Principio de Oportunidad



Principio de Oportunidad

Concepto y límites

El principio de oportunidad surge ante el inevitable aumento de la criminalidad y la imposibilidad de perseguir todos los hechos que revistan las características de un delito, es decir, ante la dificultad de aplicar el principio de legalidad en toda su extensión, con el consiguiente colapso de la administración de justicia, como hasta ahora ha ocurrido. Además, se constituye en una herramienta jurídica y de política criminal para perseguir eficazmente las organizaciones criminales.

El principio de oportunidad es la facultad constitucional que le permite a la Fiscalía General de la Nación, no obstante que existe fundamento para adelantar la persecución penal, suspenderla, interrumpirla o renunciar a ella, por razones de política criminal, según las causales taxativamente definidas en la ley, con sujeción a la reglamentación expedida por el Fiscal General de la Nación y sometido a control posterior de legalidad ante el juez de garantías.

Debe tenerse en cuenta que en nuestro sistema, el principio de oportunidad es en realidad una excepción al principio de legalidad u obligatoriedad en el ejercicio de la acción penal; de acuerdo con éste, el Estado, por intermedio de la Fiscalía General de la Nación, está obligado a ejercer la acción penal y a realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito, de oficio o que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o cualquier otro medio, salvo las excepciones contempladas en la Constitución Política y en el código.

Por medio de la aplicación del principio de oportunidad, el Estado finalmente renuncia a investigar una conducta con características de delito o a la acusación de los presuntos responsables, a pesar de que existan suficientes motivos para hacerlo, solo por razones trascendentes de política criminal. Para facilitar el ejercicio de este principio, el fiscal puede acudir a los mecanismos de suspensión o interrupción de la actuación con el fin de verificar el cumplimiento de las condiciones convenidas para, después de satisfechas ellas, dar aplicación a la renuncia. En caso contrario, si no se verifica la condición o no se cumple la promesa del eventual beneficiado, debe continuar el proceso.

Por regla general, la renuncia opera cuando el fiscal de conocimiento encuentra cabalmente cumplidas las exigencias fácticas, jurídicas, probatorias y de política criminal pertinentes, y sólo en este caso es obligatoria la intervención del juez de control de garantías, en audiencia preliminar que debe realizarse dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de la decisión de la Fiscalía en tal sentido y de la respectiva comunicación al juez de garantías.

Suspensión del procedimiento a prueba

El mecanismo de la suspensión fue regulado en el código de procedimiento penal (ley 906 de 2004) como “suspensión del procedimiento a prueba”, aplicable, según las causales allí establecidas, para la solución de un caso por la vía de justicia restaurativa, de manera que al cumplirse las condiciones convenidas por el imputado o acusado con el fiscal de conocimiento, puede llegarse a la renuncia y extinción de la persecución penal. En caso contrario, se restablece la obligatoriedad de proseguir la actuación.

Interrupción de la persecución penal

La interrupción de la persecución penal, como mecanismo facilitador de aplicación del principio de oportunidad, puede darse en causales como las relativas a la colaboración eficaz, la entrega del imputado en extradición o a la Corte Penal Internacional, entre otras, de manera que en esos casos puede derivar en renuncia y extinción de la acción penal. Igualmente, procede para otros efectos, por ejemplo, para facilitar actividades investigativas prioritarias en casos de delitos de mayor relevancia o trascendencia social, cumplidas las cuales procede la renuncia a la persecución penal por el delito menos grave, o la reanudación de la misma.

Temporalidad

El principio de oportunidad puede aplicarse hasta antes de la presentación del escrito de acusación. La fuente legal contenida en el artículo 175 del ordenamiento procedimental establece que en el término de treinta (30) días, contados a partir de la formulación de imputación, el fiscal del caso debe adoptar alguna de estas decisiones: solicitar preclusión; formular acusación; o aplicar el principio de oportunidad.

Es oportuno aclarar que, aunque ninguna norma lo disponga expresamente, la decisión del fiscal de aplicar el principio de oportunidad por la vía de la suspensión del procedimiento a prueba, o de la interrupción, genera automáticamente una suspensión de los términos de la actuación procesal, por el lapso necesario para que las condiciones se cumplan.

Trámite

Desde el momento en que el fiscal diseña el programa metodológico de investigación del caso, debe prever la posibilidad de aplicar el principio de oportunidad y, en consecuencia, estar atento cuando se actualice alguna de las causales previstas en el artículo 324 del código de procedimiento penal, que se verán más adelante. En ese evento, debe observar la reglamentación interna de la Fiscalía General de la Nación sobre la materia que, entre otras actividades, le señala:

• La obligación de informar de inmediato a su superior jerárquico.
• El registro del inicio del trámite en la carpeta del caso.
• Ubicar a la víctima del injusto, de tener noticia sobre ella, para informarle sobre la eventual renuncia a la persecución penal, y escuchar su pretensión de reparación del daño.
• Atender el desarrollo legal previsto para la suspensión del procedimiento a prueba y el cumplimiento de las condiciones aceptadas por el imputado; o de aquellas que motivaron la interrupción.
• Acudir, previa solicitud de fijación de día y hora para la realización de la audiencia correspondiente, ante el juez de control de garantías para la verificación de la legalidad de lo actuado y obtener la extinción de la acción penal, con citación del Ministerio Público y de la víctima, si se conociere. Al efecto, en el formato correspondiente, debe consignarse lo siguiente:

a) Mención de la fiscalía que adopta la decisión de aplicar el principio de oportunidad, lugar, fecha y hora en que se hace.
b) Número de radicación de la actuación
c) Situación fáctica que la motiva y señalamiento de los elementos materiales probatorios que desvirtúan la presunción de inocencia y que señalan al imputado como autor o partícipe de una conducta punible.
d) Nombre, identificación, dirección, teléfono o cualquier otro medio que permita ubicar a la víctima y al ministerio público.

Dentro de los cinco (5) días siguientes a la determinación de la Fiscalía de dar aplicación al principio de oportunidad, el juez de control de garantías de turno cita a audiencia preliminar de control de legalidad que se desarrolla en los siguientes términos:

• El fiscal presenta el caso, indica los medios materiales probatorios o información que le permite inferir la autoría o participación del imputado en la conducta delictiva.

• Expone las circunstancias que acreditan la causal aplicable del principio de oportunidad.
• Señala la pretensión de resarcimiento del daño que invoca la víctima, de haber sido posible su contacto, quien debe acreditar esa calidad.
• El juez concede la palabra a víctima y Ministerio Público para que, si lo estiman pertinente, controviertan la posición de la Fiscalía,231 en especial respecto de los elementos de conocimiento que expuso, y después decide sin que pueda interponerse recurso alguno contra lo resuelto.

EJEMPLO

FEDERICO RODRÍGUEZ NAVIA fue capturado cuando se apoderaba de un vehículo estacionado en el parqueadero del centro comercial Unicentro de Bogotá, mientras que los individuos que lo esperaban a pocos metros de distancia lograron huir. El imputado después decide colaborar eficazmente para lograr la recuperación del automóvil y al efecto aporta información que además conduce a la desarticulación de la organización criminal dedicada desde hace varios años al hurto de automotores y a la captura de todos sus integrantes.

Para resolver el caso, téngase en cuenta que la captura se encontró ajustada a derecho en la audiencia de control de legalidad en la que se formuló imputación e impuso medida de aseguramiento al señor Rodríguez Navia. Así mismo, los resultados de la colaboración eficaz ofrecida fueron validados por el juez.

Como el caso se adecua a la causal descrita en el numeral 5° del artículo 324 Código de Procedimiento Penal, el fiscal, al constatar que no existe prohibición legal, procede de inmediato a informar a su superior y a la víctima sobre la posibilidad de renunciar a la persecución penal.

El contacto con la víctima, en el evento de haber sido identificada y ubicada, está orientado a conocer su pretensión frente a la reparación del daño. Después, con la mayor brevedad procede a solicitar al juez de control de garantías, en el formato correspondiente y con los requisitos mencionados anteriormente, que dentro de los cinco (5) días siguientes, señale fecha y hora para la audiencia de control de legalidad a la renuncia a la persecución penal, con citación del Ministerio Público y de la víctima.

Ya en la audiencia, si así lo requiere el juez, presenta los elementos de conocimiento que sustentan su petición, que no pueden ser distintos a los estrictamente necesarios para inferir que el imputado es autor del delito de hurto automotor, y para demostrar su colaboración eficaz en la investigación y en la desarticulación de la banda dedicada a ese tipo de delitos.

Si la víctima y el ministerio público (cuando concurren) no se oponen a su pretensión, solicita al juez verificar la procedencia de renunciar a la acción penal y, en consecuencia, extinguir la acción penal conforme con las razones de orden fáctico y jurídico expresadas en el formato de solicitud, las cuales sustenta oralmente.

Contra la decisión del juez, en la misma audiencia, no procede recurso alguno. Si encuentra la petición del fiscal ajustada a la legalidad, se materializa el principio de oportunidad, y se extingue por el juez, con efectos de cosa juzgada, la acción penal y, si fuere el caso, el juez concede la libertad al imputado.

De no hallarse legal la aplicación del principio, el fiscal reanuda la actuación en el estado en que quedó al inicio de este trámite.

Reglas comunes a las causales

• El trámite del principio de oportunidad y su audiencia de control de legalidad deben ser breves y ágiles; desprovistos de formalidades innecesarias; robustecidos por el respeto a la legalidad, la dignidad humana, la imparcialidad e igualdad; garantistas del acceso de las víctimas a la administración de justicia, y del respeto al principio de objetividad que rige la actividad de la Fiscalía General de la Nación.

• La fundamentación fáctica, probatoria y jurídica prevista en el numeral 4 del artículo 162 del código de procedimiento penal, está referida a la existencia del mínimo de medios de conocimiento, elementos materiales probatorios o información legalmente obtenida, que permitan al juez inferir la autoría o participación y la tipicidad del hecho, así como el cumplimiento de las condiciones exigidas para la estructuración de la causal invocada. El ir más allá de la mínima exigencia prevista para tal efecto, podría hacer ineficaz la persecución penal en el caso de que no se concrete la aplicación del principio de oportunidad.

• La controversia a que se refiere el artículo 327 del código de procedimiento penal, por parte de la víctima y el ministerio público, sólo puede extenderse a las prerrogativas que a cada uno le corresponde legalmente. A la primera, respecto de sus intereses indemnizatorios; al segundo, para participar en aquellas diligencias o actuaciones donde proceda la disponibilidad oficial de la acción penal, con el fin de procurar que la voluntad otorgada sea real, así como los principios de verdad y justicia, en los eventos de aplicación del principio de oportunidad. 

No podría la víctima, por ejemplo, entrar a controvertir las razones de política criminal que se invoquen por la Fiscalía para la aplicación del principio de oportunidad, verbigracia, el riesgo o amenaza graves para la seguridad exterior del Estado de que trata la causal novena.

• No siempre es necesaria la presencia de la víctima en la audiencia especial de control de la legalidad para la aplicación del principio, toda vez que su intervención es facultativa. En todo caso, debe tenerse la seguridad de tuvo oportuno conocimiento de su derecho a ser oída por el juez de control de garantías. Con todo, recuérdese que la aplicación de las causales contempladas en los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 324 del código de procedimiento penal no depende de la reparación integral a la víctima.
Tratándose de causales que requieren reparación integral del daño, como condición previa para la aplicación del principio de oportunidad, debe tenerse en cuenta que la víctima podría manifestar desinterés en ella, o la intención de buscarla por la vía de la jurisdicción civil, hipótesis en las cuales nada impediría la extinción de la acción penal a través de este mecanismo.

• En los casos por delitos cuyo máximo de pena exceda de seis (6) años, el fiscal de conocimiento debe comunicar al Fiscal General para que él, o su delegado especial, asuma directamente el procedimiento. De todas maneras, aunque la pena no supere el límite antes indicado, de conformidad con el reglamento expedido en la materia, el fiscal del caso debe informar a su superior sobre el trámite previsto, en virtud de los principios de unidad de gestión y jerarquía.

Causales de aplicación del principio de oportunidad

 Causal primera

Procede cuando se trate de delito sancionado con pena privativa de la libertad que no exceda en su máximo de seis (6) años, se haya reparado integralmente a la víctima, de conocerse, y pueda determinarse de manera objetiva la ausencia o decadencia del interés del Estado en el ejercicio de la correspondiente acción penal. Se verá un ejemplo:

FRANCISCO RODRÍGUEZ NARANJO fue capturado después de haberse apoderado de un computador portátil que se encontraba dentro de un vehículo parqueado en el centro comercial Las Vegas. Formulada la imputación, RODRÍGUEZ llega a un acuerdo con la víctima en relación con el monto de la indemnización de los perjuicios. Por ser la primera vez que RODRÍGUEZ NARANJO delinque y haberse recuperado el objeto material del delito e indemnizado los perjuicios ocasionados, la Fiscalía evalúa la posibilidad de dar aplicación al principio de oportunidad, en el entendido de que el Estado no tendría interés en el ejercicio de la correspondiente acción penal en casos de esta naturaleza que afecta de manera exclusiva y discreta el patrimonio particular.

Como el caso se adecua a la causal descrita y el fiscal constata que no existe prohibición legal para aplicar el principio de oportunidad, si se tiene en cuenta que la pena máxima del delito perseguido es superior a seis (6) años, de inmediato informa al despacho del Fiscal General de la Nación que la situación fáctica se enmarca en la hipótesis contemplada en el   parágrafo 2° del artículo 324 del código de procedimiento penal, para que asuma directamente la aplicación del principio de oportunidad o lo haga a través del delegado especial que designe.

Luego de la actividad desarrollada con la víctima (en el caso de haber sido identificada y ubicada) y el ministerio público, con miras a allanar el camino para la eficacia del trámite, profiera la orden sucinta y motivada para extinguir la acción penal, haciendo uso del formato correspondiente. Con la mayor brevedad solicítele al juez de control de garantías que dentro de los cinco (5) días siguientes a la determinación de la Fiscalía de dar aplicación al principio de oportunidad proceda al control de legalidad.

Procure que en el mismo momento de la solicitud le sea fijado el día, hora y lugar para la audiencia preliminar y entregue al juez un ejemplar de la orden motivada previamente mencionada, lo que eventualmente contribuirá a que el de control de legalidad se desarrolle rápidamente.

Concurra a la audiencia y de conocer que la víctima y el ministerio público (si concurren) no se oponen a su pretensión, solicítele al juez que considere suficientes los motivos expresados en la orden motivada que previamente le entregó. De no ser así, profundice sobre las razones por las que ha decidido la Fiscalía aplicar el principio de oportunidad frente al caso concreto; si no fuere suficiente y el juez exigiere un medio de conocimiento, tenga a la mano un informe del investigador del caso que contenga las circunstancias estrictamente necesarias que le permitan al juez inferir la autoría del hecho, su tipicidad y el resultado de la indemnización integral a la víctima. No necesariamente se trata del informe ejecutivo, en la medida que éste puede contener información de tal complejidad que supere el presupuesto mínimo para establecer las circunstancias previamente anotadas.

Adicionalmente, esté preparado para ofrecer la declaración del investigador si el juez así lo requiere, siempre dentro de las limitantes temáticas atinentes al control de legalidad.

Recuerde que la víctima, quien deberá acreditar sumariamente tal calidad, y el ministerio público pueden controvertir los elementos materiales de prueba presentados por la Fiscalía.

La audiencia termina cuando el juez emite pronunciamiento, contra el que no procede recurso alguno. Si encuentra la decisión del fiscal ajustada a la legalidad, se materializa el principio de oportunidad con efectos de cosa juzgada, debiendo el funcionario del ente acusador solicitar la libertad del imputado.238 De no declararse la legalidad de la aplicación del principio, debe continuar el trámite investigativo.

• Causal segunda

Procede cuando la persona fuere entregada en extradición a causa de la misma conducta punible.239 Se verá un caso:

FERNANDO RODRÍGUEZ NADAL, ciudadano colombiano, fue capturado por haber dado muerte al ciudadano español ROMEO BLANCO, conducta ejecutada en Madrid, España. En curso la investigación a cargo de la Fiscalía, el Gobierno de Colombia entregó a RODRÍGUEZ NADAL a su homólogo de España, en respuesta a solicitud previa de extradición formulada con base en el mismo hecho y con fundamento en el Tratado de extradición entre los dos países.

El Fiscal General de la Nación o su delegado especial dispone la renuncia a la persecución penal y así lo hace constar en el formato que posteriormente enviará al juez de control de garantías. Entre tanto, si tiene conocimiento de que algún perjudicado directo con el delito reside en Colombia, intenta su ubicación para informarle al respecto y conocer su pretensión de reparación integral. Asimismo, comunica a la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía para obtener copia de la documentación relacionada con el trámite de extradición, a efecto de constatar que se trata de la misma persona, el imputado y el extraditado.
Al Ministerio del Interior y de Justicia solicita constancia de la entrega en extradición del imputado, con indicación del delito para establecer que se trata del mismo por el cual es investigado en Colombia. Satisfechos estos presupuestos para la aplicación de la causal, envía el formato correspondiente al juez de garantías para el control judicial en la aplicación del principio de oportunidad.

Puede darse el caso que el mismo delito por el que simultáneamente es investigado el indiciado o imputado en el extranjero y en Colombia esté relacionado con el narcotráfico, evento en el cual no procede la aplicación del principio de oportunidad por expresa prohibición legal.

• Causal tercera

Procede cuando la persona fuere entregada a la Corte Penal Internacional a causa de la misma conducta punible. Tratándose de otra conducta punible sólo procede la suspensión o la interrupción de la persecución penal.

La Corte Penal Internacional, establecida por el Tratado de Roma, es el primer tribunal internacional permanente encargado de investigar y juzgar las violaciones masivas del derecho internacional humanitario, y de los derechos humanos. Tiene competencia para examinar los crímenes más graves que afectan al conjunto de la comunidad internacional: genocidio, contra la humanidad y de guerra.
Si las autoridades colombianas investigan un acto de genocidio, por ejemplo, y la Corte Penal Internacional decide que no hubo investigación eficaz y solicita al imputado, no puede aplicarse el principio de oportunidad por prohibición expresa de la ley procedimental. Para ello debe tratarse de otra conducta punible, en cuyo caso se interrumpe la persecución penal por este delito hasta tanto la CPI resuelva el caso.

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Art., 324, parágrafo 3°, de CPP

243 Art., 324-3 del CPP
Tiene vigencia desde el 1° de julio de 2002. El 5 de agosto de 2002 Colombia se convirtió en el Estado número 77 que ratificó el Estatuto de Roma que se creó la Corte Penal Internacional. Pasado menos de un mes de ese compromiso, Colombia decidió invocar el artículo 124 del Estatuto de la CPI que, adoptado por iniciativa de Francia, excluye de la competencia de la Corte, para los siete próximos años, los crímenes de guerra.

• Causal cuarta

Procede cuando la persona fuere entregada en extradición a causa de otra conducta punible, y la sanción a la que pudiera llevar la persecución en Colombia carezca de importancia comparada con la sanción que le hubiera sido impuesta con efectos de cosa juzgada en el extranjero.
NICOLÁS RODRÍGUEZ CABALLERO fue capturado por un hurto calificado perpetrado en Cali. En curso la investigación a cargo de la Fiscalía, el Gobierno de Colombia entrega a su homólogo de España a RODRÍGUEZ CABALLERO, respondiendo a una solicitud previa con fundamento en el Tratado de extradición entre los dos países,246 por el delito de homicidio que recientemente cometió en ese país.

Téngase en cuenta que: la captura fue legal; se realizó el control de legalidad correspondiente; se agotaron los pasos de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento; está acreditada la extradición de RODRÍGUEZ CABALLERO a España para ser juzgado por un delito distinto de aquel investigado en nuestro país, y que la pena impuesta en España es sustancialmente superior a la que le correspondería por la conducta que se le atribuye en Colombia.

Como el caso se adecua a la causal descrita y el fiscal constata que no existe prohibición legal para aplicar el principio de oportunidad, pero la pena máxima del delito perseguido es superior a seis años, el fiscal de conocimiento informa al despacho del Fiscal General de la Nación que la situación fáctica se encuentra en la hipótesis contemplada en el parágrafo

2° del artículo 324 del Código de Procedimiento Penal, para que asuma directamente la aplicación del principio de oportunidad o lo haga por conducto de su delegado especial, quien interrumpe la persecución penal mientras oficia a la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía para que le informe sobre el resultado final del proceso en el país que requirió en extradición al imputado, a efecto de establecer la diferencia entre la sanción allí impuesta, con efectos de cosa juzgada, con la que pudiera corresponderle en Colombia. Si ésta resultare significativamente menor, es decir carente de importancia al lado de aquella, decide renunciar a la persecución penal.

Por el contrario, si el imputado fue absuelto en el exterior; o fue condenado a una pena equivalente, similar o inferior a la que pudiera darse en Colombia por el hecho investigado, el fiscal debe reanudar la persecución penal porque no es procedente la aplicación del principio de oportunidad.

En la hipótesis de viabilidad de renunciar a la persecución penal, el fiscal informa al respecto a víctima y ministerio público, y en forma inmediata solicita al juez de control de garantías de turno que dentro de los cinco (5) días siguientes realice la verificación de legalidad pertinente.

En este caso, el fiscal presenta al juez la certificación requerida al Ministerio del Interior y de Justicia, por conducto de la Oficina de Relaciones Internacionales de la Fiscalía, relacionada con la entrega del imputado en extradición, de la que se concluye que se trata de otra conducta punible sancionada, diferente a la investigada penalmente en Colombia, sancionada con pena sustancialmente mayor a la que aquí podría imponerse por el otro delito. Al efecto, aporta copia del fallo condenatorio con efectos de cosa juzgada.

• Causal quinta
Procede cuando el imputado colabore eficazmente para evitar que continúe el delito o se realicen otros, o aporte información esencial para la desarticulación de bandas de delincuencia organizada.

JOSÉ RAMÍREZ CORREDOR fue capturado momentos después de haberse apoderado de un automotor que se encontraba en el parqueadero del centro comercial Cable Plaza de Manizales. Formulada la imputación, RAMÍREZ ofreció colaborar para la captura de los demás integrantes de la banda de delincuencia organizada comprometida con esa actividad ilegal.

Dos días después, con base en la información suministrada por el imputado, el CTI de la Fiscalía allanó varios inmuebles en las ciudades de Manizales, Pereira, Cali y Bogotá y se logró la captura de 30 personas y la recuperación de 14 automotores hurtados. De los distintos procesos iniciados, por cada uno de los hurtos mencionados, pudo establecerse que en todos los casos se utilizó el mismo modus operandi. En relación con los capturados se cumplió la formulación de imputación y los mismos se encuentran cobijados con medida de aseguramiento por los delitos de hurto calificado y concierto para delinquir.

El fiscal jefe de la unidad solicita autorización al Director Nacional de Fiscalías para la conformación de un grupo de tareas especiales que verifique la información relacionada con la colaboración ofrecida por el imputado.

Con el resultado positivo de la colaboración ofrecida por el imputado, en la medida en que se logró la captura de 30 personas, la recuperación de 14 vehículos hurtados y la desarticulación de una organización del crimen organizado, el fiscal de conocimiento diligencia el formato correspondiente para renunciar a la persecución penal.

Como fiscal de conocimiento, previamente intentó el resarcimiento del daño ocasionado a la víctima, en el marco de la justicia restaurativa, después de lo cual el defensor del imputado consigna el valor de la indemnización acordada con la víctima, quien en la misma fecha del delito investigado había sido restituido del automotor objeto del mismo.

En las conversaciones con el imputado y su defensor debe quedar clara y voluntariamente acordado que mientras se cumple la condición anotada aquél permanecerá sometido a la medida de aseguramiento de detención (si ese es el caso), toda vez que la libertad sólo operará una vez el juez de control de garantías declare la legalidad de la renuncia a la acción penal. Si el detenido y/o su defensor no están de acuerdo con lo anterior, nada lo obliga a disponer la interrupción del trámite investigativo.

• Causal sexta

Procede cuando el imputado sirve como testigo principal de cargo contra los demás intervinientes, y su declaración en la causa contra ellos se haga bajo inmunidad total o parcial. Los efectos de la aplicación del principio de oportunidad serán revocados si la persona beneficiada con el mismo incumple con la obligación que la motivó.

JULIO CASTRO GÓMEZ fue capturado después de haberse apoderado de un camión de carga que de Bogotá se desplazaba con 4000 televisores al centro comercial Unicentro de Cali. Formulada la imputación, CASTRO ofrece declarar como testigo principal de cargo contra los demás sujetos que intervinieron en el hurto, y precisa que fue ésta la primera vez que ejecutaban una acción de tal naturaleza.

El Fiscal General o su delegado especial advierte al imputado, en presencia de su defensor, que si quiere beneficiarse con la interrupción y eventual renuncia a la persecución penal, debe concurrir al juicio a declarar como testigo principal de cargo contra los demás intervinientes, testimonio que será amparado por inmunidad total o parcial, según se trate, de manera que lo que declare no podrá ser empleado en su contra, salvo que se conozca por fuentes independientes, o que la inmunidad produce sus efectos sólo en cuanto a lo declarado y todo aquello que se derive del testimonio, pero que, no obstante, se le podría procesar si surgieren medios de prueba distintos que no dependan de lo que declaró como testigo de cargo.

Téngase presente que el testimonio es principal porque, de no darse, difícilmente se lograría el enjuiciamiento y condena de los demás intervinientes.
Al imputado se le advierte que los efectos de aplicación del principio de oportunidad serán revocados si no cumple con lo acordado.

Si el imputado y su defensor aceptan la condición precisada con antelación, el fiscal dispone la interrupción de la persecución penal hasta tanto ella se cumpla y al respecto informa a la víctima, si está identificada y ubicada, y al ministerio público.

Posteriormente puede darse uno de dos resultados posibles: (i) Si el testimonio no genera efectos en contra de los demás sujetos, debe continuarse con la persecución penal.(ii) Si el testimonio fue principal y contribuyó eficazmente a la condena de los demás intervinientes, escuchada la víctima y enterada de las razones político criminales que conducen a la aplicación del principio de oportunidad, el fiscal de conocimiento diligencia el formato respectivo para la renuncia de la acción penal, si lo convenido fue testimonio con inmunidad total, o si fue parcial pero no hubo elementos recaudados por fuentes independientes; sin embargo, si la oferta fue de inmunidad parcial y se logró el acopio de medios de conocimiento o elementos materiales probatorios con base en fuentes independientes, si fueren suficientes, deberá continuarse la acción penal.

También puede tratarse de un concurso de delitos, con motivo del cual el Fiscal General o su delegado especial, puede adelantar una negociación para interrumpir la persecución penal con el fin de que el imputado declare contra los demás intervinientes, a cambio de extinguir la acción penal respecto de uno o varios de los delitos investigados, y obtener una declaración de culpabilidad respecto de uno o varios de los restantes punibles materia de la formulación de imputación.


Con la solución planteada en precedencia lograría darse una respuesta ponderada a casos de notoria o extrema gravedad, pues no sería conveniente una renuncia a la persecución penal que cobije la totalidad de las conductas punibles investigadas, aún habiéndose concretado la colaboración eficaz.

• Causal séptima

Procede cuando el imputado haya sufrido, a consecuencia de la conducta culposa, daño físico o moral grave que haga desproporcionada la aplicación de una sanción, o implique desconocimiento del principio de humanización de la sanción punitiva.

Recomendaciones

• El fiscal debe acudir a esta causal sólo cuando se halle ante una conducta culposa (con representación o sin ella), siempre que de manera ostensible determine que el daño físico o moral es tan grave que hace desproporcionada la aplicación de una sanción penal, o implique el desconocimiento del principio de humanización de la consecuencia penal. Cuando se trata de lesiones personales téngase en cuenta que la transitoriedad de las secuelas del imputado no impide aplicar el principio.
• Es importante lograr que la víctima comprenda y acepte que, atendida la gravedad del daño físico o moral que sufrió el imputado como consecuencia de su conducta culposa, resulta inhumano y desproporcionado aplicarle una sanción penal.

• El fiscal debe advertirle al imputado que se puede beneficiar con la renuncia a la persecución penal, conforme con la causal prevista en la ley, procurando por todos los medios indemnizar a las víctimas, aunque éste no sea requisito necesario para la aplicación de la causal.

Un ejemplo:

CAMILA PEÑARANDA DE RUIZ se distrae con su manicurista, mientras JAIMITO, su hijo menor de 4 años de edad, llega hasta la cocina y trata de tumbar un recipiente con agua caliente que la madre ha dejado hervir para arreglarse las uñas. Por el ruido en la cocina, la madre intuye que es su hijo y emprende veloz carrera y llegó a ese lugar en el instante que la olla caía hacia el menor. Sin saber cómo, en un esfuerzo sobrehumano, logra desviar el recipiente, con tan mala suerte que es ella quien sufre graves heridas en el rostro, en tanto que su hijo solo resultó afectado en un brazo. A la madre, el médico legista le dictamina deformidad física de carácter permanente en rostro, y al menor únicamente lesiones con 10 días de incapacidad definitiva, sin secuelas. El padre del menor denuncia a la madre por descuido.

• Causal octava

Procede en las situaciones previstas para la suspensión del procedimiento a prueba en el marco de la justicia restaurativa, siempre como consecuencia del cumplimiento de las condiciones impuestas al imputado.

Recomendaciones

• En atención a que la suspensión a prueba debe darse en el marco de la justicia restaurativa, el fiscal verifica la existencia de solicitud verbal del imputado que se ajuste a las condiciones de procedencia previstas para la mediación, teniendo en cuenta que no es viable para todos los delitos.

• Asimismo, el fiscal constata que la petición del imputado contenga un plan de reparación del daño y las condiciones que está dispuesto a cumplir.

• Tiene en cuenta, además, que el término máximo de la suspensión a prueba es de tres (3) años, lapso durante el cual debe verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas al imputado, de acuerdo con las directrices del manual expedido, para tal efecto, por el Fiscal General de la Nación.

Un ejemplo:

RODRIGO PÉREZ POLANCO golpeó con un bate a su amigo DAVID MARROQUÍN SUÁREZ y le ocasionó lesiones en el brazo derecho, a raíz de una deuda de cien mil pesos que éste no había querido cancelarle. El Instituto de Medicina Legal le dictaminó noventa (90) días de incapacidad y perturbación funcional transitoria, quien por tal hecho formuló denuncia en contra de su agresor.

En este caso, luego de una breve indagación, el fiscal formula imputación contra RODRIGO PÉREZ POLANCO, por el delito de lesiones personales.

Después de la correspondiente audiencia ante el juez de control de garantías, el imputado concurre al despacho del fiscal, acompañado de su defensor, y manifiesta su arrepentimiento y disposición a reparar los perjuicios ocasionados al denunciante, a través de pagos mensuales, durante un año, hasta completar la suma de trescientos cincuenta mil pesos ($350.000.oo).

El fiscal contacta al perjudicado para informarle de la solicitud del imputado, y da aviso al Ministerio Público de la posibilidad de suspender a prueba el procedimiento, con el fin de una eventual aplicación del principio de oportunidad.

En principio, la víctima no se muestra de acuerdo con la cuantía de la reparación ofrecida por el imputado, debido al tiempo que estuvo sin trabajar como consecuencia de la lesión que le fue ocasionada, y por los gastos del tratamiento médico que por tal motivo debió sufragar.

Escuchada la víctima, el fiscal resuelve suspender el procedimiento a prueba e impone al imputado las siguientes condiciones: (i) informar cualquier cambio de residencia; (ii) reparar integralmente a la víctima; (iii) manifestar públicamente su arrepentimiento por la conducta imputada; y (iv) la obligación de observar buena conducta individual, familiar y social.

Para facilitar un acuerdo entre el imputado y la víctima, solicita al despacho del Fiscal General de la Nación la designación de un mediador.

Durante la entrevista del imputado y la víctima, merced a la labor de facilitación del mediador, acuerdan la suma de seiscientos mil pesos como reparación por el daño ocasionado a MARROQUÍN SUÁREZ, dinero que debe cancelarse en seis cuotas mensuales de cien mil pesos cada una, la primera de las cuales se da por recibida a cuenta del valor adeudado por el ofendido al PÉREZ POLANCO. Adicionalmente, el imputado manifiesta su intención de dar cabal cumplimiento a las demás condiciones ordenadas en el momento de la suspensión a prueba del procedimiento. El mediador elabora y remite oportunamente al fiscal el informe donde quedan consignados los términos del acuerdo.


Luego del seguimiento del caso y verificado el cumplimiento de todas y cada una de las condiciones impuestas al imputado, el fiscal diligencia el formato respectivo para renunciar a la persecución penal, e informa de ello al representante de la víctima y al ministerio público. Con la mayor brevedad solicita al juez de control de garantías de turno que dentro de los 5 días siguientes realice el control de legalidad pertinente.

La aplicación de esta causal del principio de oportunidad puede darse en medio de una investigación con imputado privado de la libertad, como consecuencia de la imposición de una medida de aseguramiento. Si el fiscal ordena la suspensión del procedimiento a prueba, acude ante el juez de control de garantías para solicitar la sustitución de la detención preventiva por una medida de aseguramiento no privativa de la libertad, a cambio de alguna o algunas menos restrictivas,253 con el fin de hacer viable el cumplimiento de las condiciones establecidas en la ley.254

• Causal novena

Procede cuando la realización del procedimiento implique riesgo o amenaza graves a la seguridad exterior del Estado.

Véase un caso:
Podría tratarse de un General de la República que se ve envuelto en una investigación penal por el manejo irregular de dineros y cuentas reservadas, muchos de los cuales han sido invertidos en personas y elementos que se refieren a secretos atinentes a la seguridad exterior del Estado, la que se vería afectada por la publicidad del proceso penal. 

Art., 307, literal b, del CPP
Art., 326 del CPP
Art., 324-9 del CPP

Aunque el juez de conocimiento llegase a excepcionar por considerar que se pondría en peligro la seguridad nacional, de todos modos habría lugar a que algunos sujetos conocieran y revelaran la información secreta, y ello es lo que justifica la aplicación del principio de oportunidad, cuando no se ha producido un detrimento significativo al patrimonio público en beneficio particular.

Recomendaciones

• El fiscal debe promover que la víctima comprenda y acepte que, atendida la gravedad del riesgo o amenaza graves para la seguridad exterior del Estado, no resulta recomendable por razones de política criminal y de relaciones exteriores adelantar el procedimiento, ya que podrían revelarse, por ejemplo, secretos de Estado que afecten su seguridad. 

• No obstante que en esta causal lo relativo a la reparación integral no es presupuesto necesario para la aplicación del principio de oportunidad, en lo posible el fiscal debe buscar proteger los intereses de la víctima.

• El fiscal del caso, o el designado para aplicar el principio de oportunidad, debeadvertir al imputado que se puede beneficiar con la renuncia a la persecución penal, conforme con la causal prevista en la ley, procurando por todos los medios indemnizar a la víctima.

• Causal décima

Procede cuando en atentados contra la administración pública o recta impartición de justicia, la afectación al bien jurídico funcional resulta poco significativa, y la infracción al deber funcional tiene o ha tenido como respuesta adecuada el reproche y la sanción disciplinarios.

Art., 328 del CPP
Art., 324-10 del CPP

JUAN PIÑA CUENCA, servidor público de una entidad de igual naturaleza, ordenador del gasto y actuando como contratante, celebra un contrato estatal para la construcción de un tramo de una carretera, con el cumplimiento de todas las exigencias legales.258 Sin embargo, a pesar de seleccionar la oferta más conveniente para la administración, se interesa en forma indebida en su celebración. La Contraloría falla el proceso fiscal con absolución en favor del servidor público, con el argumento que la administración resultó beneficiada porque era la mejor propuesta, y archiva la investigación.
De manera concomitante la Procuraduría General de la Nación califica la falta como gravísima y presuntamente dolosa, de que tras invocar, entre otras normas, el artículo 48.1 del Código Único Disciplinario lo sanciona con destitución del cargo.

Recomendaciones

• El Fiscal General de la Nación o su delegado especial, con la mayor brevedad debe ordenar la interrupción de la persecución penal. Como quiera que en este caso se trata de un delito contra la administración pública, le informa al ministerio público sobre esa posibilidad.

• No obstante que en esta causal lo relativo a la reparación integral no es presupuesto necesario para la aplicación del principio de oportunidad, en lo posible, el fiscal debe procurar proteger los intereses de la Administración Pública.

• Debe, si fuere necesario, provocar un informe del perito contador para que determine si hubo detrimento patrimonial y su cuantía, en orden a demostrar ante el juez de control de garantías que la afectación al bien jurídico es intrascendente y que, por el contrario, la administración resultó beneficiada.
• Recuérdese que, normalmente, la Contraloría inicia un juicio fiscal en el que se determinan los daños ocasionados a la administración, fallo que puede demostrar esa falta de trascendencia de afectación del bien jurídico tutelado.

• De producirse, el fiscal debe allegar los documentos pertinentes para demostrar que la sanción disciplinaria quedó en firme, que se trata de la misma conducta, y que la consecuencia que tendría que aplicarse en el ámbito penal resulta de menor o igual efecto que la impuesta por el ente de control.

• El fiscal debe presentar al juez de control de legalidad los medios de conocimiento de naturaleza documental obtenidos por los investigadores (fallos de Contraloría y Procuraduría e informe del perito contador), los que puede controvertir el ministerio público.

• Causal undécima

Procede cuando en delitos contra el patrimonio económico el objeto material se encuentre en tan alto grado de deterioro respecto de su titular, que la genérica protección brindada por la ley hace más costosa su persecución penal y comporta un reducido y aleatorio beneficio.

Véase un ejemplo:

JAIME JIMÉNEZ JÉREZ presentó querella contra RODOLFO PÉREZ RODRÍGUEZ, vigilante del conjunto donde aquél reside, por haberse apoderado de cuatro llantas del vehículo de su propiedad que en días anteriores el querellante, al reemplazarlas por unas nuevas, había dejado en la zona de parqueo, en notorio estado de deterioro, porque pensaba utilizarlas en la decoración de la zona verde comunal.

El asunto fue asignado a un fiscal local después de que fracasara el intento de conciliación preprocesal, en la que JIMÉNEZ JÉREZ no aceptó la fórmula de reparación ofrecida por el querellado, equivalente al producto que obtuvo de la venta de los elementos en un monta llantas. JIMÉNEZ JÉREZ, quien sostiene con el querellado una grave enemistad, persiste en que la persecución penal continúe hasta llegar a “sus últimas consecuencias”.

• Causal duodécima

Procede cuando la imputación subjetiva sea culposa y los factores que la determinan califiquen la conducta como de mermada significación jurídica y social.

CARLOS MEDRANO JULIANNY labora en la fábrica de licores “el borrachito” de la ciudad de Medellín. Cierto día, debido a un accidente en la carretera, llega tarde al trabajo; cuando arriba se pone rápidamente el overol para que su jefe no se dé cuenta que ha llegado fuera de tiempo, olvidando colocarse el equipo de seguridad industrial que le protege boca y nariz, razón por la que su superior le pasa un memorando llamándole la atención y sancionándolo con una multa de $30.000.
Después de seis horas de trabajo, MEDRANO sale bajo los efectos de una ebriedad fortuita, debido a la aspiración permanente de los químicos que sirven de base para fabricar el licor. Así, aborda la camioneta en la que diariamente llega a su trabajo en compañía de GILBERTO RUBIANO, su vecino de barrio y trabajador de la misma factoría, quien le solicita que lo deje manejar porque lo ve ebrio; aquél se empecina y conduce, con tan mala suerte que choca contra una persona que cruzaba la calle, ocasionándole lesiones personales que le ameritaron una incapacidad definitiva de 60 días y secuelas médico legales de carácter transitorio.

Recomendaciones

• Para efecto de esta causal están incluidos los delitos culposos contra la administración pública, la recta y eficaz administración de justicia, y procede cuando, además de demostrarse que la afectación al bien jurídico funcional resulta poco significativa, no es necesario que tenga o haya tenido como respuesta adecuada el reproche y la sanción disciplinarios.


• En principio, el fiscal no debe preocuparse por determinar si la culpa es con representación o sin ella, porque el legislador no hizo distingo alguno.

• Debe procurarse que el sujeto pasivo comprenda y acepte que, atendido el escaso significado jurídico y social de la conducta culposa, no se justifica adelantar la investigación penal desde el punto de vista político criminal.

• Téngase en cuenta que aunque en esta causal lo relativo a la reparación integral no es presupuesto necesario para la aplicación del principio de oportunidad, debe buscarse, en lo posible, proteger los intereses de la víctima que puede ser la Administración Pública.

• Para casos como los delitos culposos contra la administración pública, la Contraloría inicia un juicio fiscal en el que normalmente se determinan los daños ocasionados a la administración, fallo que puede demostrar esa falta de trascendencia de afectación del bien jurídico tutelado.

• Los investigadores deben recaudar los elementos materiales de prueba necesarios para acreditar las exigencias objetivas de la causal. Por ejemplo, con evidencia científica puede demostrarse que al momento de la ejecución de la conducta imprudente estaba de manera involuntaria bajo efectos del licor, como suele ocurrir en el caso constituía una ebriedad fortuita.

• En el caso comentado, con la declaración jurada del jefe del imputado puede establecerse que labora en una fábrica de licores y que el día de los hechos lo amonestó porque estaba trabajando sin el “tapabocas” que hubiese impedido que aspirara de manera permanente los gases propios de la industria del licor. Asimismo que al salir del sitio de trabajo estaba ebrio y que no había ingerido licor en forma voluntaria.

• Adicionalmente, mediante el dictamen médico legal el fiscal establece que a la víctima se le causaron lesiones que le produjeron una incapacidad definitiva de 60 días y secuelas médico legales de carácter transitorio.

• La víctima acude ante el fiscal para informarle su aceptación del monto pagado por los perjuicios ocasionados, o que no le interesa porque no se causaron, dejando el camino expedito para la aplicación del principio de oportunidad.

• Causal décimo tercera

Procede cuando el juicio de reproche de culpabilidad resulta de tan secundaria consideración que hace de la sanción penal una respuesta innecesaria y sin utilidad social.

ROBERTO BOLAÑOS PÉREZ, de 18 años de edad, tiene un hermano que es Capitán efectivo de la Policía Nacional. Cuando el oficial disfrutaba de vacaciones en otra ciudad, ROBERTO se vistió con uno de los uniformes de su hermano y salió a la calle, donde, sin finalidad específica pero sabiendo que la conducta estaba prohibida, se hizo pasar por miembro de la Fuerza Pública ante varias personas para concitar mero reconocimiento.

ROBERTO fue capturado por dos patrulleros de la Policía Nacional a quienes les causó extrañeza la juventud del supuesto Capitán.
Luego de las primeras actividades de indagación, los medios de conocimiento indicaron que el comportamiento investigado estuvo dirigido a jugar una broma a varias personas desprevenidas. Así mismo, las personas entrevistadas, ante las cuales BOLAÑOS PEREZ simuló la calidad de Capitán, manifestaron su desinterés en el caso.

• Causal décimo cuarta

Procede cuando se afectan mínimamente bienes colectivos, siempre que se dé la reparación integral y pueda deducirse que el hecho no volverá a presentarse.264

MILCIADES CANTOR RODRÍGUEZ, comerciante de la Central de Abastecimientos de Bogotá, es sorprendido por un fiscal y agentes del CTI, quienes en horas de la madrugada allanan una de sus bodegas y encuentran que tiene acaparados desde hace seis meses 5000 bultos de sal, producto considerado como de primera necesidad, cuyo valor unitario en el mercado asciende a $3.600. El precio estimado de la mercancía incautada fue de $18.000.000.

Recomendaciones
• Se puede acudir a esta causal siempre que se ejecute una conducta dolosa o culposa que vulnere o ponga en peligro bienes jurídicos cuya titularidad se encuentre radicada en la colectividad, por ejemplo la fe pública y el orden económico social,265 cuando se repare integralmente el daño y pueda deducirse que el imputado no volverá a cometer la conducta.
• Si fuere necesario, el fiscal debe provocar un informe de perito para que determine si hubo detrimento patrimonial y su cuantía, en orden a demostrar ante el juez de control de garantías que la afectación al bien jurídico es mínima o intrascendente.
• Los investigadores deben recaudar los elementos materiales de prueba necesarios para acreditar las exigencias objetivas de la causal, por ejemplo demostrar con evidencia técnica que la conducta es insignificante por la cuantía de lo acaparado.
• El representante legal de la víctima y el imputado (previa y oportunamente informado del derecho de guardar silencio y en presencia del defensor), pueden manifestar que la primera ha sido reparada integralmente y que el segundo se ha comprometido a no incurrir nuevamente en acaparamiento de productos de primera necesidad.

• Causal décimo quinta

Procede cuando la persecución penal de un delito comporta problemas sociales más significativos, siempre que exista y se produzca una solución alternativa adecuada a los intereses de las víctimas.

El representante legal de una empresa constructora presentó querella contra unas 150 personas de familias marginadas, por la invasión de un predio de su propiedad. La conciliación preprocesal fracasó porque los voceros de los autores de la invasión no concurrieron a la audiencia decretada para tal efecto.
Recomendaciones para el presente caso

• Téngase en cuenta que durante la indagación adelantada para acopiar medios de conocimiento, elementos materiales de prueba y lograr la identificación de los invasores, especialmente la de los promotores, el Concejo de la ciudad autorizó al Alcalde para adquirir el inmueble ocupado y, luego del cumplimiento de algunas condiciones de tipo administrativo, adjudicarlo a las familias invasoras.

• Una vez se cumplió la adquisición del predio por el Concejo de la ciudad, con la finalidad anunciada en precedencia, y después de conocer que la empresa propietaria del predio accedió a la enajenación del inmueble, (se suprime frase repetida) el fiscal de conocimiento diligencia el formato correspondiente para renunciar a la persecución penal, informando de ello al representante legal de los perjudicados y al ministerio público.

• En este ejemplo, la aplicación del principio de oportunidad no incluye a los promotores del delito de invasión, por expresa prohibición en tal sentido. En relación con ellos, el fiscal ordena la ruptura de la unidad procesal para continuar el trámite normal o intentar la concreción de una declaración de culpabilidad preacordada.

• Con la mayor brevedad el fiscal debe solicitar al juez de control de garantías de turno que dentro de los 5 días siguientes realice el control de legalidad pertinente.

• Causal décima sexta

Procede cuando la persecución penal del delito cometido por el imputado, como autor o participe, dificulta, obstaculiza o impide al titular de la acción orientar sus esfuerzos de investigación hacia hechos delictivos de mayor relevancia o trascendencia para la sociedad, cometidos por él mismo o por otras personas.

El fiscal puede acudir a esta causal siempre que se trate de una conducta dolosa o culposa que vulnera o pone en peligro bienes jurídicos considerados como de mayor trascendencia social; para ello, téngase en cuenta la sistemática del código penal en punto a bienes jurídicos. Igualmente debe complementar ese estudio a través de la comparación de las penas, bien como delito individualmente considerado (incluido el continuado y masa) o dentro de los límites del concurso de conductas punibles.

Durante los meses de enero a agosto de 2004, en 18 de las capitales departamentales de Colombia se han denunciado cerca de 100 accesos carnales violentos, coincidiendo todas las víctimas en que el violador es un hombre de 1,80 de estatura y piel trigueña, con una candonga en la oreja izquierda y se destaca que nunca ha podido ser visto por una persona distinta de la víctima de turno.

El 4 de septiembre del mismo año, un sujeto que responde a las características físicas del violador, es capturado por vecinos del barrio El Camping en la ciudad de Bogotá, cuando golpeaba en un establecimiento público a un anciano que no le quería vender más licor, ocasionándole deformidad permanente en el rostro.

Durante la investigación el fiscal se percata que se trata del sujeto que era buscado por distintos accesos carnales y no se ha podido identificar.

Frente al caso hipotético piénsese que se está en los días previos al vencimiento del término para presentar el escrito de acusación y que la Dirección Nacional de Fiscalías ha informado al fiscal que en el desarrollo de las indagaciones adelantadas por la realización de los asaltos sexuales anteriormente mencionados, va a ser necesario el cumplimiento de múltiples actividades investigativas en las diferentes capitales del país donde se realizaron tales delitos, entre ellas las relacionadas con los correspondientes reconocimientos en filas de personas, lo que posiblemente implicará el traslado del imputado a varias ciudades.

Con el propósito de facilitar la investigación de los aludidos delitos sexuales, que desataron gran indignación social, el fiscal considera conveniente la interrupción de la persecución penal, circunstancia que somete al conocimiento el Fiscal General e la Nación, toda vez que por la naturaleza de las lesiones personales este es un caso con pena mínima superior a 6 años de prisión.

Transcurridos 45 días desde la interrupción de la persecución penal (por las lesiones personales), el fiscal es informado del cumplimiento de las labores investigativas dispuestas a raíz de los delitos sexuales en comento.

En consecuencia, profiere orden para reanudar la investigación por el delito de lesiones personales, da informe de ello a la Fiscalía, el ministerio público y la víctima. A partir de este momento se reanuda el término para presentar el escrito de acusación, próximo a su vencimiento.

• Causal décimo séptima

Procede cuando los condicionamientos fácticos o síquicos de la conducta permiten considerar el exceso en la justificante como representativo de menor valor jurídico o social por explicarse el mismo en la culpa.

JOSÉ MENDIETA WILCHES era agredido con arma corto punzante por su vecino MAURO PINZÓN CORAL en presencia de JOSUÉ SILVA FRANCO, quien, ante el ataque de que estaba siendo víctima y la evidente  inferioridad de MENDIETA, esgrimió su arma de fuego (amparada con salvoconducto) e intentó intimidar a PINZÓN para que cesara la agresión.

Como este último continuó haciendo lances con el cuchillo, SILVA decidió accionar el arma de fuego contra las extremidades inferiores del atacante, solo con la finalidad de causarle una lesión que hiciera eficaz la defensa del agredido.

JOSUÉ SILVA, quien había sido campeón de tiro con pistola en numerosos torneos celebrados durante los últimos años, confió en que una dolencia en su mano derecha, de la que era tratado médicamente, no alcanzaría a afectar su destreza para el uso del arma de fuego. Sin embargo, PINZÓN murió a consecuencia del disparo que recibió en la región abdominal inferior.

Momentos después de los hechos, JOSUÉ SILVA FRANCO se entregó voluntariamente a los investigadores que asumieron el conocimiento del caso, quienes de manera simultánea entrevistaron a varias personas que presenciaron el suceso.

El fiscal de conocimiento ordena la libertad de SILVA FRANCO por considerar que el homicidio se realizó con exceso de una situación enmarcada dentro de una causal de ausencia de responsabilidad (justificante).

Proyectada la eventual aplicación del principio de oportunidad, con sustento en esta causal, el fiscal se abstiene de hacer formulación de imputación y dispone la interrupción de la persecución penal, de lo cual informa a la esposa del occiso y al representante del ministerio público.
Durante las actividades que dirige como resultado del programa metodológico, el fiscal establece la excelente conducta personal, familiar y social de SILVA, su destreza en el uso de armas de fuego (especialmente pistolas) y el tratamiento médico que recibía a raíz de un reciente accidente en el que resultó lesionado en su mano derecha, circunstancia que corrobora a través de la valoración física ordenada al Instituto Nacional de Medicina Legal. Adicionalmente, en presencia de uno de los investigadores del caso, recibe declaraciones a los testigos del hecho investigado. Como resultado de las conversaciones que el fiscal del caso facilita, el indiciado y la esposa del occiso, quien previamente fue identificada y ubicada, llegan a un acuerdo indemnizatorio, cuyo cumplimiento fue oportunamente acreditado.

Con base en lo anterior y en los medios de conocimiento mencionados con antelación, el fiscal concluye que efectivamente el homicidio fue el resultado del exceso culposo de una causal de ausencia de responsabilidad (justificante). Decide entonces renunciar a la persecución penal, informa de ello a la perjudicada y el ministerio público. Con la mayor brevedad solicita al juez de control de garantías de turno que dentro de los 5 días siguientes realice el control de legalidad pertinente, y al efecto diligencia el formato respectivo.

Fundamento normativo

Artículos 250 C. N., 11-g, 53, 66, 77, 111-2-d, 114-2, 136-11, 154-7, 161, 175, 317-2, 321 a 330 y 359 Código de Procedimiento Penal.

EJEMPLO DE UN FORMATO DE

APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD

FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS.
FISCALÍA PRIMERA DELEGADA ANTE LOS JUZGADOS PENALES DEL
CIRCUITO DE BOGOTÁ, D. C.

Bogotá, D. C., cinco de febrero de dos mil cinco. Hora 8:40 a.m.

Esta Delegada conoce de la indagación número 754321, con base en los siguientes hechos y circunstancias:

En horas de la tarde del 19 de enero de este año, RODRIGO PÉREZ POLANCO golpeó con un bate a DAVID MARROQUÍN SUÁREZ, en el brazo derecho, durante hechos ocurridos frente a la residencia del primero, ubicada en la calle 63 C número 30-65 de esta ciudad.

El Instituto Nacional de Medicina Legal examinó a MARROQUÍN SUÁREZ, en dos oportunidades, y le diagnosticó una lesión con perturbación funcional transitoria del brazo derecho, con incapacidad definitiva de noventa días. En el ámbito de lo objetivo, la conducta se ajusta al delito de lesiones personales previsto en los artículos 111 y 114, inciso 1º, del código penal.

En la denuncia, MARROQUÍN SUÁREZ informó que la causa de la conducta fue una deuda de cien mil pesos que tenía con PÉREZ POLANCO, que hasta esa fecha no había podido cancelar.

El 25 de enero de este año el indiciado se presentó en la sede de esta Fiscalía Delegada, acompañado del abogado JOAQUÍN MARTELO ROZO. En presencia de su defensor y con el respeto de los derechos constitucionales y legales, PÉREZ POLANCO expresó, además de las circunstancias de la conducta denunciada, su arrepentimiento y deseo de reparar integralmente a la víctima.

En atención a que el delito denunciado tiene prevista pena máxima superior a seis años y en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 324, parágrafo segundo del Código de Procedimiento Penal, se informó al despacho del Fiscal General de la Nación en relación con la posible aplicación del principio de oportunidad, con fundamento en el artículo 324-

8 de la misma obra, después de lo cual este despacho fue delegado para adelantar el trámite correspondiente, por medio de la resolución 099 de 2004.

El 1º de febrero de este año, se ordenó la suspensión a prueba prevista en el artículo 325 del Código de Procedimiento Penal, por el término de seis meses, razón por la cual fueron impuestas al indiciado las condiciones establecidas en los numerales 1, 7 y 11 del artículo 326 ibídem (no cambiar de domicilio sin aviso previo, reparar integralmente a la víctima y observar buena conducta individual, familiar y social).

Con el propósito de acercar a la víctima y el indiciado en cuanto a los términos de la reparación integral, materia sobre la cual en principio no estuvieron de acuerdo, se accedió a la intervención de uno de los mediadores designados por el Fiscal General de la Nación, en este caso la señora ROSARIO CONTRERAS ACEVEDO, quien el 10 de febrero de 2004 rindió informe del modo previsto en el artículo 523 del Código de Procedimiento Penal.

Como resultado de la mediación el indiciado se comprometió, y la víctima aceptó, a pagar la suma de seiscientos mil pesos a título de reparación, en seis cuotas mensuales de cien mil pesos cada una, a partir del 1º de marzo de este año. Se acordó, además, que los cien mil pesos de la deuda a cargo de MARROQUÍN SUÁREZ (motivo de la conducta delictiva investigada) serían compensados con el equivalente del primer pago ofrecido por PÉREZ POLANCO.

Cumplido el término de seis meses, señalado para la suspensión a prueba, este despacho verificó el cumplimiento de todas y cada una de las condiciones impuestas a RODRIGO PÉREZ POLANCO y, especialmente, la relativa a la reparación integral de la víctima, motivo por el cual se informó al despacho del Fiscal General de la Nación para dar aplicación del principio de oportunidad y renunciar de la persecución penal, con fundamento en el numeral 8º del artículo 324 del Código de Procedimiento Penal, determinación con la cual están de acuerdo el denunciante DAVID MARROQUÍN SUÁREZ, el imputado RODRIGO PÉREZ POLANCO y su defensor JOAQUÍN MARTELO ROZO.

En consecuencia, la Fiscalía Primera Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá DISPONE Primero: Dar aplicación al principio de oportunidad y, en consecuencia,
renunciar a la persecución penal dirigida contra RODRIGO PÉREZ POLANCO, identificado con la cédula de ciudadanía número 19.407.388 de Bogotá, por el delito de lesiones personales realizado contra DAVID MARROQUÍN SUÁREZ, el 19 de enero de 2004, en la calle 63 C número 30-65 de esta ciudad.

Segundo: En el menor término posible, sométase esta decisión al control de legalidad del juez penal municipal con función de control de garantías de turno, de acuerdo con lo previsto en el artículo 327 del Código de Procedimiento Penal, para que dentro de los cinco días siguientes a la fecha convoque a audiencia de control de legalidad a la aplicación del principio de oportunidad.

FERNANDO BERNAL SANTACRUZ
Fiscal Primero Delegado

Bogotá, D. C., septiembre 5 de 2.004.

En la fecha fuimos enterados de la orden anterior, por medio de la cual la Fiscalía Primera Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de esta ciudad, dispuso aplicar el principio de oportunidad con motivo de esta indagación seguida contra RODRIGO PÉREZ POLANCO, por el delito de lesiones personales, con la cual estamos de acuerdo.

DAVID MARROQUÍN SUÁREZ

Denunciante y lesionado


RODRIGO PÉREZ POLANCO

Imputado


JOAQUÍN MARTELO SUAREZ

Defensor.

Fuente principal.
"Manual de Procedimientos de Fiscalía en el Sistema Penal Acusatorio Colombiano" 2009. Información con fines académicos. 



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