Principio de Oportunidad
Principio de Oportunidad
Concepto y límites
El principio de
oportunidad surge ante el inevitable aumento de la criminalidad y la
imposibilidad de perseguir todos los hechos que revistan las características de
un delito, es decir, ante la dificultad de aplicar el principio de legalidad en
toda su extensión, con el consiguiente colapso de la administración de
justicia, como hasta ahora ha ocurrido. Además, se constituye en una
herramienta jurídica y de política criminal para perseguir eficazmente las
organizaciones criminales.
El principio de oportunidad
es la facultad constitucional que le permite a la Fiscalía General de la
Nación, no obstante que existe fundamento para adelantar la persecución penal,
suspenderla, interrumpirla o renunciar a ella, por razones de política
criminal, según las causales taxativamente definidas en la ley, con sujeción a
la reglamentación expedida por el Fiscal General de la Nación y sometido a
control posterior de legalidad ante el juez de garantías.
Debe tenerse en
cuenta que en nuestro sistema, el principio de oportunidad es en realidad una
excepción al principio de legalidad u obligatoriedad en el ejercicio de la
acción penal; de acuerdo con éste, el Estado, por intermedio de la Fiscalía
General de la Nación, está obligado a ejercer la acción penal y a realizar la
investigación de los hechos que revistan las características de un delito, de
oficio o que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición
especial, querella o cualquier otro medio, salvo las excepciones contempladas
en la Constitución Política y en el código.
Por medio de la
aplicación del principio de oportunidad, el Estado finalmente renuncia a
investigar una conducta con características de delito o a la acusación de los
presuntos responsables, a pesar de que existan suficientes motivos para
hacerlo, solo por razones trascendentes de política criminal. Para facilitar el
ejercicio de este principio, el fiscal puede acudir a los mecanismos de
suspensión o interrupción de la actuación con el fin de verificar el
cumplimiento de las condiciones convenidas para, después de satisfechas ellas,
dar aplicación a la renuncia. En caso contrario, si no se verifica la condición
o no se cumple la promesa del eventual beneficiado, debe continuar el proceso.
Por regla general, la
renuncia opera cuando el fiscal de conocimiento encuentra cabalmente cumplidas
las exigencias fácticas, jurídicas, probatorias y de política criminal
pertinentes, y sólo en este caso es obligatoria la intervención del juez de
control de garantías, en audiencia preliminar que debe realizarse dentro de los
cinco (5) días siguientes a la fecha de la decisión de la Fiscalía en tal
sentido y de la respectiva comunicación al juez de garantías.
Suspensión del
procedimiento a prueba
El mecanismo de la
suspensión fue regulado en el código de procedimiento penal (ley 906 de 2004)
como “suspensión del procedimiento a prueba”, aplicable, según las causales
allí establecidas, para la solución de un caso por la vía de justicia
restaurativa, de manera que al cumplirse las condiciones convenidas por el imputado
o acusado con el fiscal de conocimiento, puede llegarse a la renuncia y
extinción de la persecución penal. En caso contrario, se restablece la
obligatoriedad de proseguir la actuación.
Interrupción de la
persecución penal
La interrupción de la
persecución penal, como mecanismo facilitador de aplicación del principio de
oportunidad, puede darse en causales como las relativas a la colaboración
eficaz, la entrega del imputado en extradición o a la Corte Penal
Internacional, entre otras, de manera que en esos casos puede derivar en
renuncia y extinción de la acción penal. Igualmente, procede para otros
efectos, por ejemplo, para facilitar actividades investigativas prioritarias en
casos de delitos de mayor relevancia o trascendencia social, cumplidas las
cuales procede la renuncia a la persecución penal por el delito menos grave, o
la reanudación de la misma.
Temporalidad
El principio de
oportunidad puede aplicarse hasta antes de la presentación del escrito de
acusación. La fuente legal contenida en el artículo 175 del ordenamiento
procedimental establece que en el término de treinta (30) días, contados a
partir de la formulación de imputación, el fiscal del caso debe adoptar alguna
de estas decisiones: solicitar preclusión; formular acusación; o aplicar el
principio de oportunidad.
Es oportuno aclarar
que, aunque ninguna norma lo disponga expresamente, la decisión del fiscal de
aplicar el principio de oportunidad por la vía de la suspensión del
procedimiento a prueba, o de la interrupción, genera automáticamente una
suspensión de los términos de la actuación procesal, por el lapso necesario
para que las condiciones se cumplan.
Trámite
Desde el momento en
que el fiscal diseña el programa metodológico de investigación del caso, debe
prever la posibilidad de aplicar el principio de oportunidad y, en
consecuencia, estar atento cuando se actualice alguna de las causales previstas
en el artículo 324 del código de procedimiento penal, que se verán más
adelante. En ese evento, debe observar la reglamentación interna de la Fiscalía
General de la Nación sobre la materia que, entre otras actividades, le señala:
• La obligación de
informar de inmediato a su superior jerárquico.
• El registro del
inicio del trámite en la carpeta del caso.
• Ubicar a la víctima
del injusto, de tener noticia sobre ella, para informarle sobre la eventual
renuncia a la persecución penal, y escuchar su pretensión de reparación del
daño.
• Atender el
desarrollo legal previsto para la suspensión del procedimiento a prueba y el
cumplimiento de las condiciones aceptadas por el imputado; o de aquellas que
motivaron la interrupción.
• Acudir, previa
solicitud de fijación de día y hora para la realización de la audiencia
correspondiente, ante el juez de control de garantías para la verificación de
la legalidad de lo actuado y obtener la extinción de la acción penal, con
citación del Ministerio Público y de la víctima, si se conociere. Al efecto, en
el formato correspondiente, debe consignarse lo siguiente:
a) Mención de la fiscalía que adopta la decisión de aplicar el
principio de oportunidad, lugar, fecha y hora en que se hace.
b) Número de radicación de la actuación
c) Situación
fáctica que la motiva y señalamiento de los elementos materiales probatorios
que desvirtúan la presunción de inocencia y que señalan al imputado como autor
o partícipe de una conducta punible.
d) Nombre,
identificación, dirección, teléfono o cualquier otro medio que permita ubicar a
la víctima y al ministerio público.
Dentro de los cinco
(5) días siguientes a la determinación de la Fiscalía de dar aplicación al
principio de oportunidad, el juez de control de garantías de turno cita a
audiencia preliminar de control de legalidad que se desarrolla en los
siguientes términos:
• El fiscal presenta
el caso, indica los medios materiales probatorios o información que le permite
inferir la autoría o participación del imputado en la conducta delictiva.
• Expone las
circunstancias que acreditan la causal aplicable del principio de oportunidad.
• Señala la
pretensión de resarcimiento del daño que invoca la víctima, de haber sido
posible su contacto, quien debe acreditar esa calidad.
• El juez concede la palabra
a víctima y Ministerio Público para que, si lo estiman pertinente,
controviertan la posición de la Fiscalía,231 en especial respecto de los
elementos de conocimiento que expuso, y después decide sin que pueda
interponerse recurso alguno contra lo resuelto.
EJEMPLO
FEDERICO RODRÍGUEZ
NAVIA fue capturado cuando se apoderaba de un
vehículo estacionado en el parqueadero del centro comercial Unicentro de
Bogotá, mientras que los individuos que lo esperaban a pocos metros de
distancia lograron huir. El imputado después decide colaborar eficazmente para
lograr la recuperación del automóvil y al efecto aporta información que además
conduce a la desarticulación de la organización criminal dedicada desde hace varios años al hurto de automotores y a la
captura de todos sus integrantes.
Para resolver el
caso, téngase en cuenta que la captura se encontró ajustada a derecho en la
audiencia de control de legalidad en la que se formuló imputación e impuso
medida de aseguramiento al señor Rodríguez Navia. Así mismo, los resultados de
la colaboración eficaz ofrecida fueron validados por el juez.
Como el caso se
adecua a la causal descrita en el numeral 5° del artículo 324 Código de
Procedimiento Penal, el fiscal, al constatar que no existe prohibición legal,
procede de inmediato a informar a su superior y a la víctima sobre la
posibilidad de renunciar a la persecución penal.
El contacto con la
víctima, en el evento de haber sido identificada y ubicada, está orientado a
conocer su pretensión frente a la reparación del daño. Después, con la mayor
brevedad procede a solicitar al juez de control de garantías, en el formato
correspondiente y con los requisitos mencionados anteriormente, que dentro de
los cinco (5) días siguientes, señale fecha y hora para la audiencia de control
de legalidad a la renuncia a la persecución penal, con citación del Ministerio
Público y de la víctima.
Ya en la audiencia,
si así lo requiere el juez, presenta los elementos de conocimiento que
sustentan su petición, que no pueden ser distintos a los estrictamente
necesarios para inferir que el imputado es autor del delito de hurto automotor,
y para demostrar su colaboración eficaz en la investigación y en la
desarticulación de la banda dedicada a ese tipo de delitos.
Si la víctima y el
ministerio público (cuando concurren) no se oponen a su pretensión, solicita al
juez verificar la procedencia de renunciar a la acción penal y, en
consecuencia, extinguir la acción penal conforme con las razones de orden fáctico
y jurídico expresadas en el formato de solicitud, las cuales sustenta
oralmente.
Contra la decisión
del juez, en la misma audiencia, no procede recurso alguno. Si encuentra la
petición del fiscal ajustada a la legalidad, se materializa el principio de
oportunidad, y se extingue por el juez, con efectos de cosa juzgada, la acción
penal y, si fuere el caso, el juez concede la libertad al imputado.
De no hallarse legal
la aplicación del principio, el fiscal reanuda la actuación en el estado en que
quedó al inicio de este trámite.
Reglas comunes a las
causales
• El trámite del
principio de oportunidad y su audiencia de control de legalidad deben ser
breves y ágiles; desprovistos de formalidades innecesarias; robustecidos por el
respeto a la legalidad, la dignidad humana, la imparcialidad e igualdad;
garantistas del acceso de las víctimas a la administración de justicia, y del
respeto al principio de objetividad que rige la actividad de la Fiscalía
General de la Nación.
• La fundamentación
fáctica, probatoria y jurídica prevista en el numeral 4 del artículo 162 del
código de procedimiento penal, está referida a la existencia del mínimo de medios
de conocimiento, elementos materiales probatorios o información legalmente
obtenida, que permitan al juez inferir la autoría o participación y la
tipicidad del hecho, así como el cumplimiento de las condiciones exigidas para
la estructuración de la causal invocada. El ir más allá de la mínima exigencia
prevista para tal efecto, podría hacer ineficaz la persecución penal en el caso
de que no se concrete la aplicación del principio de oportunidad.
• La controversia a
que se refiere el artículo 327 del código de procedimiento penal, por parte de
la víctima y el ministerio público, sólo puede extenderse a las prerrogativas
que a cada uno le corresponde legalmente. A la primera, respecto de sus
intereses indemnizatorios; al segundo, para participar en aquellas diligencias
o actuaciones donde proceda la disponibilidad oficial de la acción penal, con
el fin de procurar que la voluntad otorgada sea real, así como los principios
de verdad y justicia, en los eventos de aplicación del principio de
oportunidad.
No podría la víctima,
por ejemplo, entrar a controvertir las razones de política criminal que se
invoquen por la Fiscalía para la aplicación del principio de oportunidad,
verbigracia, el riesgo o amenaza graves para la seguridad exterior del Estado
de que trata la causal novena.
• No siempre es
necesaria la presencia de la víctima en la audiencia especial de control de la
legalidad para la aplicación del principio, toda vez que su intervención es
facultativa. En todo caso, debe tenerse la seguridad de tuvo oportuno
conocimiento de su derecho a ser oída por el juez de control de garantías. Con
todo, recuérdese que la aplicación de las causales contempladas en los
ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 324 del código de procedimiento
penal no depende de la reparación integral a la víctima.
Tratándose de
causales que requieren reparación integral del daño, como condición previa para
la aplicación del principio de oportunidad, debe tenerse en cuenta que la
víctima podría manifestar desinterés en ella, o la intención de buscarla por la
vía de la jurisdicción civil, hipótesis en las cuales nada impediría la
extinción de la acción penal a través de este mecanismo.
• En los casos por
delitos cuyo máximo de pena exceda de seis (6) años, el fiscal de conocimiento
debe comunicar al Fiscal General para que él, o su delegado especial, asuma
directamente el procedimiento. De todas maneras, aunque la pena no supere el
límite antes indicado, de conformidad con el reglamento expedido en la materia,
el fiscal del caso debe informar a su superior sobre el trámite previsto, en
virtud de los principios de unidad de gestión y jerarquía.
Causales de
aplicación del principio de oportunidad
• Causal
primera
Procede cuando se
trate de delito sancionado con pena privativa de la libertad que no exceda en
su máximo de seis (6) años, se haya reparado integralmente a la víctima, de
conocerse, y pueda determinarse de manera objetiva la ausencia o decadencia del
interés del Estado en el ejercicio de la correspondiente acción penal. Se
verá un ejemplo:
FRANCISCO RODRÍGUEZ
NARANJO fue capturado después de haberse apoderado de un computador portátil
que se encontraba dentro de un vehículo parqueado en el centro comercial Las
Vegas. Formulada la imputación, RODRÍGUEZ llega a un acuerdo con la víctima en
relación con el monto de la indemnización de los perjuicios. Por ser la primera
vez que RODRÍGUEZ NARANJO delinque y haberse recuperado el objeto material del
delito e indemnizado los perjuicios ocasionados, la Fiscalía evalúa la
posibilidad de dar aplicación al principio de oportunidad, en el entendido de
que el Estado no tendría interés en el ejercicio de la correspondiente acción
penal en casos de esta naturaleza que afecta de manera exclusiva y discreta el
patrimonio particular.
Como el caso se
adecua a la causal descrita y el fiscal constata que no existe prohibición
legal para aplicar el principio de oportunidad, si se tiene en cuenta que la
pena máxima del delito perseguido es superior a seis (6) años, de inmediato
informa al despacho del Fiscal General de la Nación que la situación fáctica se
enmarca en la hipótesis contemplada en el parágrafo 2° del artículo
324 del código de procedimiento penal, para que asuma directamente la
aplicación del principio de oportunidad o lo haga a través del delegado
especial que designe.
Luego de la actividad
desarrollada con la víctima (en el caso de haber sido identificada y ubicada) y
el ministerio público, con miras a allanar el camino para la eficacia del
trámite, profiera la orden sucinta y motivada para extinguir la acción penal, haciendo
uso del formato correspondiente. Con la mayor brevedad solicítele al juez de
control de garantías que dentro de los cinco (5) días siguientes a la
determinación de la Fiscalía de dar aplicación al principio de oportunidad
proceda al control de legalidad.
Procure que en el
mismo momento de la solicitud le sea fijado el día, hora y lugar para la
audiencia preliminar y entregue al juez un ejemplar de la orden motivada
previamente mencionada, lo que eventualmente contribuirá a que el de control de
legalidad se desarrolle rápidamente.
Concurra a la
audiencia y de conocer que la víctima y el ministerio público (si concurren) no
se oponen a su pretensión, solicítele al juez que considere suficientes los
motivos expresados en la orden motivada que previamente le entregó. De no ser
así, profundice sobre las razones por las que ha decidido la Fiscalía aplicar
el principio de oportunidad frente al caso concreto; si no fuere suficiente y
el juez exigiere un medio de conocimiento, tenga a la mano un informe del
investigador del caso que contenga las circunstancias estrictamente necesarias
que le permitan al juez inferir la autoría del hecho, su tipicidad y el
resultado de la indemnización integral a la víctima. No necesariamente se trata
del informe ejecutivo, en la medida que éste puede contener información de tal
complejidad que supere el presupuesto mínimo para establecer las circunstancias
previamente anotadas.
Adicionalmente, esté
preparado para ofrecer la declaración del investigador si el juez así lo
requiere, siempre dentro de las limitantes temáticas atinentes al control de
legalidad.
Recuerde que la
víctima, quien deberá acreditar sumariamente tal calidad, y el ministerio
público pueden controvertir los elementos materiales de prueba presentados por
la Fiscalía.
La audiencia termina
cuando el juez emite pronunciamiento, contra el que no procede recurso alguno.
Si encuentra la decisión del fiscal ajustada a la legalidad, se materializa el
principio de oportunidad con efectos de cosa juzgada, debiendo el funcionario
del ente acusador solicitar la libertad del imputado.238 De no declararse la
legalidad de la aplicación del principio, debe continuar el trámite
investigativo.
• Causal segunda
Procede cuando la
persona fuere entregada en extradición a causa de la misma conducta punible.239
Se verá un caso:
FERNANDO RODRÍGUEZ
NADAL, ciudadano colombiano, fue capturado por haber
dado muerte al ciudadano español ROMEO BLANCO, conducta ejecutada en Madrid,
España. En curso la investigación a cargo de la Fiscalía, el Gobierno de
Colombia entregó a RODRÍGUEZ NADAL a su homólogo de España, en respuesta a
solicitud previa de extradición formulada con base en el mismo hecho y con
fundamento en el Tratado de extradición entre los dos países.
El Fiscal General de
la Nación o su delegado especial dispone la renuncia a la persecución penal y
así lo hace constar en el formato que posteriormente enviará al juez de control
de garantías. Entre tanto, si tiene conocimiento de que algún perjudicado
directo con el delito reside en Colombia, intenta su ubicación para informarle
al respecto y conocer su pretensión de reparación integral. Asimismo, comunica
a la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía para obtener copia de
la documentación relacionada con el trámite de extradición, a efecto de
constatar que se trata de la misma persona, el imputado y el extraditado.
Al Ministerio del
Interior y de Justicia solicita constancia de la entrega en extradición
del imputado, con indicación del delito para establecer que se trata del mismo
por el cual es investigado en Colombia. Satisfechos estos presupuestos para la
aplicación de la causal, envía el formato correspondiente al juez de garantías
para el control judicial en la aplicación del principio de oportunidad.
Puede darse el caso
que el mismo delito por el que simultáneamente es investigado el indiciado o
imputado en el extranjero y en Colombia esté relacionado con el narcotráfico,
evento en el cual no procede la aplicación del principio de oportunidad por
expresa prohibición legal.
• Causal tercera
Procede cuando la persona
fuere entregada a la Corte Penal Internacional a causa de la misma conducta
punible. Tratándose de otra conducta punible sólo procede la suspensión o la
interrupción de la persecución penal.
La Corte Penal
Internacional, establecida por el Tratado de Roma, es el primer tribunal
internacional permanente encargado de investigar y juzgar las violaciones
masivas del derecho internacional humanitario, y de los derechos humanos. Tiene
competencia para examinar los crímenes más graves que afectan al conjunto de la
comunidad internacional: genocidio, contra la humanidad y de guerra.
Si las autoridades
colombianas investigan un acto de genocidio, por ejemplo, y la Corte Penal
Internacional decide que no hubo investigación eficaz y solicita al imputado,
no puede aplicarse el principio de oportunidad por prohibición expresa de la
ley procedimental. Para ello debe tratarse de otra conducta punible, en cuyo
caso se interrumpe la persecución penal por este delito hasta tanto la CPI
resuelva el caso.
__________________________
Art., 324, parágrafo
3°, de CPP
243 Art., 324-3 del
CPP
Tiene vigencia desde
el 1° de julio de 2002. El 5 de agosto de 2002 Colombia se convirtió en el
Estado número 77 que ratificó el Estatuto de Roma que se creó la Corte Penal
Internacional. Pasado menos de un mes de ese compromiso, Colombia decidió
invocar el artículo 124 del Estatuto de la CPI que, adoptado por iniciativa de
Francia, excluye de la competencia de la Corte, para los siete próximos años,
los crímenes de guerra.
• Causal cuarta
Procede cuando la
persona fuere entregada en extradición a causa de otra conducta punible, y la
sanción a la que pudiera llevar la persecución en Colombia carezca de
importancia comparada con la sanción que le hubiera sido impuesta con efectos
de cosa juzgada en el extranjero.
NICOLÁS RODRÍGUEZ
CABALLERO fue capturado por un hurto calificado
perpetrado en Cali. En curso la investigación a cargo de la Fiscalía, el
Gobierno de Colombia entrega a su homólogo de España a RODRÍGUEZ CABALLERO,
respondiendo a una solicitud previa con fundamento en el Tratado de extradición
entre los dos países,246 por el delito de homicidio que recientemente cometió
en ese país.
Téngase en cuenta
que: la captura fue legal; se realizó el control de legalidad correspondiente;
se agotaron los pasos de formulación de imputación e imposición de medida de
aseguramiento; está acreditada la extradición de RODRÍGUEZ CABALLERO a España
para ser juzgado por un delito distinto de aquel investigado en nuestro país, y
que la pena impuesta en España es sustancialmente superior a la que le correspondería
por la conducta que se le atribuye en Colombia.
Como el caso se
adecua a la causal descrita y el fiscal constata que no existe prohibición
legal para aplicar el principio de oportunidad, pero la pena máxima del delito
perseguido es superior a seis años, el fiscal de conocimiento informa al
despacho del Fiscal General de la Nación que la situación fáctica se encuentra
en la hipótesis contemplada en el parágrafo
2° del artículo 324
del Código de Procedimiento Penal, para que asuma directamente la aplicación
del principio de oportunidad o lo haga por conducto de su delegado especial,
quien interrumpe la persecución penal mientras oficia a la Dirección de Asuntos
Internacionales de la Fiscalía para que le informe sobre el resultado final del
proceso en el país que requirió en extradición al imputado, a efecto de
establecer la diferencia entre la sanción allí impuesta, con efectos de cosa
juzgada, con la que pudiera corresponderle en Colombia. Si ésta resultare
significativamente menor, es decir carente de importancia al lado de aquella,
decide renunciar a la persecución penal.
Por el contrario, si
el imputado fue absuelto en el exterior; o fue condenado a una pena
equivalente, similar o inferior a la que pudiera darse en Colombia por el hecho
investigado, el fiscal debe reanudar la persecución penal porque no es
procedente la aplicación del principio de oportunidad.
En la hipótesis de
viabilidad de renunciar a la persecución penal, el fiscal informa al respecto a
víctima y ministerio público, y en forma inmediata solicita al juez de control
de garantías de turno que dentro de los cinco (5) días siguientes realice la verificación
de legalidad pertinente.
En este caso, el
fiscal presenta al juez la certificación requerida al Ministerio del Interior y
de Justicia, por conducto de la Oficina de Relaciones Internacionales de la
Fiscalía, relacionada con la entrega del imputado en extradición, de la que se
concluye que se trata de otra conducta punible sancionada, diferente a la
investigada penalmente en Colombia, sancionada con pena sustancialmente mayor a
la que aquí podría imponerse por el otro delito. Al efecto, aporta copia del
fallo condenatorio con efectos de cosa juzgada.
• Causal quinta
Procede cuando el
imputado colabore eficazmente para evitar que continúe el delito o se realicen
otros, o aporte información esencial para la desarticulación de bandas de
delincuencia organizada.
JOSÉ RAMÍREZ CORREDOR fue capturado momentos después de haberse apoderado de un
automotor que se encontraba en el parqueadero del centro comercial Cable Plaza
de Manizales. Formulada la imputación, RAMÍREZ ofreció colaborar para la
captura de los demás integrantes de la banda de delincuencia organizada
comprometida con esa actividad ilegal.
Dos días después, con
base en la información suministrada por el imputado, el CTI de la Fiscalía
allanó varios inmuebles en las ciudades de Manizales, Pereira, Cali y Bogotá y
se logró la captura de 30 personas y la recuperación de 14 automotores hurtados.
De los distintos procesos iniciados, por cada uno de los hurtos mencionados,
pudo establecerse que en todos los casos se utilizó el mismo modus operandi. En
relación con los capturados se cumplió la formulación de imputación y los
mismos se encuentran cobijados con medida de aseguramiento por los delitos de
hurto calificado y concierto para delinquir.
El fiscal jefe de la
unidad solicita autorización al Director Nacional de Fiscalías para la
conformación de un grupo de tareas especiales que verifique la información
relacionada con la colaboración ofrecida por el imputado.
Con el resultado
positivo de la colaboración ofrecida por el imputado, en la medida en que se
logró la captura de 30 personas, la recuperación de 14 vehículos hurtados y la
desarticulación de una organización del crimen organizado, el fiscal de
conocimiento diligencia el formato correspondiente para renunciar a la
persecución penal.
Como fiscal de
conocimiento, previamente intentó el resarcimiento del daño ocasionado a la
víctima, en el marco de la justicia restaurativa, después de lo cual el
defensor del imputado consigna el valor de la indemnización acordada con la
víctima, quien en la misma fecha del delito investigado había sido restituido
del automotor objeto del mismo.
En las conversaciones
con el imputado y su defensor debe quedar clara y voluntariamente acordado que
mientras se cumple la condición anotada aquél permanecerá sometido a la medida
de aseguramiento de detención (si ese es el caso), toda vez que la libertad
sólo operará una vez el juez de control de garantías declare la legalidad de la
renuncia a la acción penal. Si el detenido y/o su defensor no están de acuerdo
con lo anterior, nada lo obliga a disponer la interrupción del trámite
investigativo.
• Causal sexta
Procede cuando el
imputado sirve como testigo principal de cargo contra los demás intervinientes,
y su declaración en la causa contra ellos se haga bajo inmunidad total o
parcial. Los efectos de la aplicación del principio de oportunidad serán
revocados si la persona beneficiada con el mismo incumple con la obligación que
la motivó.
JULIO CASTRO GÓMEZ fue capturado después de haberse apoderado de un camión de carga que de
Bogotá se desplazaba con 4000 televisores al centro comercial Unicentro de
Cali. Formulada la imputación, CASTRO ofrece declarar como testigo principal de
cargo contra los demás sujetos que intervinieron en el hurto, y precisa que fue
ésta la primera vez que ejecutaban una acción de tal naturaleza.
El Fiscal General o
su delegado especial advierte al imputado, en presencia de su defensor, que si
quiere beneficiarse con la interrupción y eventual renuncia a la persecución
penal, debe concurrir al juicio a declarar como testigo principal de cargo contra
los demás intervinientes, testimonio que será amparado por inmunidad total o
parcial, según se trate, de manera que lo que declare no podrá ser empleado en
su contra, salvo que se conozca por fuentes independientes,
o que la inmunidad produce sus efectos sólo en cuanto a lo declarado y todo
aquello que se derive del testimonio, pero que, no obstante, se le podría
procesar si surgieren medios de prueba distintos que no dependan de lo que
declaró como testigo de cargo.
Téngase presente que
el testimonio es principal porque, de no darse, difícilmente se lograría el
enjuiciamiento y condena de los demás intervinientes.
Al imputado se le
advierte que los efectos de aplicación del principio de oportunidad serán
revocados si no cumple con lo acordado.
Si el imputado y su
defensor aceptan la condición precisada con antelación, el fiscal dispone la
interrupción de la persecución penal hasta tanto ella se cumpla y al respecto
informa a la víctima, si está identificada y ubicada, y al ministerio público.
Posteriormente puede
darse uno de dos resultados posibles: (i) Si el testimonio no genera efectos en
contra de los demás sujetos, debe continuarse con la persecución penal.(ii) Si
el testimonio fue principal y contribuyó eficazmente a la condena de los demás
intervinientes, escuchada la víctima y enterada de
las razones político criminales que conducen a la aplicación del principio de
oportunidad, el fiscal de conocimiento diligencia el formato respectivo para la
renuncia de la acción penal, si lo convenido fue testimonio con inmunidad
total, o si fue parcial pero no hubo elementos recaudados por fuentes
independientes; sin embargo, si la oferta fue de inmunidad parcial y se
logró el acopio de medios de conocimiento o elementos materiales probatorios
con base en fuentes independientes, si fueren suficientes, deberá continuarse
la acción penal.
También puede
tratarse de un concurso de delitos, con motivo del cual el Fiscal General o su
delegado especial, puede adelantar una negociación para interrumpir la
persecución penal con el fin de que el imputado declare contra los demás
intervinientes, a cambio de extinguir la acción penal respecto de uno o varios
de los delitos investigados, y obtener una declaración de
culpabilidad respecto de uno o varios de los restantes punibles materia de la
formulación de imputación.
Con la solución
planteada en precedencia lograría darse una respuesta ponderada a casos de
notoria o extrema gravedad, pues no sería conveniente una renuncia a la
persecución penal que cobije la totalidad de las conductas punibles
investigadas, aún habiéndose concretado la colaboración eficaz.
• Causal séptima
Procede cuando el
imputado haya sufrido, a consecuencia de la conducta culposa, daño físico o
moral grave que haga desproporcionada la aplicación de una sanción, o implique
desconocimiento del principio de humanización de la sanción punitiva.
Recomendaciones
• El fiscal debe
acudir a esta causal sólo cuando se halle ante una conducta culposa (con
representación o sin ella), siempre que de manera ostensible determine que el
daño físico o moral es tan grave que hace desproporcionada la aplicación de una
sanción penal, o implique el desconocimiento del principio de humanización de
la consecuencia penal. Cuando se trata de lesiones personales téngase en cuenta
que la transitoriedad de las secuelas del imputado no impide aplicar el
principio.
• Es importante
lograr que la víctima comprenda y acepte que, atendida la gravedad del daño
físico o moral que sufrió el imputado como consecuencia de su conducta culposa,
resulta inhumano y desproporcionado aplicarle una sanción penal.
• El fiscal debe
advertirle al imputado que se puede beneficiar con la renuncia a la persecución
penal, conforme con la causal prevista en la ley, procurando por todos los
medios indemnizar a las víctimas, aunque éste no sea requisito necesario para
la aplicación de la causal.
Un ejemplo:
CAMILA PEÑARANDA DE
RUIZ se distrae con su manicurista, mientras JAIMITO, su hijo menor de 4 años
de edad, llega hasta la cocina y trata de tumbar un recipiente con agua
caliente que la madre ha dejado hervir para arreglarse las uñas. Por el ruido
en la cocina, la madre intuye que es su hijo y emprende veloz carrera y llegó a
ese lugar en el instante que la olla caía hacia el menor. Sin saber cómo, en un
esfuerzo sobrehumano, logra desviar el recipiente, con tan mala suerte que es
ella quien sufre graves heridas en el rostro, en tanto que su hijo solo resultó
afectado en un brazo. A la madre, el médico legista le dictamina deformidad
física de carácter permanente en rostro, y al menor únicamente lesiones con 10 días de incapacidad definitiva, sin secuelas. El padre del
menor denuncia a la madre por descuido.
• Causal octava
Procede en las
situaciones previstas para la suspensión del procedimiento a prueba en el marco
de la justicia restaurativa, siempre como consecuencia del cumplimiento de las
condiciones impuestas al imputado.
Recomendaciones
• En atención a que
la suspensión a prueba debe darse en el marco de la justicia restaurativa, el
fiscal verifica la existencia de solicitud verbal del imputado que se ajuste a
las condiciones de procedencia previstas para la mediación, teniendo en cuenta
que no es viable para todos los delitos.
• Asimismo, el fiscal
constata que la petición del imputado contenga un plan de reparación del daño y
las condiciones que está dispuesto a cumplir.
• Tiene en cuenta,
además, que el término máximo de la suspensión a prueba es de tres (3) años,
lapso durante el cual debe verificar el cumplimiento de las condiciones
impuestas al imputado, de acuerdo con las directrices del manual expedido, para
tal efecto, por el Fiscal General de la Nación.
Un ejemplo:
RODRIGO PÉREZ POLANCO
golpeó con un bate a su amigo DAVID MARROQUÍN SUÁREZ y le ocasionó lesiones en
el brazo derecho, a raíz de una deuda de cien mil pesos que éste no había
querido cancelarle. El Instituto de Medicina Legal le dictaminó noventa (90) días
de incapacidad y perturbación funcional transitoria, quien por tal hecho
formuló denuncia en contra de su agresor.
En este caso, luego
de una breve indagación, el fiscal formula imputación contra RODRIGO PÉREZ
POLANCO, por el delito de lesiones personales.
Después de la
correspondiente audiencia ante el juez de control de garantías, el imputado
concurre al despacho del fiscal, acompañado de su defensor, y manifiesta su
arrepentimiento y disposición a reparar los perjuicios ocasionados al
denunciante, a través de pagos mensuales, durante un año, hasta completar la
suma de trescientos cincuenta mil pesos
($350.000.oo).
El fiscal contacta al
perjudicado para informarle de la solicitud del imputado, y da aviso al
Ministerio Público de la posibilidad de suspender a prueba el procedimiento,
con el fin de una eventual aplicación del principio de oportunidad.
En principio, la
víctima no se muestra de acuerdo con la cuantía de la reparación ofrecida por
el imputado, debido al tiempo que estuvo sin trabajar como consecuencia de la
lesión que le fue ocasionada, y por los gastos del tratamiento médico que por
tal motivo debió sufragar.
Escuchada la víctima,
el fiscal resuelve suspender el procedimiento a prueba e impone al imputado las
siguientes condiciones: (i) informar cualquier cambio de residencia; (ii)
reparar integralmente a la víctima; (iii) manifestar públicamente su
arrepentimiento por la conducta imputada; y (iv) la obligación de observar
buena conducta individual, familiar y social.
Para facilitar un
acuerdo entre el imputado y la víctima, solicita al despacho del Fiscal General
de la Nación la designación de un mediador.
Durante la entrevista
del imputado y la víctima, merced a la labor de facilitación del mediador,
acuerdan la suma de seiscientos mil pesos como reparación por el daño
ocasionado a MARROQUÍN SUÁREZ, dinero que debe cancelarse en seis cuotas
mensuales de cien mil pesos cada una, la primera de las cuales se da por
recibida a cuenta del valor adeudado por el ofendido al PÉREZ POLANCO.
Adicionalmente, el imputado manifiesta su intención de dar cabal cumplimiento a
las demás condiciones ordenadas en el momento de
la suspensión a prueba del procedimiento. El mediador elabora y remite
oportunamente al fiscal el informe donde quedan consignados los términos del
acuerdo.
Luego del seguimiento
del caso y verificado el cumplimiento de todas y cada una de las condiciones
impuestas al imputado, el fiscal diligencia el formato respectivo para
renunciar a la persecución penal, e informa de ello al representante de la
víctima y al ministerio público. Con la mayor brevedad solicita al juez de control
de garantías de turno que dentro de los 5 días siguientes realice el control de
legalidad pertinente.
La aplicación de esta
causal del principio de oportunidad puede darse en medio de una investigación
con imputado privado de la libertad, como consecuencia de la imposición de una
medida de aseguramiento. Si el fiscal ordena la suspensión del procedimiento a
prueba, acude ante el juez de control de garantías para solicitar la
sustitución de la detención preventiva por una medida de aseguramiento no privativa
de la libertad, a cambio de alguna o algunas menos restrictivas,253 con el fin
de hacer viable el cumplimiento de las condiciones establecidas en la ley.254
• Causal novena
Procede cuando la
realización del procedimiento implique riesgo o amenaza graves a la seguridad
exterior del Estado.
Véase un caso:
Podría tratarse de un
General de la República que se ve envuelto en una investigación penal por el
manejo irregular de dineros y cuentas reservadas, muchos de los cuales han sido
invertidos en personas y elementos que se refieren a secretos atinentes a la seguridad
exterior del Estado, la que se vería afectada por la publicidad del proceso
penal.
Art., 307, literal b, del CPP
Art., 326 del CPP
Art., 324-9 del CPP
Aunque el juez de
conocimiento llegase a excepcionar por considerar que se pondría en peligro la
seguridad nacional, de todos modos habría lugar a que algunos sujetos
conocieran y revelaran la información secreta, y ello es lo que justifica la
aplicación del principio de oportunidad, cuando no se ha producido un
detrimento significativo al patrimonio público en beneficio particular.
Recomendaciones
• El fiscal debe
promover que la víctima comprenda y acepte que, atendida la gravedad del riesgo
o amenaza graves para la seguridad exterior del Estado, no resulta recomendable
por razones de política criminal y de relaciones exteriores adelantar el
procedimiento, ya que podrían revelarse, por ejemplo, secretos de Estado que
afecten su seguridad.
• No obstante que en
esta causal lo relativo a la reparación integral no es presupuesto necesario
para la aplicación del principio de oportunidad, en lo posible el fiscal debe
buscar proteger los intereses de la víctima.
• El fiscal del caso,
o el designado para aplicar el principio de oportunidad, debeadvertir al
imputado que se puede beneficiar con la renuncia a la persecución penal,
conforme con la causal prevista en la ley, procurando por todos los medios
indemnizar a la víctima.
• Causal décima
Procede cuando en
atentados contra la administración pública o recta impartición de justicia, la
afectación al bien jurídico funcional resulta poco significativa, y la
infracción al deber funcional tiene o ha tenido como respuesta adecuada el
reproche y la sanción disciplinarios.
Art., 328 del CPP
Art., 324-10 del CPP
JUAN PIÑA CUENCA,
servidor público de una entidad de igual naturaleza, ordenador del gasto y
actuando como contratante, celebra un contrato estatal para la construcción de
un tramo de una carretera, con el cumplimiento de todas las exigencias
legales.258 Sin embargo, a pesar de seleccionar la oferta más conveniente para
la administración, se interesa en forma indebida en su celebración. La
Contraloría falla el proceso fiscal con absolución en
favor del servidor público, con el argumento que la administración resultó
beneficiada porque era la mejor propuesta, y archiva la investigación.
De manera
concomitante la Procuraduría General de la Nación califica la falta como
gravísima y presuntamente dolosa, de que tras invocar, entre otras normas, el
artículo 48.1 del Código Único Disciplinario lo sanciona con destitución del
cargo.
Recomendaciones
• El Fiscal General
de la Nación o su delegado especial, con la mayor brevedad debe ordenar la
interrupción de la persecución penal. Como quiera que en este caso se trata de
un delito contra la administración pública, le informa al ministerio público
sobre esa posibilidad.
• No obstante que en
esta causal lo relativo a la reparación integral no es presupuesto necesario
para la aplicación del principio de oportunidad, en lo posible, el fiscal debe
procurar proteger los intereses de la Administración Pública.
• Debe, si fuere
necesario, provocar un informe del perito contador para que determine si hubo
detrimento patrimonial y su cuantía, en orden a demostrar ante el juez de
control de garantías que la afectación al bien jurídico es intrascendente y
que, por el contrario, la administración resultó beneficiada.
• Recuérdese que,
normalmente, la Contraloría inicia un juicio fiscal en el que se determinan los
daños ocasionados a la administración, fallo que puede demostrar esa falta de
trascendencia de afectación del bien jurídico tutelado.
• De producirse, el
fiscal debe allegar los documentos pertinentes para demostrar que la sanción
disciplinaria quedó en firme, que se trata de la misma conducta, y que la
consecuencia que tendría que aplicarse en el ámbito penal resulta de menor o
igual efecto que la impuesta por el ente de control.
• El fiscal debe
presentar al juez de control de legalidad los medios de conocimiento de
naturaleza documental obtenidos por los investigadores (fallos de Contraloría y
Procuraduría e informe del perito contador), los que puede controvertir el
ministerio público.
• Causal undécima
Procede cuando en
delitos contra el patrimonio económico el objeto material se encuentre en tan
alto grado de deterioro respecto de su titular, que la genérica protección
brindada por la ley hace más costosa su persecución penal y comporta un
reducido y aleatorio beneficio.
Véase un ejemplo:
JAIME JIMÉNEZ JÉREZ
presentó querella contra RODOLFO PÉREZ RODRÍGUEZ, vigilante del conjunto donde
aquél reside, por haberse apoderado de cuatro llantas del vehículo de su
propiedad que en días anteriores el querellante, al reemplazarlas por unas
nuevas, había dejado en la zona de parqueo, en notorio estado de deterioro,
porque pensaba utilizarlas en la decoración de la zona verde comunal.
El asunto fue
asignado a un fiscal local después de que fracasara el intento de conciliación preprocesal,
en la que JIMÉNEZ JÉREZ no aceptó la fórmula de reparación ofrecida por el
querellado, equivalente al producto que obtuvo de la venta de los elementos en
un monta llantas. JIMÉNEZ JÉREZ, quien sostiene con el querellado una grave
enemistad, persiste en que la persecución penal continúe hasta llegar a “sus
últimas consecuencias”.
• Causal duodécima
Procede cuando la
imputación subjetiva sea culposa y los factores que la determinan califiquen la
conducta como de mermada significación jurídica y social.
CARLOS MEDRANO
JULIANNY labora en la fábrica de licores “el borrachito” de la ciudad de
Medellín. Cierto día, debido a un accidente en la carretera, llega tarde al
trabajo; cuando arriba se pone rápidamente el overol para que su jefe no se dé
cuenta que ha llegado fuera de tiempo, olvidando colocarse el equipo de
seguridad industrial que le protege boca y nariz, razón por la que su superior
le pasa un memorando llamándole la atención y sancionándolo con una multa de
$30.000.
Después de seis horas
de trabajo, MEDRANO sale bajo los efectos de una ebriedad fortuita, debido a la
aspiración permanente de los químicos que sirven de base para fabricar el
licor. Así, aborda la camioneta en la que diariamente llega a su trabajo en
compañía de GILBERTO RUBIANO, su vecino de barrio y trabajador de la misma
factoría, quien le solicita que lo deje manejar porque lo ve ebrio; aquél se
empecina y conduce, con tan mala suerte que choca contra una persona que
cruzaba la calle, ocasionándole lesiones personales que le ameritaron una
incapacidad definitiva de 60 días y secuelas médico legales de carácter
transitorio.
Recomendaciones
• Para efecto de esta
causal están incluidos los delitos culposos contra la administración pública,
la recta y eficaz administración de justicia, y procede cuando, además de
demostrarse que la afectación al bien jurídico funcional resulta poco
significativa, no es necesario que tenga o haya tenido como respuesta adecuada
el reproche y la sanción disciplinarios.
• En principio, el
fiscal no debe preocuparse por determinar si la culpa es con representación o
sin ella, porque el legislador no hizo distingo alguno.
• Debe procurarse que
el sujeto pasivo comprenda y acepte que, atendido el escaso significado
jurídico y social de la conducta culposa, no se justifica adelantar la
investigación penal desde el punto de vista político criminal.
• Téngase en cuenta
que aunque en esta causal lo relativo a la reparación integral no es
presupuesto necesario para la aplicación del principio de oportunidad, debe
buscarse, en lo posible, proteger los intereses de la víctima que puede ser la
Administración Pública.
• Para casos como los
delitos culposos contra la administración pública, la Contraloría inicia un
juicio fiscal en el que normalmente se determinan los daños ocasionados a la administración,
fallo que puede demostrar esa falta de trascendencia de afectación del bien
jurídico tutelado.
• Los investigadores
deben recaudar los elementos materiales de prueba necesarios para acreditar las
exigencias objetivas de la causal. Por ejemplo, con evidencia científica puede
demostrarse que al momento de la ejecución de la conducta imprudente estaba de
manera involuntaria bajo efectos del licor, como suele ocurrir en el caso
constituía una ebriedad fortuita.
• En el caso
comentado, con la declaración jurada del jefe del imputado puede establecerse
que labora en una fábrica de licores y que el día de los hechos lo amonestó
porque estaba trabajando sin el “tapabocas” que hubiese impedido que aspirara
de manera permanente los gases propios de la industria del licor. Asimismo que
al salir del sitio de trabajo estaba ebrio y que no había ingerido licor en
forma voluntaria.
• Adicionalmente,
mediante el dictamen médico legal el fiscal establece que a la víctima se le
causaron lesiones que le produjeron una incapacidad definitiva de 60 días y secuelas
médico legales de carácter transitorio.
• La víctima acude
ante el fiscal para informarle su aceptación del monto pagado por los
perjuicios ocasionados, o que no le interesa porque no se causaron, dejando el
camino expedito para la aplicación del principio de oportunidad.
• Causal décimo tercera
Procede cuando el
juicio de reproche de culpabilidad resulta de tan secundaria consideración que
hace de la sanción penal una respuesta innecesaria y sin utilidad social.
ROBERTO BOLAÑOS
PÉREZ, de 18 años de edad, tiene un hermano que es Capitán efectivo de la
Policía Nacional. Cuando el oficial disfrutaba de vacaciones en otra ciudad,
ROBERTO se vistió con uno de los uniformes de su hermano y salió a la calle,
donde, sin finalidad específica pero sabiendo que la conducta estaba prohibida,
se hizo pasar por miembro de la Fuerza Pública ante varias personas para
concitar mero reconocimiento.
ROBERTO fue capturado
por dos patrulleros de la Policía Nacional a quienes les causó extrañeza la
juventud del supuesto Capitán.
Luego de las primeras
actividades de indagación, los medios de conocimiento indicaron que el
comportamiento investigado estuvo dirigido a jugar una broma a varias personas
desprevenidas. Así mismo, las personas entrevistadas, ante las cuales BOLAÑOS
PEREZ simuló la calidad de Capitán, manifestaron su desinterés en el caso.
• Causal décimo cuarta
Procede cuando se
afectan mínimamente bienes colectivos, siempre que se dé la reparación integral
y pueda deducirse que el hecho no volverá a presentarse.264
MILCIADES CANTOR
RODRÍGUEZ, comerciante de la Central de Abastecimientos de Bogotá, es
sorprendido por un fiscal y agentes del CTI, quienes en horas de la madrugada
allanan una de sus bodegas y encuentran que tiene acaparados desde hace seis
meses 5000 bultos de sal, producto considerado como de primera necesidad, cuyo
valor unitario en el mercado asciende a $3.600. El precio estimado de la
mercancía incautada fue de $18.000.000.
Recomendaciones
• Se puede acudir a
esta causal siempre que se ejecute una conducta dolosa o culposa que vulnere o
ponga en peligro bienes jurídicos cuya titularidad se encuentre radicada en la
colectividad, por ejemplo la fe pública y el orden económico social,265 cuando
se repare integralmente el daño y pueda deducirse que el imputado no volverá a
cometer la conducta.
• Si fuere necesario,
el fiscal debe provocar un informe de perito para que determine si hubo
detrimento patrimonial y su cuantía, en orden a demostrar ante el juez de
control de garantías que la afectación al bien jurídico es mínima o
intrascendente.
• Los investigadores
deben recaudar los elementos materiales de prueba necesarios para acreditar las
exigencias objetivas de la causal, por ejemplo demostrar con evidencia técnica
que la conducta es insignificante por la cuantía de lo acaparado.
• El representante
legal de la víctima y el imputado (previa y oportunamente informado del derecho
de guardar silencio y en presencia del defensor), pueden manifestar que la
primera ha sido reparada integralmente y que el segundo se ha comprometido a no
incurrir nuevamente en acaparamiento de productos de primera necesidad.
• Causal décimo quinta
Procede cuando la
persecución penal de un delito comporta problemas sociales más significativos,
siempre que exista y se produzca una solución alternativa adecuada a los
intereses de las víctimas.
El representante
legal de una empresa constructora presentó querella contra unas 150 personas de
familias marginadas, por la invasión de un predio de su propiedad. La
conciliación preprocesal fracasó porque los voceros de los autores de la
invasión no concurrieron a la audiencia decretada para tal efecto.
Recomendaciones para
el presente caso
• Téngase en cuenta
que durante la indagación adelantada para acopiar medios de conocimiento,
elementos materiales de prueba y lograr la identificación de los invasores,
especialmente la de los promotores, el Concejo de la ciudad autorizó al Alcalde
para adquirir el inmueble ocupado y, luego del cumplimiento de algunas
condiciones de tipo administrativo, adjudicarlo a las familias invasoras.
• Una vez se cumplió
la adquisición del predio por el Concejo de la ciudad, con la finalidad
anunciada en precedencia, y después de conocer que la empresa propietaria del
predio accedió a la enajenación del inmueble, (se suprime frase repetida) el
fiscal de conocimiento diligencia el formato correspondiente para renunciar a
la persecución penal, informando de ello al representante legal de los
perjudicados y al ministerio público.
• En este ejemplo, la
aplicación del principio de oportunidad no incluye a los promotores del delito
de invasión, por expresa prohibición en tal sentido. En relación con ellos, el
fiscal ordena la ruptura de la unidad procesal para continuar el trámite normal
o intentar la concreción de una declaración de culpabilidad preacordada.
• Con la mayor
brevedad el fiscal debe solicitar al juez de control de garantías de turno que
dentro de los 5 días siguientes realice el control de legalidad pertinente.
• Causal décima sexta
Procede cuando la
persecución penal del delito cometido por el imputado, como autor o participe,
dificulta, obstaculiza o impide al titular de la acción orientar sus esfuerzos
de investigación hacia hechos delictivos de mayor relevancia o trascendencia
para la sociedad, cometidos por él mismo o por otras personas.
El fiscal puede
acudir a esta causal siempre que se trate de una conducta dolosa o culposa que
vulnera o pone en peligro bienes jurídicos considerados como de mayor
trascendencia social; para ello, téngase en cuenta la sistemática del código
penal en punto a bienes jurídicos. Igualmente debe complementar ese estudio a
través de la comparación de las penas, bien como delito individualmente
considerado (incluido el continuado y masa) o dentro de los límites del
concurso de conductas punibles.
Durante los meses de
enero a agosto de 2004, en 18 de las capitales departamentales de Colombia se
han denunciado cerca de 100 accesos carnales violentos, coincidiendo todas las
víctimas en que el violador es un hombre de 1,80 de estatura y piel trigueña, con
una candonga en la oreja izquierda y se destaca que nunca ha podido ser visto
por una persona distinta de la víctima de turno.
El 4 de septiembre
del mismo año, un sujeto que responde a las características físicas del
violador, es capturado por vecinos del barrio El Camping en la ciudad de
Bogotá, cuando golpeaba en un establecimiento público a un anciano que no le
quería vender más licor, ocasionándole deformidad permanente en el rostro.
Durante la
investigación el fiscal se percata que se trata del sujeto que era buscado por
distintos accesos carnales y no se ha podido identificar.
Frente al caso
hipotético piénsese que se está en los días previos al vencimiento del término
para presentar el escrito de acusación y que la Dirección Nacional de Fiscalías
ha informado al fiscal que en el desarrollo de las indagaciones adelantadas por
la realización de los asaltos sexuales anteriormente mencionados, va a ser
necesario el cumplimiento de múltiples actividades investigativas en las
diferentes capitales del país donde se realizaron tales delitos, entre ellas
las relacionadas con los correspondientes reconocimientos en filas de personas,
lo que posiblemente implicará el traslado del imputado a varias ciudades.
Con el propósito de
facilitar la investigación de los aludidos delitos sexuales, que desataron gran
indignación social, el fiscal considera conveniente la interrupción de la
persecución penal, circunstancia que somete al conocimiento el Fiscal General e
la Nación, toda vez que por la naturaleza de las lesiones personales este es un
caso con pena mínima superior a 6 años de prisión.
Transcurridos 45 días
desde la interrupción de la persecución penal (por las lesiones personales), el
fiscal es informado del cumplimiento de las labores investigativas dispuestas a
raíz de los delitos sexuales en comento.
En consecuencia,
profiere orden para reanudar la investigación por el delito de lesiones
personales, da informe de ello a la Fiscalía, el ministerio público y la
víctima. A partir de este momento se reanuda el término para presentar el
escrito de acusación, próximo a su vencimiento.
• Causal décimo séptima
Procede cuando los
condicionamientos fácticos o síquicos de la conducta permiten considerar el
exceso en la justificante como representativo de menor valor jurídico o social
por explicarse el mismo en la culpa.
JOSÉ MENDIETA WILCHES
era agredido con arma corto punzante por su vecino MAURO PINZÓN CORAL en
presencia de JOSUÉ SILVA FRANCO, quien, ante el ataque de que estaba siendo
víctima y la evidente inferioridad de MENDIETA, esgrimió su arma de fuego
(amparada con salvoconducto) e intentó intimidar a PINZÓN para que cesara la
agresión.
Como este último
continuó haciendo lances con el cuchillo, SILVA decidió accionar el arma de
fuego contra las extremidades inferiores del atacante, solo con la finalidad de
causarle una lesión que hiciera eficaz la defensa del agredido.
JOSUÉ SILVA, quien
había sido campeón de tiro con pistola en numerosos torneos celebrados durante
los últimos años, confió en que una dolencia en su mano derecha, de la que era
tratado médicamente, no alcanzaría a afectar su destreza para el uso del arma
de fuego. Sin embargo, PINZÓN murió a consecuencia del disparo que recibió en
la región abdominal inferior.
Momentos después de
los hechos, JOSUÉ SILVA FRANCO se entregó voluntariamente a los investigadores
que asumieron el conocimiento del caso, quienes de manera simultánea
entrevistaron a varias personas que presenciaron el suceso.
El fiscal de
conocimiento ordena la libertad de SILVA FRANCO por considerar que el homicidio
se realizó con exceso de una situación enmarcada dentro de una causal de
ausencia de responsabilidad (justificante).
Proyectada la
eventual aplicación del principio de oportunidad, con sustento en esta causal,
el fiscal se abstiene de hacer formulación de imputación y dispone la
interrupción de la persecución penal, de lo cual informa a la esposa del occiso
y al representante del ministerio público.
Durante las
actividades que dirige como resultado del programa metodológico, el fiscal
establece la excelente conducta personal, familiar y social de SILVA, su
destreza en el uso de armas de fuego (especialmente pistolas) y el tratamiento
médico que recibía a raíz de un reciente accidente en el que resultó lesionado
en su mano derecha, circunstancia que corrobora a través de la valoración física
ordenada al Instituto Nacional de Medicina Legal. Adicionalmente, en presencia
de uno de los investigadores del caso, recibe declaraciones a los testigos del
hecho investigado. Como resultado de las conversaciones que el fiscal del caso
facilita, el indiciado y la esposa del occiso, quien previamente fue
identificada y ubicada, llegan a un acuerdo indemnizatorio, cuyo cumplimiento
fue oportunamente acreditado.
Con base en lo
anterior y en los medios de conocimiento mencionados con antelación, el fiscal
concluye que efectivamente el homicidio fue el resultado del exceso culposo de
una causal de ausencia de responsabilidad (justificante). Decide entonces
renunciar a la persecución penal, informa de ello a la perjudicada y el
ministerio público. Con la mayor brevedad solicita al juez de control de
garantías de turno que dentro de los 5 días siguientes realice el control de
legalidad pertinente, y al efecto diligencia el formato respectivo.
Fundamento normativo
Artículos 250 C. N.,
11-g, 53, 66, 77, 111-2-d, 114-2, 136-11, 154-7, 161, 175, 317-2, 321 a 330 y
359 Código de Procedimiento Penal.
EJEMPLO DE UN FORMATO
DE
APLICACIÓN DEL
PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD
FISCALÍA GENERAL DE
LA NACIÓN
DIRECCIÓN SECCIONAL
DE FISCALÍAS.
FISCALÍA PRIMERA
DELEGADA ANTE LOS JUZGADOS PENALES DEL
CIRCUITO DE BOGOTÁ,
D. C.
Bogotá, D. C., cinco
de febrero de dos mil cinco. Hora 8:40 a.m.
Esta Delegada conoce
de la indagación número 754321, con base en los siguientes hechos y
circunstancias:
En horas de la tarde
del 19 de enero de este año, RODRIGO PÉREZ POLANCO golpeó con un bate a DAVID
MARROQUÍN SUÁREZ, en el brazo derecho, durante hechos ocurridos frente a la
residencia del primero, ubicada en la calle 63 C número 30-65 de esta ciudad.
El Instituto Nacional
de Medicina Legal examinó a MARROQUÍN SUÁREZ, en dos oportunidades, y le
diagnosticó una lesión con perturbación funcional transitoria del brazo
derecho, con incapacidad definitiva de noventa días. En el ámbito de lo
objetivo, la conducta se ajusta al delito de lesiones personales previsto en
los artículos 111 y 114, inciso 1º, del código penal.
En la denuncia,
MARROQUÍN SUÁREZ informó que la causa de la conducta fue una deuda de cien mil
pesos que tenía con PÉREZ POLANCO, que hasta esa fecha no había podido
cancelar.
El 25 de enero de
este año el indiciado se presentó en la sede de esta Fiscalía Delegada,
acompañado del abogado JOAQUÍN MARTELO ROZO. En presencia de su defensor y con
el respeto de los derechos constitucionales y legales, PÉREZ POLANCO expresó,
además de las circunstancias de la conducta
denunciada, su arrepentimiento y deseo de reparar integralmente a la víctima.
En atención a que el
delito denunciado tiene prevista pena máxima superior a seis años y en
cumplimiento de lo ordenado en el artículo 324, parágrafo segundo del Código de
Procedimiento Penal, se informó al despacho del Fiscal General de la Nación en
relación con la posible aplicación del principio de oportunidad, con fundamento
en el artículo 324-
8 de la misma obra,
después de lo cual este despacho fue delegado para adelantar el trámite
correspondiente, por medio de la resolución 099 de 2004.
El 1º de febrero de
este año, se ordenó la suspensión a prueba prevista en el artículo 325 del
Código de Procedimiento Penal, por el término de seis meses, razón por la cual
fueron impuestas al indiciado las condiciones establecidas en los numerales 1,
7 y 11 del artículo 326 ibídem (no cambiar de domicilio sin aviso previo,
reparar integralmente a la víctima y observar buena
conducta individual, familiar y social).
Con el propósito de
acercar a la víctima y el indiciado en cuanto a los términos de la reparación
integral, materia sobre la cual en principio no estuvieron de acuerdo, se
accedió a la intervención de uno de los mediadores designados por el Fiscal
General de la Nación, en este caso la señora ROSARIO CONTRERAS ACEVEDO, quien
el 10 de febrero de 2004 rindió informe del modo previsto en el artículo 523
del Código de Procedimiento Penal.
Como resultado de la
mediación el indiciado se comprometió, y la víctima aceptó, a pagar la suma de
seiscientos mil pesos a título de reparación, en seis cuotas mensuales de cien
mil pesos cada una, a partir del 1º de marzo de este año. Se acordó, además,
que los cien mil pesos de la deuda a cargo de MARROQUÍN SUÁREZ (motivo de la
conducta delictiva investigada) serían compensados con
el equivalente del primer pago ofrecido por PÉREZ POLANCO.
Cumplido el término
de seis meses, señalado para la suspensión a prueba, este despacho verificó el
cumplimiento de todas y cada una de las condiciones
impuestas a RODRIGO PÉREZ POLANCO y, especialmente, la relativa a la reparación
integral de la víctima, motivo por el cual se informó al despacho del Fiscal
General de la Nación para dar aplicación del principio de oportunidad y renunciar
de la persecución penal, con fundamento en el numeral 8º del artículo
324 del Código de Procedimiento Penal, determinación con la cual están de
acuerdo el denunciante DAVID MARROQUÍN SUÁREZ, el imputado RODRIGO PÉREZ
POLANCO y su defensor JOAQUÍN MARTELO ROZO.
En consecuencia, la
Fiscalía Primera Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá
DISPONE Primero: Dar aplicación al principio de oportunidad y, en consecuencia,
renunciar a la
persecución penal dirigida contra RODRIGO PÉREZ POLANCO, identificado con la
cédula de ciudadanía número 19.407.388 de Bogotá, por el delito de lesiones
personales realizado contra DAVID MARROQUÍN SUÁREZ, el 19 de enero de 2004, en
la calle 63 C número 30-65 de esta ciudad.
Segundo: En el menor término posible, sométase esta decisión al control de
legalidad del juez penal municipal con función de control de garantías de
turno, de acuerdo con lo previsto en el artículo 327 del Código de
Procedimiento Penal, para que dentro de los cinco días siguientes a la fecha
convoque a audiencia de control de legalidad a la aplicación del principio de oportunidad.
FERNANDO BERNAL
SANTACRUZ
Fiscal Primero
Delegado
Bogotá, D. C.,
septiembre 5 de 2.004.
En la fecha fuimos
enterados de la orden anterior, por medio de la cual la Fiscalía Primera
Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de esta ciudad, dispuso aplicar
el principio de oportunidad con motivo de esta indagación seguida contra
RODRIGO PÉREZ POLANCO, por el delito de lesiones personales, con la cual
estamos de acuerdo.
DAVID MARROQUÍN
SUÁREZ
Denunciante y
lesionado
RODRIGO PÉREZ POLANCO
Imputado
JOAQUÍN MARTELO
SUAREZ
Defensor.
Fuente principal.
Fuente principal.
"Manual de
Procedimientos de Fiscalía en el Sistema Penal Acusatorio Colombiano"
2009. Información con fines académicos.
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