Justicia Restaurativa



Introducción
La creciente interacción social genera incesantes conflictos interpersonales que, además de minar por sobrecarga la capacidad de administrar justicia por parte del Estado, contribuyen a su paralización en la medida en que cada litigio, por menor que sea, incrementa el volumen de casos en espera de trámite por parte de los despachos judiciales, lo que afecta gravemente el ya deteriorado tejido social al profundizar la desconfianza por no contar con una justicia real, rápida y oportuna que permita consolidar el ideal de la cultura ciudadana de convivencia pacífica.
 
Lo anterior se hace más dramático si se tiene en cuenta que muchas de las diferencias que actualmente están a la espera de una solución judicial, no requieren de las pesadas formalidades de los juicios, sino la simple mirada objetiva de un tercero, cuya investidura permita llegar a un acuerdo y satisfacción entre las partes, más que al “esclarecimiento” de una técnica verdad de juzgamiento.
 
Fruto de esta realidad, en América Latina se aplica mecanismos alternativos de solución de conflictos, que distienden las relaciones comunitarias y promueven una sana y pacífica convivencia; en un comienzo de manera informal, pero después como instrumentos legítimos, institucionalizados; idóneos para ofrecer soluciones rápidas, oportunas y efectivas sobre diferencias de carácter menor, de frecuente ocurrencia. He ahí los “pleitos de bagatela” y querellables. Los destinatarios sociales, cuando acuden ante sus propios agentes conciliadores y mediadores, para que equitativamente y con diligencia diriman o promuevan soluciones concretas, permiten restituir la confianza en la justicia, a la vez que se disminuye la judicialización de este tipo de controversias, lo que da un valioso respiro a la congestión que en la actualidad sufre la administración pública en la materia.

Colombia no fue ajena a este fenómeno y por ello con ocasión de la expedición de la Carta Política de 1991, el tema de la administración de justicia tuvo un giro definitivo, motivo por el cual se reclama la sustitución de un esquema en el que confluyen formas tradicionales por alternativas de solución de conflictos, en los que participan servidores públicos y personas particulares, para facilitar la solución a los problemas, propios y ajenos, hacer efectivo un mayor nivel de acceso y eficiencia en los mecanismos de provisión de justicia.
 
Con dirección a esa específica finalidad, se expidieron la ley 23 de 1991, el decreto reglamentario 800 de 1991, decreto 2651 de 1991, ley 70 de 1993, ley 134 de 1994, ley 270 de 1996, ley 446 de 1998, ley 497 de 1999, ley 640 de 2001, el acto legislativo 003 del 2002 que reformó de manera estructural los artículos 116 y 250 de la Carta Política y que sirvió de transición al nuevo sistema acusatorio, y la ley 906 de 2004 que expidió el nuevo código de procedimiento penal. Con esta última ley se abre camino para el establecimiento real de un modelo de Justicia Restaurativa en materia penal, dirigido a atender con eficiencia y oportunidad las necesidades de los asociados y, a la vez, procurar la descongestión de despachos judiciales.
 
Mediante la adopción de este esquema se implementaron mecanismos como la conciliación preprocesal, la conciliación en el incidente de reparación integral y la mediación, que se gobiernan por los principios rectores y garantías procesales de la oportunidad, inmediación, restablecimiento del derecho, integración y ponderación, avales de una pronta y cumplida justicia.
 
La Justicia Restaurativa es un nuevo movimiento en el campo de la victimología y la criminología, que parte del reconocimiento de que el delito causa daños a las personas y comunidades y que, por lo tanto, debe ser corregido creando un escenario –entre otros- donde se reduzcan los índices de impunidad, intolerancia, congestión y mora en la administración de justicia, y que a la vez logre el justo reconocimiento del perjuicio causado a la víctima y la resocialización del infractor en la comunidad.
 
Interesa decir que la herramienta jurídica contemplada en la ley, no solo contribuirá a la reducción de costos de procesamiento que se observan como bastante excesivos frente a la naturaleza de la falta, sino que además evitará el latente riesgo representado en la discrecionalidad fiscal de no investigar esa causa menor.
 
Este específico modelo de justicia se desarrollará con la participación de conciliadores particulares y funcionarios de la fiscalía, quienes decidirán en equidad las causas menores, con el propósito de obtener el resarcimiento de los perjuicios y el reconocimiento del derecho sustancial. Se implementará en las Salas de Atención al Usuario, SAU, Salas de Conciliación y las Casas de Justicia que apoyan el proyecto, y se recibirá ayuda Interinstitucional ofrecida por los Centros de conciliación, universidades, colegios de abogados y diferentes agremiaciones que agrupan otras profesiones. Esta forma de proceder permitirá reducir no solo los costos burocráticos estatales que significa el agotamiento de un proceso penal, sino que además evitará la mayúscula congestión que
históricamente se ha presentado en la investigación de esta variable de comportamientos, con la lamentable consecuencia de no responder oportunamente la demanda de justicia.
Para este propósito, la ley 906 de 2004 radicó en cabeza de la Fiscalía General de la Nación la misión de elaborar el manual que permita fijar las directrices y reglas a que deberá someterse el programa de Justicia Restaurativa, que se cumple con la expedición del presente texto, cuyo fin es el de fortalecer los conocimientos de los funcionarios de la entidad en la materia, así como precisar los criterios para la aplicación de una metodología clara en la ejecución de estrategias para abordar los mecanismos de este novedoso sistema.
 
12.1 Concepto
 
Proceso en el que las partes, víctima e imputado, acusado o sentenciado, querellante y querellado, o sus representantes legales, con la ayuda imparcial de un facilitador, conciliador o mediador, por mutuo consentimiento y para propender por un resultado restaurativo, resuelven proporcionalmente las consecuencias del delito y de esta manera lograr que se repare, indemnice, devuelva, reintegre, retracte o rectifique los perjuicios causados con el delito, para así obtener una pronta y adecuada administración de justicia.

12.2 Fundamento normativo
 
Constitución Nacional: Artículos 1°, 2°, 116 y 228.
Código Penal: Artículos 82, 94, 225, 269 y 401.
Código de Procedimiento Penal: Artículos 11, 22, 25, 27, 66, 70 y 102, 114,
132, 331 y 518.
Ley 270 de 1996
Ley 640 de 2001: Artículos 1° y 5°.
 
12.3 Mecanismos de Justicia Restaurativa
 
• Conciliación preprocesal
• Conciliación procesal en el incidente de reparación integral
• Mediación
 
12.4 Conciliación
 
Concepto
 
Es una estrategia de solución de conflictos que, entendida como medio alternativo al proceso judicial y gracias a la intervención de un conciliador, permite que las partes consideren sus necesidades, intereses, y todo aquello que es verdaderamente relevante del problema, para fomentar y favorecer una solución justa por encima de los hechos manifiestos o de basarse fielmente en lo que estipula la ley para resolver el conflicto. Así, pues, la conciliación es aquel mecanismo mediante el cual las partes envueltas en un conflicto, previa actuación de un conciliador, buscan una solución racional, lógica y satisfactoria que ponga fin a la controversia.

Fundamento normativo
 
Constitución Nacional: Artículos 1°, 2° y 116.
Código Penal: Artículos 94 y 225.
Código de Procedimiento Penal: 11, 22, 25, 27, 66, 70, 114,
132, 331 y 518.
Ley 270 de 1996.
Ley 640 de 2001: Artículos 1° y 5°
 
Procedencia y clases de conciliación
 
Para los efectos del nuevo sistema la conciliación será preprocesal, y procesal en el incidente de reparación integral.
 
Conciliación preprocesal
 
Se realiza obligatoriamente cuando se procede por delitos que para investigarse requieren querella de parte, lo cual constituye requisito de procedibilidad.
 
Oportunidad
 
De acuerdo con el artículo 522 del Código de Procedimiento Penal, la conciliación preprocesal es un requisito de “procedibilidad para el ejercicio de la acción penal, cuando se trate de delitos querellables…”. Ello significa que debe definirse previamente cuándo se entiende que existe ejercicio de acción penal en el sistema procesal penal colombiano, cuestión que queda claramente determinada por la “formulación de imputación”, pues, a partir de este momento, ya no sólo se investigan hechos sino que se vinculan personas a la investigación, se activa la defensa del imputado y se interrumpe el término de prescripción de la acción penal.

De este modo, la conciliación preprocesal puede intentarse durante la indagación, cuando a ella ha habido lugar, y, en todo caso, como requisito de procedibilidad hasta antes de formular la imputación.
 
Para poder intentar la conciliación preprocesal, obviamente debe estar identificado o individualizado el querellado, pues de otra manera no podría citársele para el arreglo, como lo dispone el inciso 2° del artículo 522 citado.
 
Otra razón adicional para indicar que la conciliación preprocesal tiene su ámbito durante la indagación o, en cualquier caso, en momentos anteriores a la formulación de imputación, lo denota la disposición señalada cuando prevé que si se produce el acuerdo, el fiscal procederá a archivar las diligencias, actitud que sólo puede asumirse “antes de la formulación de imputación”, pues, de lo contrario, el fiscal debería solicitar preclusión al juez de conocimiento.
 
La norma en cuestión indica que, si no se produce la conciliación o acuerdo, el fiscal deberá ejercitar al acción penal correspondiente, “sin perjuicio de que las parte acudan al mecanismo de la mediación”. En estos términos legislativos, resulta claro que sólo se previó la conciliación preprocesal y, si ésta falla, sólo queda como mecanismo de justicia restaurativa la mediación. No existe entonces la conciliación procesal.
 
Ahora bien, lo dicho no obsta para que, tratándose de delitos querellables, a pesar de haberse iniciado la acción penal (formulación de imputación), querellante y querellado puedan acudir a una conciliación extraprocesal, hasta antes de que concluya la audiencia preparatoria, en un centro de conciliación o ante un conciliador reconocido como tal221 y, posteriormente, el primero haga una manifestación procesal de desistimiento de la querella, verbalmente o por escrito. En este evento, será el juez de conocimiento quien, después de escuchar la opinión del fiscal delegado que conoce del caso, y previa verificación de que la
decisión del querellante es libre, voluntaria e informada, quien determine si acepta o no el desistimiento lo cual hará en audiencia preliminar de preclusión.

 Competencia
 
Son competentes para adelantar la audiencia de conciliación preprocesal: el fiscal delegado; un centro de conciliación; un conciliador reconocido como tal.
 
Restricciones
 
No habrá lugar a la conciliación preprocesal cuando hayan transcurrido seis (6) meses o más desde la comisión del delito, o desde el momento en que desaparezcan las circunstancias de caso fortuito o fuerza mayor que impidieron al querellante legítimo tener conocimiento de la ocurrencia de la conducta punible, o cuando se presente alguna de las otras causales de extinción de la acción penal.
 
Sujetos
 
En interés de la víctima: El sujeto pasivo, víctima o perjudicado del delito o herederos, su representante legal o apoderado. El Procurador General de la Nación cuando se afecte el interés público o colectivo, y el Defensor de Familia en eventos de inasistencia alimentaria.
En interés del victimario: El indiciado o querellado, su representante legal o apoderado; en el incidente de reparación integral podrán actuar con este propósito el tercero civilmente responsable y el asegurador de la responsabilidad civil amparada en virtud de contrato de seguro válidamente celebrado.

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El inciso 1° del artículo 522 del código de procedimiento penal los señala taxativamente, de modo que no entra en juego la remisión del inciso final del mismo precepto (válida para otros asuntos), como para indicar que también podrían ser conciliadores en materia penal los notarios o personeros (habilitados en cuestiones civiles por la ley 640 de 2001), pues se trata de un problema estricto de competencia.
223 En esas condiciones temporales habrá operado el fenómeno de la caducidad de la querella (artículo 73 del código de procedimiento penal).


Procedimiento
 
√ Recepción de la solicitud, verbal o escrita, en la Fiscalía General de la Nación, o en un centro de conciliación, conciliador acreditado, personero o notario.
√ Recepción y registro de la solicitud, con indicación de lugar y fecha de la presentación de la petición, identificación del peticionario y domicilio o lugar de ubicación de las partes por convocar; descripción sucinta de los presuntos hechos delictivos y del derecho vulnerado. En lo posible se diligencia en el formato diseñado para el efecto.
√ Verificación de si ha operado o no el fenómeno de caducidad o alguna causal de extinción de la acción penal.
√ Señalamiento de fecha y hora de la audiencia de conciliación, dentro de los cinco (5) días siguientes.
√ Citación inmediata a las partes, a las direcciones registradas en la solicitud.
√ Previa solicitud justificada de cualquiera de las partes, por una sola vez, podrá aplazarse en un término razonable la práctica de la diligencia.
√ La inasistencia injustificada del querellante a la diligencia se entiende como desistimiento de la pretensión y se archiva lo brevemente actuado. Si quien no concurre es el querellado, igualmente concluye el trámite de la conciliación y, si fuere procedente, el fiscal da inicio al ejercicio de la acción penal, si resulta procedente, porque se entiende satisfecho el presupuesto.
√ En el evento de ser presentada ante conciliador diferente a los de la Fiscalía, para los efectos pertinentes, las diligencias se remitirán a la fiscalía de conocimiento.

Actividad Conciliatoria
 
√ El conciliador entra en contacto con las partes, les informa sobre el procedimiento conciliatorio, su naturaleza, características, ventajas y consecuencias.
√ Basado el conciliador en la versión de las partes, identificará las causas del conflicto, los antecedentes, sus repercusiones y efectos y los obstáculos para una viabilidad de solución.
√ Cuando el conciliador considere oportuna la realización de una charla de sensibilización previa a la audiencia de conciliación, ésta podrá surtirse con el apoyo de profesionales en ciencias de la salud y humanas.
√ La sensibilización podrá abordar temas tales como: los beneficios de la conciliación, aspectos legales y formales, los valores de la sociedad y la familia e importancia de la convivencia pacífica.
√ Se da inicio a la conciliación y se invita a las partes exponer sus intereses y fórmulas de solución.
√ Agotada la fase anterior, la actividad conciliatoria se consignará en un acta con la que se cumplirá y constará la condición o exigencia de procedibilidad.
 
Contenido del acta
 
√ Lugar, fecha y hora de la audiencia de conciliación.
√ Identificación del conciliador (Fiscal Delegado, un centro de conciliación en equidad, un abogado conciliador adscrito a un centro de conciliación, el Personero Municipal o un Notario).
√ Identificación de las partes que fueron citadas y las que comparecieron a la audiencia de conciliación.
√ Relación sucinta de los pedimentos y ofrecimientos motivo de concertación.
√ El acuerdo logrado por las partes con indicación de la cuantía, modo, tiempo y lugar de cumplimiento de las obligaciones pactadas, o constancia del desacuerdo y de los impedimentos surgidos que frustraron la conciliación.

√ Una vez leída y aprobada el acta, el conciliador expedirá a las partes copia de la diligencia, dejando constancia de ello. El acta presta mérito ejecutivo (Parágrafo 1, art.1 Ley 640 de 2001).
 
Efectos de la conciliación
 
√ Conciliación exitosa
 
Si fue practicada por el fiscal delegado, archivará las diligencias. Si fue realizada por un conciliador diferente, remitirá el acta al fiscal para que proceda al archivo de las mismas. En el acta deberá consignarse los derechos y obligaciones que corresponden, se fijarán las condiciones, cuantías, modos, tiempos y lugares de cumplimiento de los mismos, con la finalidad de estructurar los requisitos de un título ejecutivo.
 
El cumplimiento de la obligación podrá someterse, por las partes, a plazo o condición razonable, donde se fijarán los términos de las obligaciones por cumplir y se precisará su modo, tiempo y lugar de cumplimiento.
El fiscal delegado, en atención al plazo razonable, podrá abstenerse de disponer el archivo de las diligencias, mientras verifica su cumplimiento.
 
√ Conciliación fallida
 
Si fue practicada por el fiscal delegado, iniciará el ejercicio de la acción penal. Si fue realizada por un conciliador diferente, remitirá el acta al fiscal para que decida sobre el ejercicio de la acción penal.

Conciliación en el incidente de reparación integral
 
Concepto
 
Es el mecanismo de justicia restaurativa que tiene como propósito preferente la reparación del daño ocasionado con el delito, así como disminuir a favor del responsable del mismo las consecuencias de la pena.
 
Oportunidad procesal
 
Se podrá solicitar la práctica del incidente de reparación Integral durante los treinta (30) días siguientes a la emisión del fallo que declara la responsabilidad penal del acusado.
 
Peticionarios
 
La solicitud del incidente de reparación podrá ser presentada por la víctima, o sus herederos, sucesores o causahabientes, quienes lo harán por conducto de apoderado; y por el fiscal o el Ministerio Público a petición de aquella.
Cuando la pretensión sea exclusivamente económica, la solicitud sólo podrá ser presentada por la víctima, sus herederos, sucesores o causahabientes, por conducto de apoderado.
Conductas con perjuicios conciliables Son susceptibles de conciliación dentro del incidente de reparación, los efectos civiles o patrimoniales generados por el delito cuyo pago, reparación, indemnización, devolución o reintegro, puedan amortizar, conmutar o disminuir
parcialmente la tasación de las sanciones impuestas al declarado penalmente responsable.
 
Procedimiento
 
• Contenido de la solicitud del incidente. La solicitud deberá contener los
siguientes requisitos:

√ Identificación del juez al que se dirige.
√ Número único del proceso, partes e intervinientes.
√ Pretensiones de la solicitud: reparar, indemnizar, devolver, reintegrar, retractar, rectificar, abstener, entre otros.
√ Indicación los hechos y las pruebas en que se funda la solicitud.
 
• Actividad del juez de conocimiento en el incidente
 
Apertura
 
√ Recibida la solicitud, abrirá inmediatamente el incidente de reparación integral por los daños causados con la conducta criminal y convocará a audiencia pública que se practicará dentro de los ocho (8) días siguientes.
√ La convocatoria del tercero civilmente responsable para intervenir en el trámite podrá realizarse en la solicitud del incidente; la del asegurador en garantía sólo para efectos de la audiencia de conciliación.
√ Durante la audiencia verificará la calidad y condición de la víctima; eventualmente la de su representante legal o apoderado, o del causahabiente que actúe por efectos hereditarios.
√ Evaluará los elementos materiales de prueba demostrativos del daño y las pretensiones de la víctima, los cuales dará a conocer al declarado penalmente responsable.
√ Rechazará la pretensión si quien la promueve no es víctima; o si está acreditado el pago efectivo de los perjuicios, si ésta fuere la única pretensión.
 
Actividad conciliatoria
 
√ Si están dadas las condiciones, en el acto el juez ofrecerá la posibilidad de una conciliación o acuerdo. Obtenido éste, se dará por culminado el incidente y se incorporará a la sentencia.
√ Si no están dadas las condiciones para proponer una conciliación o acuerdo, o no se concilió, el juez convocará a la audiencia de pruebas y alegaciones que se realizará dentro de los ocho (8) días siguientes, y a su inicio intentará de nuevo la conciliación.
√ Podrá acudir a la audiencia de conciliación la víctima, directamente, sus herederos, representante legal o apoderado; el Procurador General de la Nación (cuando se afecte el interés público o colectivo) y el Defensor de Familia (en eventos de inasistencia alimentaria) También el victimario directamente, su representante legal o apoderado; el tercero civilmente responsable y el asegurador en garantía.
√ En desarrollo de la audiencia de conciliación el juez entrará en contacto con las partes, les informará sobre el procedimiento conciliatorio, su naturaleza, características, ventajas y consecuencias.
√ En el curso de la conciliación invitará a las partes a exponer sus intereses y fórmulas de solución.
√ El acuerdo conciliatorio se incorporará a la sentencia.
√ En el evento de no existir acuerdo, se declarará fallida la conciliación y con ello se tendrá por agotada la etapa de conciliación.
 
Pruebas y Clausura
 
√ Fracasada la conciliación y habiéndose aportado al incidente los medios de prueba de la víctima, el juez solicitará al declarado penalmente responsable aportar sus propios medios para excepcionar respecto de las pretensiones de aquella.
√ Con los medios de prueba allegados se decidirá el incidente, aún si el declarado penalmente responsable no concurra al acto. La decisión se incorporará a la sentencia de responsabilidad penal.
√ La presencia de la víctima en el curso de las audiencias del incidente, es obligatoria y, salvo causa justificada, su ausencia se entenderá como desistimiento de la pretensión; se dispondrá el archivo de la solicitud y se le condenará en costas.
√ Si fueren convocados eficaz y oportunamente el tercero civilmente responsable y el asegurador en garantía y si comparecieren al trámite del incidente o audiencia de conciliación, respectivamente, quedarán sometidos a los resultados del incidente.
 
EJEMPLO DE CONCILIACIÓN
 
Planteamiento
 
JORGE ARMANDO BELTRÁN GÓMEZ y STELLA JIMÉNEZ DÍAZ, celebraron su matrimonio el 1º de abril de 1.995 y de esa unión nacieron los menores JUAN CARLOS y PEDRO LUIS BELTRÁN JIMÉNEZ, quienes hoy día cuentan 8 y 6 años de edad, respectivamente. BELTRÁN GÓMEZ, el día 15 de Junio de 2001, abandonó su hogar y desde entonces se sustrae íntegramente al suministro de alimentos para sus hijos, los que tan solo, a partir de esa fecha, colman sus necesidades básicas con el suministro de su señora JIMÉNEZ DÍAZ, quien labora ocasionalmente en aseo doméstico y devenga $240.000 mensuales, de los cuales debe pagar $120.000 como arriendo de la habitación que comparte con sus menores hijos, ubicada en la carrera 94 No. 33–45, barrio Fontibón del occidente de Bogotá, donde a diario deja solos los menores aludidos, quienes aún
no comienzan los años de escolaridad.
 
BELTRÁN GÓMEZ en la actualidad conforma un nuevo hogar y es padre de un menor de dos (2) años de edad; labora esporádicamente en una empresa particular y allí gana un promedio de $300.000 mensuales.
 
Recepción de la solicitud
 
RADICADO No: 000001. Fiscalía General de la Nación, Seccional de Bogotá.

Ciudad y fecha: Bogotá D. C., tres (3) de enero de dos mil cinco (2005).
Hora: Ocho de la mañana (8:00 a.m.)
 
Querellante: STELLA JIMÉNEZ DÍAZ, C.C. No. 63´455.173 de Barbosa, Santander. 32 años de edad. Residente en la carrera 94 No. 33–45, barrio Fontibón de Bogotá, teléfono No. 2 67 85 24.
Querellado: JORGE ARMANDO BELTRÁN GÓMEZ, C.C. No. 79´567.197 de Bogotá. 34 años de edad. Residente en la carrera 17 No. 168–45, barrio San Cristóbal Norte de Bogotá, teléfono No. 6 32 45 26.
 
Hechos: Acaecen desde el 15 de Junio de 2001, fecha a partir de la cual JORGE ARMANDO BELTRÁN GÓMEZ se sustrae íntegramente al deber alimentario respecto de sus menores hijos JUAN CARLOS y PEDRO LUIS BELTRÁN JIMÉNEZ, quienes cuentan hoy día con 8 y 6 años de edad, respectivamente, y cuyos alimentos desde entonces tan solo son asumidos por su señora madre STELLA JIMÉNEZ DÍAZ, quien no devenga un salario acorde para suplir las necesidades de sus hijos.
 
Delito: Inasistencia Alimentaria. Artículo 233 del Código Penal.
 
Pretensiones: Que JORGE ARMANDO BELTRÁN GÓMEZ pague a la señora STELLA JIMÉNEZ DÍAZ una cuota monetaria que por alimentos corresponda y sea acorde con las necesidades básicas de sus menores hijos JUAN CARLOS y PEDRO LUIS BELTRÁN JIMÉNEZ, la cual sea retroactiva al 15 de junio de 2001, y se comprometa en adelante a aportarla mensualmente y a incrementarla cada año, conforme con el índice de devaluación monetaria.
 
Anexos
 
1. Registro civil de matrimonio.
2. Registro civil de nacimiento de los menores JUAN CARLOS y PEDRO LUIS
BELTRÁN JIMÉNEZ.

Convocatoria de las partes
 
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
DIRECCIÓN SECCIONAL DE BOGOTÁ
UNIDADES LOCALES

 
Bogotá D. C, enero tres (3) de dos mil cinco (2005).
 
Por ser procedente y viable la petición instaurada, se dispone convocar a las partes a audiencia de conciliación, la que se practicará el once (11) de enero de dos mil cinco (2005), a las nueve de la mañana (9:00 a.m.). Cítese, vía telefónica y telegráfica, a la señora STELLA JIMÉNEZ DÍAZ a la carrera 94 No. 33–45, barrio Fontibón de Bogotá, teléfono No. 2678524, y a JORGE ARMANDO BELTRÁN GÓMEZ a la carrera 17 No. 168–45, barrio San Cristóbal Norte de Bogotá, teléfono 6324526.
 
Notificados personalmente de la convocatoria
 



_________________________________________
STELLA JIMÉNEZ DÍAZ (Querellante)
 



_________________________________________
 JORGE ARMANDO BELTRÁN GÓMEZ (Querellado)
 



________________________________________
Fiscal Local Delegado



Contenido del acta de conciliación
 
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
DIRECCIÓN SECCIONAL DE BOGOTÁ
UNIDADES LOCALES

 
En Bogotá D. C., a los once (11) días de enero de dos mil cinco (2005), siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), ante la Unidad Local de Fiscalía, Despacho No. 1, comparecen STELLA JIMÉNEZ DÍAZ, C.C. No. 63´455.173 de Barbosa, Santander y JORGE ARMANDO BELTRÁN GÓMEZ, C.C. No. 79´567.197 de Bogotá, quienes una vez identificados plenamente como querellante y querellado, manifiestan que acuden con el fin de celebrar acuerdo conciliatorio dentro del caso de la referencia. Iniciada la audiencia de conciliación por el suscrito Fiscal, se procede a enterarlos del objeto de la diligencia, haciéndoles saber el procedimiento, finalidad y efectos de la misma, conforme con el artículo 522 del Código Procedimiento Penal, así como los derechos y deberes que les asiste dentro de esta diligencia. Inmediatamente se concede la palabra a la señora STELLA JIMÉNEZ DÍAZ, a quien, en su condición de querellante, se exhorta para que exponga sus pretensiones y pedimentos. Seguidamente se le concede el uso de la palabra al señor JORGE ARMANDO BELTRÁN GÓMEZ, a quien, en su condición de querellado, se exhorta a que exponga sus excepciones y presente los ofrecimientos respecto de lo solicitado por la señora querellante. Escuchadas las partes, se ha llegado al siguiente acuerdo conciliatorio: El querellado se compromete a cancelar todas las mesadas alimentarias adeudadas a razón de $70.000 cada mes, a más tardar el veintiocho (28) de febrero de dos mil cinco
(2005), en el domicilio de la señora querellante, y de ahí en adelante a cumplir estrictamente con el pago convenido, suma que reajustará el primero de enero de cada año teniendo en cuenta el índice de inflación. Se advierte a las partes que de cumplirse el acuerdo como aquí se estipuló, el original del acta se archivará; caso contrario, copia de la misma se entregará a la señora querellante para que, si es su deseo, instaure las pertinentes acciones civiles ante esa jurisdicción. Por ser procedente y como quiera que las partes conciliaron, este despacho fiscal dispone el archivo de las diligencias. No siendo otro el objeto de la presente diligencia se concluye siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) del once (11) de enero de dos mil cinco (2005).

En el ejemplo anterior, si no hubiere acuerdo, la parte pertinente de acata podría ser:
 
Luego de escuchadas las partes, el suscrito Fiscal advierte que las partes se encuentran distantes de un eventual acuerdo y en consecuencia decide declarar frustrado o fracasado el intento conciliatorio. Se entera a la señora querellante que el original del acta se remitirá al Fiscal Local Delegado competente para que ponga inicie la acción penal. No siendo otro el objeto de la presente convocatoria, se dispone darla por culminada siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) del once (11) de Enero de dos mil cinco (2005)
 



___________________________
Querellante
 



___________________________
Querellado
 


___________________________
Fiscal Delegado



12.5 Mediación
 

Concepto
 
Es el mecanismo por el cual un tercero neutral, particular o servidor público designado por el Fiscal General de la Nación o su delegado, promueve y estimula el intercambio de opiniones entre víctima, imputado o acusado para que confronten sus puntos de vista y, con su ayuda, logren solucionar el conflicto que les enfrenta.
 
Fundamento normativo
 
Constitución Nacional: Artículos 1°, 2°, 116 y 228.
Código Penal: Artículos 82, 94, 225, 269 y 401.
Código de Procedimiento Penal: Artículos 11, 22, 25, 27, 66, 70, 114, 132, 331 y 518.
 
Delitos susceptibles de mediación
 
Este mecanismo opera para los delitos perseguibles de oficio. En el caso de delitos querellables, cuando se haya formulado imputación, se dejará en libertad a las partes de acudir a ella, pues antes sería obligatoria la conciliación preprocesal.
 
Aspectos sobre los que versa la mediación
 
La mediación podrá referirse a la reparación, restitución o resarcimiento de los perjuicios causados por el delito; realización o abstención de determinada conducta; prestación de servicios a la comunidad o pedimento y ofrecimiento de disculpas o solicitud y otorgamiento de perdón, y eventos similares que produzcan los mismos efectos restaurativos.

Oportunidad procesal
 
La mediación procede desde la formulación de la imputación y hasta antes del inicio del juicio oral siempre que la víctima, el imputado o acusado, acepten expresa y voluntariamente someter su caso a una solución de justicia restaurativa. No obstante, en etapas diferentes del proceso, se advertirá a las partes la libertad que tienen de agotar la mediación en forma extraprocesal.
 
Competencia
 
Será competente para recibir la solicitud de mediación el fiscal delegado, el juez de control de garantías o el juez de conocimiento, según el caso, para que el Fiscal General de la Nación, o su delegado para esos efectos, proceda a designar el mediador.
 
Aplicación
 
Para efecto de los beneficios que el acuerdo logrado pueda producir en la acción penal, la mediación se aplicará teniendo en cuenta dos aspectos fundamentales:
 
• Que el mínimo de pena del delito por el cual se adelanta la investigación no exceda de cinco (5) años de prisión, siempre que el bien jurídico protegido no sobrepase la órbita personal del perjudicado. En el evento que las partes logren solucionar el conflicto que les enfrenta, el fiscal solicitará al juez de conocimiento la preclusión de la investigación.
 
• Que el delito que se investiga tenga señalada pena cuyo mínimo sea superior a cinco (5) años de prisión. En este caso, el acuerdo obtenido con la mediación sólo será considerado para otorgar algunos beneficios durante el trámite de la actuación, o relacionados con la dosificación de la pena o el purgamiento de la sanción. Este acuerdo excluye el ejercicio de la acción civil derivada del delito y el incidente de reparación integral.
Igual aplicación se le dará a aquellos delitos cuyo mínimo de pena no excede los cinco (5) años de prisión, pero el bien jurídico protegido sobrepasa la órbita personal del perjudicado.
 
• En el evento que el delito por el que se adelanta la investigación tenga señalada pena superior a cinco (5) años en su mínimo y sus efectos no sobrepasen la órbita personal del perjudicado y las partes obtengan un acuerdo como consecuencia de la mediación, el fiscal podrá determinar la aplicación del principio de oportunidad de conformidad con las causales expresadas en los numerales 1° y 8° del artículo 324 del C.P.P.
 
• Suspensión de los términos. Los términos no se suspenden con ocasión de la práctica del mecanismo de mediación.
 
Conformación de listas y su actualización
 
Conformación de listas de mediadores elegibles
 
El Jefe de Unidad de Fiscalías conformará la lista de mediadores, de acuerdo con las necesidades del servicio y la disponibilidad del recurso humano y debe mantenerlas actualizadas. En los lugares donde existe más de una Unidad de Fiscalías, los jefes de unidad, conjuntamente, elaboran la correspondiente lista.
 
Las listas se elaboran cada dos años, en el mes de enero, integradas por servidores públicos, aún de la Fiscalía General de la Nación excepto fiscales.
También por personas particulares pertenecientes a centros de conciliación, consultorios jurídicos, practicantes universitarios, colegios de abogados, organizaciones no gubernamentales, entre otros.
 
La Fiscalía General de la Nación examinará constantemente la forma como se cumple la labor de mediación, la calidad, eficiencia y acierto de quienes actúan en este campo, así como la disminución de mediadores disponibles para introducir de inmediato los correctivos pertinentes, bien amonestándolos, excluyéndolos o reconfeccionando las listas.
 
La lista de mediadores, según las circunstancias, puede servir a todos los despachos de los funcionarios que actúan en un municipio o en un circuito.
Cuando por circunstancias excepcionales, en el respectivo despacho faltare la lista, se acudirá a la de otro del mismo lugar y en su defecto se hará la designación en persona debidamente calificada para el oficio.
 
Exclusión de la lista
 
El fiscal excluirá de las listas de mediadores y solicitará investigación disciplinaria, si es procedente:
 
a) A quien por sentencia ejecutoriada hayan sido condenados por la comisión de delitos, salvo culposos y políticos.
b) A quien haya aprobado la mediación contra la cual hubieren prosperado objeciones por dolo, error grave o cohecho.
c) A quien injustificadamente no haya cumplido con la designación hecha.
d) A quien haya fallecido o se incapacite física o mentalmente.
e) A quien se ausente definitivamente del respectivo territorio jurisdiccional.
f) A quien sin causa justificada no aceptare, retardare, o no ejerciere la designación. En estos eventos se comunicará al empleador, a la autoridad pertinente de la entidad, o al superior jerárquico, para que conforme con el reglamento interno o discrecionalidad dispuesta al respecto, adopte los correctivos, reconvenciones o amonestaciones del caso.
g) A quien como mediador haya convenido o requerido honorarios con las partes o haya recibido pago de ellas.
h) A quien siendo servidor público hubiere sido destituido por sanciones disciplinarias, o al particular cuando hubiese sido sancionado por las autoridades de ética de la correspondiente disciplina. En estos eventos se comunicará al empleador, a la autoridad pertinente de la entidad, o al superior jerárquico la correspondiente decisión y la exclusión de la lista del mediador.

Selección del mediador
 
El Fiscal General de la Nación o su delegado designará el mediador de las listas de elegibles.
 
Antes de actuar como mediador, el designado deberá declarar las circunstancias que puedan dar lugar a un impedimento o inhabilidad. Una vez el fiscal de conocimiento reciba dicha información, la comunicará a las partes y determinará si retira o no al mediador.
 
En el evento que las partes no acepten la designación del mediador por razones fundadas, el fiscal delegado designará otro. Cuando se persista en razones infundadas se entenderá que no existe ánimo de mediación.
 
Si las partes proponen un mediador distinto a los previstos en la lista, así se aceptará y se designará como tal.
 
Las objeciones sobre idoneidad e imparcialidad de un mediador las resuelve de plano el fiscal de conocimiento.
 
El fiscal de conocimiento, en caso de menores, inimputables o víctimas incapaces, velará porque la representación de estos, así como la protección de sus derechos, sea eficiente y oportuna.
 
Si en el término de cinco (5) días, contados a partir de la comunicación de su designación, el mediador nombrado no ha manifestado su aceptación, procederá a su reemplazo.
 
La designación del mediador será rotativa, de manera que la misma persona no pueda ser nombrada por segunda vez sino hasta cuando se haya agotado la lista o faltare especialista para tal evento. De igual forma se procederá si al iniciarse o proseguirse una diligencia faltare el mediador designado.
 
Aceptación del cargo
 
Todo nombramiento se comunicará mediante telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido consignado en la lista de elegibles, y en la comunicación se indicará el día y la hora de la diligencia a la cual deban concurrir, de lo cual deberá quedar constancia.
 
El cargo de mediador es de obligatoria aceptación dentro de los cinco (5) días siguientes al envío de la comunicación correspondiente, so pena de ser excluido de la lista salvo justificación aceptada.
 
Si la persona designada estuviere impedida para desempeñar la función, se excusare de prestar el servicio, no aceptare la designación cuando fuere el caso hacerlo, no concurriere a la diligencia o no cumpliere su encargo dentro del término señalado, se procederá inmediatamente a su exclusión.
 
Del mediador
 
Impedimentos e inhabilidades
 
Las causales de impedimento contenidas en el artículo 56 del C.P.P, en lo pertinente se aplicarán a los mediadores, salvo las consagradas en los numerales 8º, 12, 13, y 14, quienes las pondrán en conocimiento del fiscal que efectuó la designación tan pronto como adviertan su existencia, sin perjuicio de que los interesados puedan recusarlos. El fiscal decidirá de plano y, si hallare fundada la causal, procederá a reemplazarlo.
Ninguna persona podrá actuar como mediador en un conflicto en que tenga algún interés en el resultado de la mediación, salvo que las partes lo permitan de común acuerdo.
Las objeciones sobre idoneidad e imparcialidad de un mediador las resuelve de
plano el fiscal de conocimiento.
 
Facultades
 
El mediador no tiene autoridad para imponer una solución a las partes, pero intentará ayudarlas a resolver una controversia. Para tales efectos podrá adelantar reuniones separadas o conjuntas con las partes, cuando sea necesario.
 
El mediador puede también contar con opiniones de expertos sobre aspectos técnicos de la controversia, siempre que al respecto haya acuerdo entre las partes y ellas cubran los costos de los estudios.
 
El mediador podrá poner fin a la mediación cuando, a su juicio, la realización de nuevos esfuerzos para la mediación no contribuya a solucionar la controversia entre las partes, o cuando no se advierta espíritu de acuerdo entre ellas.
 
Procedimiento
 
Recepción de la solicitud
 
La solicitud de aplicación del mecanismo de mediación deberá dirigirse al funcionario judicial correspondiente y contener los siguientes requisitos:
 
√ Identificación del caso y de la autoridad que conoce del mismo.
√ Individualización de las partes involucradas, incluyendo la de los representantes legales en caso de incapacidad.
√ Manifestación expresa de someter el caso al mecanismo de la mediación.
√ Direcciones y números telefónicos de las partes, incluyendo apoderados y representantes legales.
 
Deberá entregarse original y copia de la solicitud con destino al fiscal competente, y una copia para cada parte involucrada en el conflicto.
 
Admisión de la solicitud de mediación
 
Recibida la solicitud suscrita por las partes, el fiscal de conocimiento, si la encuentra procedente, designará el mediador, de acuerdo con las características del hecho. De su procedencia o improcedencia se informará al solicitante.

Recibida la solicitud, el fiscal convocará a la otra parte para que manifieste si acepta el trámite de la mediación. En caso contrario, informará lo pertinente por el mismo medio al solicitante y dejará la constancia respectiva.
 
El fiscal respetará la voluntad de las partes sobre el nombramiento del mediador o el procedimiento concertado para tal fin.
 
Mientras no se haya agotado el procedimiento y suscrito el acta respectiva, las partes podrán retirar su consentimiento a la mediación.
 
Inicio de la mediación
 
El mediador determinará el lugar, fecha y hora de la reunión e informará directamente a las partes, o a través de la Fiscalía General de la Nación.
 
Por lo menos con diez (10) días de anticipación a la primera sesión de mediación programada, cada parte deberá entregar al mediador un breve escrito en el que expone su posición frente a los asuntos que necesitan ser resueltos. Tales escritos serán mutuamente intercambiados por las partes.
 
Durante la primera sesión, las partes deberán aportar toda la información que sea necesaria para que el mediador pueda desempeñar adecuadamente su función.
 
El mediador, en caso de ser necesario, pedirá a las partes que complementen las informaciones y realizará tantas sesiones como sean necesarias para la solución de la controversia, siempre que el mediador advierta un avance en la solución de la misma.
 
Condiciones de la mediación
 
Las sesiones de mediación serán privadas.
 
Las partes podrán acudir a la mediación acompañadas de un asesor, quien no intervendrá, pero podrá ser consultado por la parte respectiva.
El mediador no podrá divulgar la información, ni testificar en ningún juicio o procedimiento judicial, por voluntad propia o a solicitud de autoridad judicial o de terceros.
 
La información recibida por el mediador será confidencial. Esta debe ser también respetada por las partes, quienes no podrán utilizar expresiones, reconocimientos, informaciones, documentos o propuestas conocidas en la mediación, para argumentar o presentar pruebas en la actuación a la cual se vincula la mediación ni en ningún otro procedimiento judicial o de otra índole.
 
Culminación de la mediación
 
Se entenderá terminada la mediación en los siguientes eventos:
 
√ Por acuerdo entre las partes que ponga fin a la controversia. La constancia del mediador sobre lo acaecido servirá como instrumento que genera los correspondientes efectos jurídicos.
√ Por manifestación escrita del mediador o de las partes, en el sentido de que la mediación ha perdido posibilidad, utilidad o justificación.
 
Cumplimiento de la mediación
 
Las partes que se sometan a la mediación bajo estas reglas, quedan comprometidas a cumplir el acuerdo sin que para ello sea necesario declaración adicional.
 
Exclusión de responsabilidad
 
Las omisiones, errores o fraudes en el trámite de la mediación, atribuibles a las partes, excluyen de responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación y al mediador.
 
Interpretación y aplicación de estas reglas
 
Las reglas de la mediación deberán ser interpretadas de conformidad con los fines de la justicia restaurativa y aplicadas conforme con la Constitución Política y la Ley.
 
Gastos
 
Todos los gastos que se generen en el curso de la mediación serán asumidos equitativamente por las partes, salvo acuerdo en contrario. Sin embargo, si el gasto se origina en petición o prueba de parte, su beneficiario lo cubrirá.


Fuente principal.
"Manual de Procedimientos de Fiscalía en el Sistema Penal Acusatorio Colombiano" 2009. Información con fines académicos. 


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