividad) y en los de acción (no en los de omisión), la
consumación del delito depende de la producción del resultado típico. Acción y
Resultado no se encuentran yuxtapuestos sino en conexión.
Por ejemplo, se dice
que existe une nexo causal entre la acción (causa) y el resultado (efecto
producido) cuando la empresa x vende productos adulterados que conducen a la
muerte a varios de sus usuarios; el producto adulterado es la razón por la que
murieron o enfermaron varios de sus usuarios: la relación muerte - producto
adulterado es directa.
El sujeto ha causado con su acción la muerte de los
consumidores, la imputación que se hace es que el sujeto distribuidor causo la
muerte de los sujetos consumidores. Es una imputación objetiva. El sujeto ha
contribuido con su acción a causar el resultado constituye un requisito
esencial del tipo objetivo.
La comprobación objetiva (imputación objetiva) es
determinar que concurren los efectos externos de la acción típica y que por
ello se ha causado el resultado. No se observan los elementos subjetivos; esto
es, que puede haber una causa de justificación, que es posible que concurra una
error, que no haya dolo, sino culpa. Etc.
La imputación objetiva conduce al nexo causal.
114. ¿A qué se llama nexo causal. Y qué es concausa?
El primero: A la Relación de causalidad. Él
articulo 21 de Código Penal derogado, Decreto Ley 100 de 1980. Establecía;
CAUSALIDAD: “Nadie podrá ser condenado por un hecho punible si el resultado del
cual depende la existencia de esté, no es consecuencia de su acción u omisión”.
La Ley 599 de 2000 no tipifica este principio de manera directa aunque en el
inciso primero parte final del artículo 9 dice que “La causalidad por si sola
no basta para la imputación jurídica del resultado”. Dogmáticamente habrá de
tenerse como válido el principio por ser garante de procedibilidad y legalidad.
“Cuando se tiene el deber jurídico de impedir el resultado, no evitarlo,
pudiendo hacerlo, equivale a producirlo”.
Este ultimo inciso esta regulado en
la Ley 599 de 2000, Art. 25 en el inciso segundo y cuya redacción es “Quien
tuviere el deber jurídico de impedir un resultado perteneciente a una
descripción típica y no lo llevare a cabo, estando en la posibilidad de
hacerlo, quedara sujeto a la pena contemplada en la respectiva norma penal.
(...)”, además establece como requisitos que quien deba impedir ese resultado,
tenga a su cargo la protección en concreto del bien jurídico protegido, o que
se le haya encomendado como garante la vigilancia de una determinada fuente de
riesgo, conforme a la Constitución y la Ley.
Si no se encuentra dentro de uno
de estos dos requerimientos, no podrá imputársele su omisión, pues estaríamos
incurriendo en una responsabilidad objetiva. Es necesario que entre la conducta
desplegada y el resultado obtenido, haya una relación; Nexo De Causalidad. La
acción como simple manifestación de la voluntad, y el resultado, como
consecuencia externa derivada de la manifestación de la voluntad tiene gran
importancia para el Derecho Penal.
El legislador castiga en algunos casos la
simple manifestación de la voluntad (delitos de mera conducta o simple
actividad), tal es el caso de la injuria y la calumnia; Art. 220, 221, 222,
226, 227, 228. Ley 599 de 2000. En otros casos el legislador castiga el
resultado derivado de la conducta desplegada (delitos de resultado), como es
el caso del homicidio; donde es necesario que el resultado producido sea la muerte
de una persona.
Aquí en este último, hay relación de causalidad (modificación
efectiva y notoria del mundo exterior como consecuencia de una acción que ha
provocado la muerte de alguien) entre la acción y el resultado. Ahora, puede
que el resultado no se concrete y la acción es solo punible a título de
tentativa; “...le dispara a su enemigo con la intención de matarlo, pero solo
lo hiere gravemente”.
En el caso de la acción imprudente, que da origen al
delito imprudente (culposo), esta solo se castiga si produce un resultado
lesivo. Para determinar la antijuridicidad del hecho se distingue entre
desvalor de acción y desvalor de resultado. Si hay concurso de tipos se debe
diferenciar según que el resultado sea producido por una o varias acciones o
según que la acción haya producido varios resultados. Vale decir pues que la
relación de causalidad entre acción y resultado es más notoria en los delitos
de resultado
La relación entre el resultado y la acción
desplegada debe ser directa y como se indico, se denomina NEXO CAUSAL. Si Juan
le pega tres tiros a Rubén en la cabeza y este muere, la muerte de Rubén es
necesariamente una consecuencia directa de la acción desplegada por Juan.
La
relación entre la muerte de Rubén y la acción de Juan es directa. Si Juan
dispara contra Rubén y solo le causa heridas, y la herida se infecta y por
causa de la infección Rubén muere, no hay nexo causal.
Tenemos una concausa.
Teorías: La teoría de la conditio sine Quanon, dice que: Es causa toda
condición del resultado. Esto es; el antecedente necesario para la producción
del hecho es la causa.
La causa es un antecedente necesario del resultado. La
teoría de la causalidad adecuada dice: para que la conducta se considere como
causa del resultado es necesario que sea proporcionada, adecuada e idónea para
su producción. Que sea suficiente y eficaz. La teoría de la causalidad racional
y voluntaria dice que el hombre es un ser dotado de conciencia y voluntad y
estas determinan sus relaciones en el mundo exterior. Solamente los actos que
son dominados por el hombre, en virtud de sus poderes cognoscitivos y
volitivos, pueden ser considerados causados por un sujeto.
Bajo este supuesto
de dominio integral del resultado, surge la posibilidad de que este pueda ser
imputado: que sea causa de él. Cuando el resultado no es la única consecuencia
de la acción desplegada, surge la concausa: El resultado no es consecuencia
directa del la acción desplegada.
La causa del resultado es otra no imputable a
la acción del sujeto. Juan hiere a Rubén en su brazo con un vidrio de una
botella que, sin saberlo, tenía veneno mortal, y sin ser su intención matar. La
herida causada no es mortal, pero el veneno, no dominado por la voluntad de
Juan, si lo es.
Juan atraca un banco y el cajero del susto muere infartado. Las concausas son
factores extraños a la voluntad del agente pero que determinan y coadyuvan el
resultado (concausa).
115. ¿En todos los delitos hay nexo causal?
No, nunca en los delitos de mera conducta o
instantáneos y en los de omisión, Solo en los de Acción y en los de Resultado
en razón de que hay relación de causalidad (modificación efectiva y notoria del
mundo exterior como consecuencia de una acción que ha provocado la muerte de
alguien) entre la acción y el resultado.
116. ¿Qué es el riesgo permitido y en que eventos puede haberlo?
Son los Riesgos adecuadamente sociales. Se aceptan
porque sin constituir una infracción al deber objetivo de cuidado, pueden antes
o después llegar a lesionar un bien jurídico protegido: tal es el caso del
hombre que abandona a su mujer por que ya no la ama, esto es socialmente
adecuado y aceptado, no hay recriminación, no hay reproche, aunque el sujeto
sospeche que la mujer abandonada en su angustia pueda cometer suicidio. O
también es el caso de quien organiza una competencia ciclística (socialmente
aceptado) aunque sabe en su interior que es posible que haya accidentes con
lesiones. Son riesgos que no merecen ser considerados por el ordenamiento
jurídico. En el caso de la Disminución del Riesgo, tampoco es imputable el
resultado que el autor produce para impedir otro mas grave. Como el que trata de
rehabilitar a quien ha sufrido un espasmo respiratorio y en el masaje de
respiración artificial que le provoca le parte una costilla. El actor pretendía
salvar la vida y no causar lesiones.
117. ¿Qué se conoce como unidad de acción y unidad de hecho?
Todos los movimientos musculares necesarios
que el sujeto despliega para cometer el ilícito, se podría decir que son muchas
acciones juntas necesarias para conformar lo que mirado de una sola forma
constituya la unidad de acción. Lo que importa es la acción total, no las
unidades independientes de acción. La unidad de hecho es el acto total
apreciable por los sentidos.
118. ¿Es la acción un movimiento o una multiplicidad de movimientos realizados
por un sujeto para obtener un resultado?
Ver respuesta anterior.
119. ¿Quién comete delito en nuestra legislación?
Todos los imputables e inimputables pueden
cometer delitos en nuestra legislación, pero solo a los imputables se les
otorga culpabilidad o responsabilidad delictual (Art. 9 CP. inciso primero). A
los inimputables no se les aplica responsabilidad en razón de su falta de
comprensión de ilicitud o de su incapacidad de autodeterminación. (Art. 9 CP.
Inciso segundo).
120. ¿Quién sufre las consecuencias del delito en nuestra legislación?
El sujeto pasivo, que puede ser una persona
natural o una persona jurídica. Nuestra legislación contempla el resarcimiento
de los perjuicios causados con el delito, ya dentro del proceso penal o
mediando jurisdicción diferente. También sufre las consecuencias del delito la
sociedad porque ella se torna insegura, incrédula y desconfiada con un Estado y
un orden jurídico incapaz d protegerla, así mismo sufre el orden jurídico que
se resquebraja al ser violentado por el delincuente.
121. ¿Cómo puede ser el sujeto activo y cómo el sujeto pasivo?
Remite a pregunta No.67.
122.Quién es participe autor y quien es participe cómplice? Clasifíquenlos.
Del artículo 29 CP., extraemos lo que tiene
que ver con el autor y sus modalidades. En el artículo 30 CP., lo atinente al
cómplice.
El artículo 28 CP., nos dice que en el delito participan el autor y
los participes.
Técnicamente ambos, autor y cómplice, son participes pues ambos
están presentes en la comisión del delito, la diferencia radica en que el autor
participa en el ilícito con un interés criminal mayor que el participe.
Al
primero le interesa la acción delictiva desde el mismo instante en que se la
ideó y hasta el fin de la ejecución, hasta haber logrado el resultado querido.
El cómplice participa en la comisión del ilícito como un colaborador, como un
ayudante, no le interesa e resultado final, sino únicamente su parte
independientemente de las demás o de que se logre el resultado pretendido.
El
autor actúa con dominio del hecho esto es, que el hecho es suyo y le pertenece
hasta que se logre la obtención del resultado. Juan quiere hurtar un banco y
hace todo para lograrlo, pero necesita que su amigo Rubén le preste una arma y
un manojo de llaves ganzúas, lo que efectivamente hace, Rubén jamás va hasta el
banco y no le interesa si Juan logra su cometido. Juan es autor y el otro es un
cómplice, lo que si es importante es que entre autor y cómplice haya
comunicabilidad de acción, esto es, que ambos conozcan el ilícito que se esta
realizando y así el cómplice ayuda al autor a lograr el objetivo. El autor es
intelectual si es quien en su mente ha creado el delito y tiene interés en que
se realice por otro.
El autor es material cuando realiza el delito por si
mismo. El autor es mediato cuando utiliza a otro como instrumento de su acción,
el que para delinquir utiliza a un sujeto inimputable que comete el delito por
él, o fuerza a otro a realizarlo, lo importante aquí es que el sujeto utilizado
no responde porque no tiene o no actúa con voluntad criminal. Generalmente ni
siquiera sabe que esta cometiendo delito: Juan le dice a Rubén que de paso para
la universidad deje una caja sellada en la casa de fulano, y así se hace, lo
que Rubén no sabe es que la caja que dejo contiene una poderosa bomba
explosiva.
El autor puede ser singular si es uno solo el que actúa, pero es
plural si son varios los que actúan en acuerdo previo criminal o coautoria. El
autor es múltiple si esta actuando en grupo indeterminado, como cuando una
multitud se lanza contra una cadena de almacenes y la saquea, aquí no hay acuerdo
previo, los autores entre si ni siquiera se conocen, actúan en un estado de
“conciencia” colectiva, es un ímpetu que se genera espontáneamente y los mueve
a delinquir.
123. ¿Puede la persona jurídica responder penalmente?
No, las personas jurídicas no delinquen, los
que delinquen son los hombres que las representan que lo hacen por si o
utilizando la persona jurídica como fachada. (Art. 29 inciso 3 CP.).
124. ¿Qué se entiende por concurso de personas?
Hay concurso de personas cuando son varios
los sujetos que se unen para delinquir. El articulo 29 inciso 2 CP. establece
esta figura. “son COAUTORES los que:
1) mediando un acuerdo común,
2) actúan con división del trabajo
criminal
3) atendiendo la importancia del aporte.” -
Debe existir conocimiento de ilicitud, acuerdo, división de las funciones que
se realizaran para lograr el ilícito, y cada uno atenderá lo que le corresponde
hacer, a sabiendas de que si no lo hace el trabajo de los demás podrá verse
impedido o que el objetivo pretendido no se logre. El Código Penal poco utiliza
en las normas la figura del autor plural (Art. 467 CP y SS), por lo general se
refiera a “el que”. La coautoria puede ser Propia e Impropia.
125. ¿Qué se entiende por concurso de delitos? Clases.
El articulo 31 del Código Penal establece
“Que con una acción u omisión o con varias acciones u omisiones infrinja varias
disposiciones de la Ley Penal o varias veces la misma disposición quedara
sometido a la que establezca la pena mas grave según su naturaleza aumentada en
otro tanto...”
Las combinaciones posibles entre “hecho” y
“delito” abarcan desde la confluencia de varios hechos diferentes para dar vida
a varios delitos (concurso real) hasta los casos en que de un solo hecho se
deriva la comisión de varios delitos (concurso ideal), y finalmente aparecer la
figura del discutido delito continuado: Varios hechos dan vida a varios
delitos, pero jurídicamente se unifican en uno solo “continuado”.
Existe concurso de delitos cuando un hecho
constituye dos o más delitos o cuando varios hechos de un mismo sujeto
constituyen otros tantos delitos, si ninguno ha sido cometido después de haber
recaído condena por alguno de ellos. En el primer caso se habla de concurso
ideal, mientras que en el segundo se produce un concurso real. Ahora puede
darse el supuesto de que uno de los delitos sea medio necesario para cometer
otro (concurso medial). El concurso ideal y el medial reciben el mismo
tratamiento jurídico en nuestro Derecho, contraponiéndose al régimen general
del concurso real.
Una o varias personas cometen, con una o
varias acciones, dos o mas delitos que son valorados conjuntamente en el mismo
proceso. La institución del concurso real o efectivo nace cuando el hecho
humano que el juez debe examinar, conformado por uno o varios comportamientos
de la misma persona, coetáneamente encuadra en varios tipos penales que, sin
excluirse el uno del otro, deben simultáneamente aplicarse.
Hay unidad delictiva si una sola acción
ejecutada por un solo sujeto o por varios en coparticipación, se adecua a un
solo tipo penal, o varios que se excluyen entre si, y se configuran cabalmente
los juicios de antijuridicidad y culpabilidad. Pero si tenemos una o varias
acciones, efectuadas por un mismo sujeto o por varios en coparticipación,
cometen varios tipos penales o varias veces el mismo tipo penal, de manera
antijurídica y culpable, estaremos frente a un concurso de delitos.
Tradicionalmente se ha dividido el concurso
en Efectivo y Aparente, siendo el primero aquellos casos en que la pluralidad
de adecuaciones típicas no es excluyente y se hace imperiosa la aplicación de
los varios tipos estructurados. Aparente es aquella hipótesis en que las varias
adecuaciones típicas se excluyen entre si y solo es dable aplicar uno de los
tipos estructurados. A su vez, el concurso efectivo se divide en ideal,
material y continuado.
Esta clasificación tiene un gran valor
didáctico. Dividimos el concurso en ideal y material, desechando la categoría
del concurso aparente que no es un verdadero concurso de tipos, sino tan solo
un conjunto de hipótesis en las causales. Si con una acción u omisión o varias
acciones u omisiones se comete dos o mas veces el mismo delito estamos frente
aun concurso homogéneo, si con una acción u omisión o varias acciones u
omisiones se infringen varias disposiciones de la Ley penal estamos frente a un
concurso heterogéneo.
126. ¿En qué consiste la antijuridicidad?
Art. 11 Código Penal “Para que una conducta
típica sea punible se requiere que lesione o ponga efectivamente en peligro, sin
justa causa, el bien jurídicamente tutelado por la Ley penal”.
Antijuridicidad es la característica de
contrariedad al Derecho presentada por un comportamiento consistente en la no
observancia de la prohibición o el mandato contenido en la norma. Esto se
conoce como antijuridicidad formal; sin embargo, para poder predicar el
carácter antijurídico de la conducta es, además, indispensable la vulneración
del bien jurídico protegido, concebido como la contradicción ideal con el valor
protegido por la norma, lesión al bien jurídico, es la antijuridicidad
material.
La antijuridicidad debe ser entendida como un
juicio negativo de valor, donde el hecho contraviene el precepto legislativo de
protección de un bien jurídico. Se determina si la conducta típica pugna con el
ordenamiento jurídico en su conjunto y si amenaza o lesiona el bien jurídico
tutelado, pues hay tipos delictivos en los cuales no se exige un resultado
daño, sino que basta la puesta en peligro del mismo para que se realice la
conducta punible determinada en el tipo. Es pues, lo anterior, un juicio
valorativo, objetivo y subjetivo. Es necesario que quien actúa
antijurídicamente no este obrando amparado por una justa causa del artículo 32
del CP.
127. ¿Qué relación concreta existe entre tipicidad y antijuridicidad?
La tipicidad es presupuesto (prerrequisito)
de antijuridicidad, si no hay tipicidad jamás habrá antijuridicidad. Los
elementos estructurales del delito, deben sucederse en orden inviolable, así,
primero debe darse la acción, ella habla de corresponder a un tipo y así
tendremos la tipicidad, lograda esta, vamos al análisis de la antijuridicidad y
si encontramos que hubo un daño que no tiene justificación endilgamos
necesariamente culpabilidad o responsabilidad. La tipicidad es la adecuación
armónica entre el hecho realizado y la norma que lo describe como delito,
mientras que la antijuridicidad resulta de la violación, sin justa causa, de un
interés o derecho cercenado o puesto en peligro con la realización del
comportamiento que la norma prohíbe y sanciona.
128. ¿Qué es antijuridicidad formal y antijuridicidad material?
Ver respuesta de la pregunta No.126. La
antijuridicidad formal esta en la norma es parte inherente de ella aun cuando
el delito no se ha cometido. La antijuridicidad material es la realización
efectiva de la disposición penal, la hipótesis verificada y cumplido el delito
causado, el daño realizado o por lo menos tentado.
129. ¿En el artículo 11 del CP., qué se entiende por “justa causa”?
Es cuando se actúa validamente respaldado por
el legislador frente a una actuación en principio ilícita. Cada persona puede
esperar que el Estado lo proteja en su vida, honra y bienes y para eso están
las políticas criminales. Ahora, cuando el Estado protector no esta, el sujeto
debe auto tutelar su derecho y en estos eventos lo hace amparado en una justa
causa que generalmente encontramos en el artículo 32 del CP.
Toda norma incriminadora, es un mandato prohibitivo que el legislador ha creado
para mantener el control sobre la seguridad del Estado y la seguridad
ciudadana. Es su forma de atacar el delito en la batalla que a diario libra el
Estado contra la criminalidad.
Las normas prohibitivas ante las circunstancias planteadas en el artículo 32
CP., se convierten en normas permisivas, pues la realización de la conducta
prohibida frente a los eventos señalados se justifica y por tanto se tolera. El
homicidio, como acción lesiva de la destrucción de la vida de un hombre en
manos de otro hombre es reprochable jurídicamente y por eso el artículo 103 del
C.P. lo prohibe y sanciona.
Pero, si la destrucción de esa vida, la acción de
matar, se da en el plano de que quien mata esta defendiendo su propia vida
frente a una agresión injusta de quien resulto víctima, no se puede considerar
delito, pues existiendo la acción lesiva, la norma típica y la adecuación de
tipicidad, el evento de la antijuridicidad material se rompe porque una
disposición, contenida en el artículo 32 CP., exactamente el numeral 6, le
permite matar en defensa de un derecho propio o ajeno contra injusta agresión
actual o inminente y condiciona esta defensa del bien propio a que la defensa
sea proporcionada a la agresión sufrida.
La norma prohibitiva entonces, se
torna permisiva. Y aclaro, no es que no exista el daño, lo que ocurre es que se
rompe la disposición de mantener incólume el bien jurídico tutelado, cual es la
vida (en el caso propuesto), el legislador permite que la defensa sea un
derecho ejecutable. Aquí matar (en defensa de los propios intereses o los
ajenos) se convierte en un requisito de sobrevivencia para quien en principio
esta en peligro. No hay lugar a reproche penal y la responsabilidad que
fundamentaría la culpabilidad queda redimida.
El artículo 32 CP., contempla los casos genéricos de ausencia de responsabilidad,
pues también, dentro del Código Penal existen casos específicos de ausencia de
responsabilidad, como lo que ocurre con lo dispuesto en el artículo 129 CP.
Cuya aplicación y reconocimiento es de orden específico para los artículos 127
y 128. Igual pasa con el artículo 224 en relación con los artículos 220, 221,
222. o el artículo 452 respecto del artículo 448 CP.
130. ¿Cómo pueden ser las causales excluyentes de antijuridicidad?
Unas eliminan la prohibición del hecho y por
tanto lo permiten. Es como si el legislador a través de ellas autorizara que se
cometiera ese acto y por tanto aunque haya un daño, el delito no existe pues la
norma prohibitiva se torno permisiva, estas justifican la conducta externa o
acción realizada. Las otras afectan la culpabilidad y por lo tanto aunque se
tiene por cometido el delito, la causal deja al sujeto que lo cometió sin
culpabilidad o responsabilidad, se le admite que haya delinquido. Estas
causales lo que hacen es no es justificar la conducta sino al sujeto dueño de
esa conducta. Eliminan la prohibición del hecho o justifican el hecho: La
legítima defensa, el cumplimiento de un deber, el ejercicio legitimo de un
derecho, oficio o cargo. Afectan la culpabilidad, disculpan al autor sin
justificar el hecho: El estado de necesidad, el miedo insuperable, el
consentimiento validamente emitido cuando se puede disponer de el.
131. ¿Cuándo hay en Colombia ausencia de responsabilidad?
El artículo 32 CP., contempla los casos
genéricos de ausencia de responsabilidad. También, dentro del Código Penal
existen casos específicos de ausencia de responsabilidad, como lo que ocurre
con lo dispuesto en el artículo 129 CP., cuya aplicación y reconocimiento es de
orden específico para los artículos 127 y 128. Igual pasa con el artículo 224 en
relación con los artículos 220, 221, 222. o el articulo 452 respecto del
articulo 448 CP.
132. ¿Qué es la legitima defensa?
Es el derecho de tutelar personalmente (auto tutela) un bien puesto en peligro
por la agresión actual e injusta de otro, cuando la urgencia de defender el
patrimonio material o moral obliga a recurrir a los propios medios o fuerzas de
reacción. Art. 32 numeral 6 CP.
133. ¿Cuáles son los requisitos indispensables de la legitima defensa?
Los siguientes:
a) Que se reaccione contra agresión o
violencia injusta, proveniente de persona que ataque bienes fundamentales como
la vida, la integridad personal y la integridad moral, etc., por violencia
injusta debe entenderse que no tiene razón de ser, es decir, la que se concreta
en un comportamiento saturado de iniquidad.
b) Que la violencia vaya dirigida contra
quien se defiende o contra un tercero.
c) Que la reacción o acto de defensa se lleva
a cabo de manera concomitante con el ataque o en un futuro tal que, de no
producirse la defensa el bien fundamental se extinguiría o deterioraría.
d) Que la agresión sea antijurídica.
e) Que haya proporcionalidad entre la
agresión y la defensa: la proporcionalidad se mide con respecto a los medios
utilizados para el ataque y la defensa pero primordialmente con los bienes
jurídicos en juego: si el ataque es a puños no viene la utilización de una
metralleta para la defensa, o si el ataque es contra un bien patrimonial
elemental o de poquísimo valor, no viene en la defensa segar la vida del que
hurta.
f) Que la defensa sea necesaria y es
necesaria solo cuando el ataque es inminente y no queda mas remedio que
enfrentar el ataque mediante la reacción de la defensa.
134. ¿Cabe la legitima defensa en la riña (pelea callejera)?
No, pues en la riña hay cierta equivalencia
de condiciones y por lo general ambas partes están de acuerdo con las leyes
naturales del combate. Si Juan mata a Rubén de una trompada no puede alegar
legítima defensa, dada la equivalencia, a lo sumo un homicidio culposo. Ahora
si uno de los que riñen saca un cuchillo el otro puede perfectamente actuar en
legítima defensa.
135. ¿Puede alegar legitima defensa el provocador?
En principio no. El que provoca asume el
riesgo de su provocación, el que provoca esta accionando, el que se defiende o
responde al provocación, esta reaccionando. Pero cada caso será único para el
análisis.
136. ¿Qué sucede si la injusta agresión concreta es contra la integridad moral de
la
persona?
Que si se consuma, la persona contra la quien
se dirigió no puede alegar legitima defensa, pues ya el honor fue dañado, seria
una venganza. Otra cosa es que pruebe que en efecto iba amoldar la honra de la
perso0na y que se reacciono en el instante justo para impedirlo.
137. ¿Quién repele los ataques de un inimputable esta amparado por la
legitima
defensa?
No lo hace en legítima defensa, sino en
estado de necesidad. El ataque causado por un inimputable esta por fuera de la
razón, dada su discapacidad para entender lo que hace y no sabe que obra
injustamente. Por lo tanto frente al inimputable es necesaria la defensa pero
desde el punto de vista de la necesidad de proteger un derecho propio o ajeno,
Art. 32 numeral 7 CP.
138. ¿Qué se conoce como legitima defensa putativa o subjetiva?
Consiste en que una persona cree sinceramente
estar defendiéndose o defendiendo a un tercero de supuesta agresión, cuando, en
realidad, esta no existe, ni esta en peligro ningún bien protegido por la Ley.
Art. 32 numeral 10. CP.
139. ¿Qué se conoce como legitima defensa privilegiada?
La que esta en el artículo 32 numeral 6 CP.,
donde dice que “Se presume la legitima defensa de quien rechaza al extraño que,
indebidamente intente penetrar o haya penetrado a su habitación o dependencias
inmediatas”.
140. ¿Qué se conoce como estado de necesidad?
Consiste en que un bien amparado por la Ley,
entra, sin que sus poseedores lo hayan previsto, en conflicto con otros bienes
de igual o inferior categoría, también protegidos por la Ley, debido a un
peligro grave e inminente producido por fuerza mayor, por caso fortuito, por un
tercero o un animal... este peligro es improrrogable, de tal manera que por
gravedad y por lo inminente, y porque no hay manera de eliminarlo, para salvar
uno de dichos bienes, debe sacrificarse el otro.
141. ¿Cómo debe mirarse la importancia o categorización de los bienes en
conflicto?
Debe hacerse objetiva y subjetivamente, cada
caso es único y por tanto es criterio de sabiduría hacer un acertado análisis.
No hay pues, reglas para este asunto, ese es uno de los problemas sin solución del
Derecho Penal.
142. Diferencie entre legítima defensa y estado de necesidad.
143. ¿Qué es el cumplimiento estricto de un deber legal?
Consiste en llevar acabo un hecho típico,
porque la ley o una orden de autoridad competente lo permiten. En este caso no
hay reproche, por haber actuado el agente de acuerdo con el Derecho. En este
caso debe haber siempre un interés social en conflicto con uno particular,
según la Ley, debe primar aquel. Art. 32 numeral 3 CP. La orden debe seguir los
lineamentos de la lógica y el sentido común.
144. ¿Qué se entiende por orden legitima de autoridad competente emitida con las formalidades del caso?
Es la de contenido licito proveniente de un
superior jerárquico competente para impartirla y que el inferior este obligado
a cumplirla y que tenga las formalidades legales del caso en concreto.
Contenido licito significa que no esta dirigida a cometer delitos o ir contra
la Ley. Art. 32 numeral 4 CP.
145. ¿Quién actúa en legitimo ejercicio de un derecho, actividad licita o cargo publico?
Quien realiza la conducta típica esta
facultado para ello por un contrato, la Ley, etc. Es el caso del derecho de
retención que ejerce el acreedor sobre los bienes del deudor hasta que le
pague. Art. 32 numeral 5 CP. El boxeador que mata a su contrincante en combate,
no comete delito. El cirujano al cual, a pesar de hacer todo lo posible por
salvarlo, se le muere el paciente. El funcionario público que hace
allanamientos no cometen delito de habitación ajena, o el funcionario público
que destruye alimentos alterados, no incurre en daño a bien ajeno.
146. ¿Qué se entiende por caso fortuito y fuerza mayor?
Según el artículo 1 de la Ley 95 de 1990, que
subrogo el artículo 64 del Código Civil se llama caso fortuito o fuerza mayor
el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el
apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario
publico, etc. El hecho imprevisto, puede ser entonces causado por el hombre o
por la naturaleza. En penal, son
Equivalentes. Sinónimos. En el caso fortuito no hay relación de causalidad
entre la voluntariedad y el resultado, por eso es que no es punible y se
disculpa. Art. 32 numeral 1 CP.
147. ¿Qué se entiende por insuperable coacción ajena?
Cuando el sujeto actúa impelido u obligado
por una fuerza externa y que es ajena a su voluntad. La norma habla de coacción
ajena, pero no existen coacciones propias, todas son ajenas. Coacción debe ser
fuerza insuperable e irresistible para que se haga, diga o ejecute algo. La coacción
debe ser física o moral la primera dirigida contra la integridad física, la
segunda contra la espiritualidad, integridad moral, el alma. Art. 32 num. 8 CP.
148. ¿Qué es error? Clases.
“Vicio del consentimiento causado por
equivocación de buena fe, que anula el acto jurídico si afecta lo esencial del
mismo en su objeto. En penal Art. 32 numerales 10, 11, 12. el error puede ser
de hecho o de derecho. El primero es equivocarse en cualquiera de los
componentes del tipo penal o de las características del sujeto pasivo o en
torno al objeto material. Llevar coca creyendo que es harina. El segundo es
ignorar la existencia del tipo penal correspondiente o interpretarlo mal. En
Derecho Penal , en la práctica se presentan tres clases de errores:
A) El que se contrae a situaciones de hecho
trascendentales para el Derecho. (Error de Hecho).
B) El que tiene que ver con el desconocimiento total del tipo penal o de la
norma extrapenal que lo contempla. (Error de Derecho).
C ) El que tiene que ver con la falsa interpretación. (Error de Derecho).
El error de hecho en Colombia es causa de
inculpabilidad, porque tiene la capacidad de viciar la voluntad del agente. El
error de derecho no es eximente de responsabilidad porque en este caso es la
propia voluntad del agente la que apunta en forma diferente de cómo lo quiere
el Estado por intermedio de la norma en que se halla descrita la conducta. El
error puede recaer sobre el tipo, la antijuridicidad y la culpabilidad. El
error de tipo es ignorar la existencia de un tipo delictual, de alguno de los
elementos que lo integran (sujeto, objeto, conducta) o la norma extrapenal que
lo complementa. Error en la antijuridicidad (Llamado error de prohibición), el
sujeto esta convencido que le asiste una justa causa. Error sobre la culpabilidad
el sujeto cree que equivocadamente en la existencia de un hecho que realmente
no existe pero que de haber existido lo convertiría en NO culpable.
149. ¿Porqué el miedo insuperable es causa que justifique la ilicitud?
Porque hay una perturbación angustiosa del
ánimo por el riesgo o mal que realmente amenaza o se finge la imaginación y en
este caso la voluntad no actúa, actúa mas la reacción instintiva, la razón
frente al miedo se anula.
150. ¿Qué es ignorancia en el Derecho Penal?
Desconocimiento de la Ley. El que ignora no
conoce, mientras que el que se equivoca algo sabe.
151. Cuáles son las modalidades de la conducta punible. Explíquelas.
Son el dolo, la culpa y la preterintención.
El dolo es la intención dirigida a causar un daño. Es la voluntad dirigida
inefablemente a cometer un delito, el agente quiere el delito Art. 22 CP. La
culpa es la actuación irresponsable o descuidada que causa delito, el agente no
observa las normas mínimas del deber de cuidado que todos tenemos.
Actúa
imprudentemente, negligentemente, en inexperiencia o con impericia o
simplemente no observa los reglamentos que se le exige que observe. Art. 23 CP.
La actuación es preterintencional, cuando el agente queriendo causar un daño
con dolo, por descuido causa uno mayor (culpa) Art. 24 CP., como el que quiere
lesionar y mata. La regla general es que todos los delitos del Código Penal son
dolosos, la excepción es que unos pocos son culposos y ellos se señalan así
mismos como tales (Art.109, 120, 126, 339, 360, 450 etc), y solo dos son
preterintencionales. (Art.105 y 118).
152. ¿Cuándo una persona es irresponsable por el delito cometido frente al
Estado
Sancionatorio?
A)Cuando le asiste una causa justa.
B) Cuando es un inimputable.
153. ¿Quiénes son imputables y quiénes inimputables?
Es imputable quien al momento de cometerle delito, actúa con conocimiento de
ilicitud, tiene capacidad de comprender que actúa mal, que es un delito lo que
su comportamiento despliega y además puede autodeterminarse de acuerdo con esa
comprensión y decidir libremente si quiere actuar en Derecho o contra Derecho.
Es inimputable quien se encuentra bajo los parámetros del artículo 33 del CP.
154. Cuáles son causales de inimputabilidad absolutas y cuáles relativas?
Ver Código Civil 1504. Sirven para el Derecho Penal.
155. ¿Porqué el Código Penal Colombiano, artículo 33 incluye entre los
inimputables a los menores de 18 años?
Los menores de 18 años y mayores de 14, realmente no son inimputables, ellos
como la norma lo dice, están sometidos al Régimen de Responsabilidad Penal
Juvenil ó Código del Menor. Pero frente al Código Penal que se aplica
comúnmente, ellos no son sujetos penales, dada su circunstancia especial de
capacidad relativa.
156. ¿Es posible cometer delito por una inactividad o no hacer?
Claro, son los delitos llamados por omisión. Omitir es dejar de hacer lo que se
debe hacer. El caso del padre que no da alimentos a sus hijos (Art. 233 CP), o
el que omite socorrer al que necesita ayuda (Art. 131 CP) o la madre que no
alimenta a su hijo recién nacido y lo deja morir, comete delito de homicidio
doloso por omisión agravado por el parentesco (Art.103, 104 numeral 1 CP.).
157. ¿Qué es el Iter Criminis?.
Para entender el fenómeno del delito
consumado y el delito tentado, es importante volver sobre el estudio del
recorrido criminal o ITER CRIMINIS y sus fases.
Desde el momento en que se concibe la idea criminal, el sujeto autor sigue un
recorrido o camino que solo termina con la consumación o logro del fin
perseguido. Este camino se denomina ITER CRIMINIS e idealmente identifica el
perfil del delincuente que actúa paso a paso, siguiendo un plan criminal
siniestro y voluntariamente trazado, no dejando pie a la especulación porque
todo se ha calculado previa y sigilosamente. Su intención dolosa esta presente
en cada centímetro recorrido hasta obtener con airosidad y victoria el triunfo
para el que puso todas sus fuerzas y su inteligencia.
En el Iter Criminis se distingue: Una fase interna, una fase externa y dentro
de esta están los actos preparatorios, los actos ejecutivos y el resultado o
consumación. Si los actos ejecutivos no terminan, o habiendo terminado el
delito no se consuma o no se obtiene el resultado o habiéndolo obtenido, este
no alcanza a cubrir los requerimientos del tipo penal para el delito buscado,
estamos en presencia de una Tentativa. Veamos:
Fase Interna. En el arcano de su conciencia el delincuente delibera a cerca de
la ilicitud. Tomada la decisión, mentalmente, se diseñara una estrategia para
lograr tal fin. Nadie, salvo él, conoce su maléfico propósito. La observación
exterior que hagan del sujeto no afecta y es imposible detectar lo que pasa por
su cabeza. No hay una acción exterior que vulnere, que cambie, mute el mundo
fenomenológico, nada que puedan percibir los sentidos en su apreciación del
entorno.
El Estado no interviene en este proceso mental del pensamiento,
primero porque no es conveniente que un Estado Democrático de Derecho sancione
el pensamiento, el libre pensar es una garantía constitucional y segundo porque
materialmente no podría hacerlo.
Maquinar mentalmente es un proceso impunible.
El pensamiento, por malo que sea, no delinque. El aparato represivo del Estado
no puede reprimir a nadie por lo que piensa, sino solo por lo que hace.
Solo
son punibles los actos y no las malas intenciones no exteriorizadas. El dolo
que nunca logra llegar al mundo exterior, jamás podrá ser sancionado. En la
mente el delincuente puede elaborar el más temible plan criminal y allí
desarrollarlo a nivel de prueba hasta perfeccionarlo, puede hacerlo y rehacerlo
hasta obtener la certeza del mínimo riesgo, en la mente se elabora a la
perfección el Dominio del Hecho .
Fase Externa. Cuando el Iter Criminis sale a la luz, cuando de alguna manera se
exterioriza y puede ser percibido por los sentidos, porque el sujeto ha
realizado acciones que forman parte de su proyecto delictivo y que son
observables por los demás, estamos en la fase externa que una vez iniciada, se
espera, no termine hasta su consumación.
En esta fase es necesario dilucidar cuales
actos practicados deben considerarse punibles, teniendo en cuenta los
principios político-criminales que el Estado ha diseñado para regir el sistema
punitivo. Es posible que en la fase de mera preparación no se cometa delito alguno y que no
estemos frente a conductas que sancionar, pero en la fase ejecutiva, el delito
cometido o iniciado, se castigara con una sanción.
158. ¿En todos los delitos hay Iter Criminis? O algunos no lo admiten?
Cuáles?
No esta presente en los culposos, ni en los de mera actividad, ni instantáneos,
por lo tanto en los delitos que no admitan tentativa. Lo admiten los dolosos de
resultado.
159.¿Es punible siempre el Iter Criminis?
Nunca en la etapa o fase ideativa y tampoco en la etapa ejecutiva si no se ha
vulnerado aun la Ley y la acción desplegada es aun conforme a Derecho.
160. ¿Si el Iter Criminis iniciado, no termina con el resultado querido sino con
otro dañoso, o apenas si alcanza a iniciarse la actividad criminal (actos ejecutivos
iniciales), sin obtener el ningún resultado, hay delito?
Veamos: Si ocurre otro delito se responde por ese delito. si a pesar de que
ejecuto actos estos no alcanzaron a violentar o poner en peligro el bien
jurídico (Art. 11 CP.) protegido no paso nada, no hay delito. Si no paso nada,
pero el bien jurídico estuvo en inminente peligro, se responde por TENTATIVA
(Art. 27 del CP.).
161.Todos los delitos admiten la tentativa?
No. Solo aquellos que admitan el Iter Criminis. Remitir a pregunta No. 158.
162. ¿Es posible hablar de delito culposo tentado?
Nunca, la culpa es una modalidad que aparece espontáneamente ante la falta al
deber de cuidado, y por tanto no hay lugar a fraguar un plan que indique que el
delito sobreviene de forma planeada, en ese caso habría dolo y no culpa.
163. ¿Qué entendemos por culpabilidad?
Ya hemos establecido, luego de haber conocido
la conducta o comportamiento y adecuarlo con un tipo penal para encontrar la
tipicidad y determinar que ninguna causa justificaba ese actuar y que violentó,
agredió, un bien jurídico, quedando así establecida la antijuridicidad,
debemos, sin falta iniciar el estudio de la culpabilidad para determinar el
grado de responsabilidad imputable al sujeto activo.
La conducta paso de ser un
acto simplemente humano a ser un hecho antijurídico en todos los casos en que
se señala expresamente por el legislador. Cuando falta ese señalamiento, se
rompe la estructura prescrita por el principio de legalidad y la conducta
aunque dañosa no puede ser reprimida. Mediante la culpabilidad estableceremos
las condiciones que debe reunir el autor de esa conducta para que pueda
atribuírsele el carácter de culpable. La culpabilidad no es un rasgo intrínseco
de la persona, sino una cualidad que se predica jurídicamente de alguien en
relación con el hecho ilícito realizado, que es el objeto de la responsabilidad
penal. Debemos darle curso a un Derecho Penal de acto y no de autor pues
podríamos hacer responsable penal a alguien por lo que es y no por lo que ha
hecho, por ello si el sujeto no reúne la condiciones
Legalmente exigidas para tenerle por culpable no será acreedor a una pena,
pero, probablemente, a una medida de seguridad, previa la comisión del hecho
punible, culpabilidad es responsabilidad que le cabe a quien ha cometido
delito, este acto se denomina Imputación del hecho. El sujeto entonces debe ser
un imputable. Deben cumplirse unos requisitos a saber:
La Imputabilidad. Es la capacidad de
comprensión del injusto y, además de actuar en consecuencia con esa
comprensión. Dentro de las diferentes fórmulas o elaboraciones dogmáticas sobre
la imputabilidad, esta, resultado del pensamiento penal moderno y denominada
fórmula psicológico – jurídica o de la imputación disminuida, es el dominante
en la doctrina de los últimos tiempos y en la legislación comparada.
El énfasis se hace en el proceso psicológico desde una perspectiva valorativa;
no se trata de cualquier comprensión, si no solo la del injusto, y tampoco
cualquier actuar, sino del que debiera resultar de esa comprensión.
La Exigibilidad De La Conciencia Del Injusto.
El sujeto debe ser motivado por la norma y por tanto para motivarlo es
necesario no solo el conocimiento de la tipicidad, sino también de la norma (De
la antijuridicidad): lo cual se compatibiliza con la teoría de los elementos
negativos del tipo, de las causas de justificación como parte del tipo y , por
tanto, su concepción de un tipo total que implica la antijuridicidad en cuanto
la tipicidad es ratio essendi de la antijuridicidad. Por eso el dolo (malo)
pertenece al tipo de injusto, como tipo total (que abarca la antijuridicidad),
no a la culpabilidad.
No siempre se puede exigir la conciencia de injusto, pues esto desvirtúa los
delitos culposos. La actuación en estos no esta determinada por el dolo o
intención de hacer daño, aquí no hay conciencia de injusto, pues la actuación
en la mente del actor, no conduce al delito, aunque por su descuido, se dé el
delito. Entonces, se dice que, si no puede exigirse un conocimiento actual del
injusto, si debe exigirse un conocimiento potencial del injusto.
La Exigibilidad De La Conducta.
Esta será exigible siempre al sujeto. No es un aspecto de la culpabilidad, sino
que esta se completa con la imputabilidad y la conciencia del injusto, por
tanto tales requisitos son suficientes para ejercer el reproche, pero el legislador
lo puede dispensar en razón de darse determinadas circunstancias (de no
exigibilidad), el legislador lo puede indultar, por ejemplo.
La exigibilidad de la conducta implica, pues, que junto a la exigencia de la
posibilidad de comprensión del injusto se considere si, además, se le puede
exigir una determinada conducta (de no obrar en contra del ordenamiento
jurídico) al sujeto, dados los condicionamientos concretos en que se
encontraba.
Causas de exclusión de la imputabilidad
a. Alteraciones o anomalías psíquicas en
general.
El Art. 33 del CP. establece de manera muy amplia que una persona puede, en el
momento de cometer una infracción, sufrir cualquier anomalía o alteración
síquica. Esta seria la causa por la que procede su incapacidad, lo relevante
entonces desde el punto de vista jurídico, no es la comprobación de dicha
causa, sino la consecuencia de ser inimputable frente al hecho. No basta la
certificación
Médica de que se sufre un trastorno mental , debe el juez valorar el grado de
afectación que esa patología ha provocado en el autor en el momento de cometer
el hecho y solo le permite conceder la impunidad cuando comprueba que el
acusado fue incapaz de comprender la ilicitud del hecho o de obrar en
consecuencia; en otras palabras; cuando compruebe que es inimputable. Es
necesario deslindar la causa de la inimputabilidad y el efecto psicológico
(inimputabilidad misma) que puede ser mayor o menor y permite, por ello, una
correlativa graduación de la pena a imponer. Valga decir, que nuestro legislador
no trae como otras legislaciones una escala de graduación de la responsabilidad
y por tanto, es a juicio del juez, que se hace la valoración.
La valoración de las diferentes patologías deberá hacerlas el profesional
médico respectivo. La Psicosis (Esquizofrenia, paranoia, en sus múltiples
manifestaciones), Oligofrénias (Falta de inteligencia en el sujeto que no le
permite tener clara la ilicitud que parte de la norma, hay un coeficiente
intelectual menor en el sujeto, problemas de sociabilización), Las Psicopatías
(Característica de los autores de los mas horrendos crímenes, asesinos en
serie, descuartizadores, mutiladores, etc. Cometen el hecho a sangre fría y
carecen de remordimiento). Neurosis (Se discute su inimputabilidad, por la
característica transitoria de la enfermedad.).
b. Las anomalías causadas por la ingestión de drogas. Abarca la
ingestión casual como la adicción. Las segundas, según la doctrina mundial se
consideran dentro de las enfermedades de trastorno mental transitorio. Lo cual
debería hacer al sujeto un inimputable, pero en nuestro medio esta situación no
es bien mirada y el enajenado mental por adicción a la drogas es mas un simple
delincuente que un delincuente ha considerase dentro de los que deben tener
miramientos especiales. La norma citada, Art. 33l CP., de manera categórica
dice “NO SERA INIMPUTABLE EL AGENTE QUE HUBIERE PREORDENADO SU TRASTORNO
MENTAL” y esto es, ya una cortapisa para valorar el caso anterior. Autores
varios opinan que el drogado es un enfermo mental y por tanto requiere de un
tratamiento especial, en la práctica es un simple vicioso que ha delinquido.
c. Trastorno mental transitorio. Si es transitorio, esto ya desvirtúa la
base de la enfermedad patológica mental, quedándose en un estimulo exterior el que
perturba su estado psíquico y es factible que el actor recurra a su estimulo
para cometer el delito. Si se droga por ejemplo, o toma licor.
d. Las alteraciones de la percepción. Tradicionalmente se vincula a la
ceguera y a la sordomudez, para que sean inimputables el sujeto debe estar en
ausencia de socialización derivada de una minusvalía física y no psíquica, esa
falta de integración en el entorno puede conducir a una inadaptación de tal
magnitud, que el sujeto no interiorice las claves que limitan las acciones
dentro del marco social; lo aceptado y lo que no. (Art. 33 CP. “Diversidad
sociocultural”).
e. La Minoría de Edad. (Inmadurez sicológica) Este tema ha sido de
amplio debate, pues determinar el límite dentro del cual se mueve a plenitud la
comprensión no ha sido fácil. Si son los 16 años o los 18, ha sido el gran
problema político criminal. A los 18 años, se dice que es la edad ideal por la
amplitud mental en que el sujeto esta frente a su capacidad cognoscitiva y
comprensible. A los 16, años estamos abarcando una gran gama de sujetos que
requieren control criminal, pero intereses ajenos al sistema penal, pelean por
decir que los hombres a los 16 años son niños. Habría de considerarse el joven
moderno, cuyo acceso a las ciencias educativas, académicas y al desarrollo
tecnológico, le hace maduro y comprensible con más prontitud.
El artículo 33 CP., no deja por fuera a los menores que delinquen, lo que hace
es que los saca de la esfera punitiva del Código Penal (Ley 599 de 2000) y los
pone en el Sistema de Responsabilidad Penal Juvenil.
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