Preclusión Proceso Penal





Noción


La preclusión es una forma de terminación del proceso penal que hace tránsito a cosa juzgada y debe ser adoptada por el juez de conocimiento, a instancia del fiscal delegado que adelanta la investigación, en los siguientes casos:

• Imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal
• Existencia de una causal que excluya la responsabilidad de acuerdo con el código penal
• Inexistencia del hecho investigado
• Atipicidad del hecho investigado
• Ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado
• Imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia
• Vencimiento del término máximo previsto en el inciso segundo del artículo 294 del código de procedimiento penal.

Durante el juzgamiento podrán solicitar la preclusión el fiscal delegado, el ministerio público o la defensa, exclusivamente por las causales de imposibilidad de continuar el ejercicio de la acción penal, o inexistencia del hecho investigado.

Oportunidad y Trámite

La solicitud puede presentarse ante el juez de conocimiento a partir de formulación de imputación y hasta antes de la presentación del escrito de acusación, excepto cuando se trate de las causales de imposibilidad de continuar el ejercicio de la acción penal e inexistencia del hecho investigado que pueden alegarse durante el juzgamiento.
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En principio se entiende por juez de conocimiento el juez del lugar donde ocurrió el delito, atendiendo los factores determinantes de competencia.


El fiscal debe remitir al juez de conocimiento el correspondiente formato diligenciado en lo pertinente con las copias necesarias para la citación a los demás intervinientes, y como anexo la reproducción del registro de la audiencia de la formulación de imputación o acusación, según el caso, para que el juez fije fecha y hora para la respectiva audiencia que deberá realizarse dentro de los cinco (5) días siguientes a la presentación de la solicitud.

El juez verbalmente dispone la práctica de la audiencia y que por secretaría se cite a todos los intervinientes: fiscal; imputado o su defensor; victima y Ministerio Público.

La diligencia inicia con el anuncio que hace el secretario de la audiencia del caso que se ventilará. Presentes las partes, el juez concede el uso de la palabra al fiscal para que exponga oralmente los fundamentos de la pretensión y presente los elementos materiales probatorios que acreditan la causal que invoca y que al mismo tiempo desvirtúan los expuestos en la audiencia de formulación de imputación, a los cuales debe hacer expresa referencia.

Finalizada la intervención del fiscal, el juez concede la palabra a los demás intervinientes, cuando pretendan oponerse a la petición en estudio. Agotado el debate, sin que pueda permitirse la práctica de prueba alguna, el juez adopta oralmente su decisión motivada, en la misma audiencia, para lo cual puede decretar un receso hasta de una (1) hora, si lo estimare necesario para prepararla.

En los términos anteriores, se desarrollará la audiencia a instancia de la defensa o del ministerio público, con los ajustes de rigor teniendo en cuenta el momento en que pueden intentar la solicitud de preclusión y las causales restringidas por invocar.

El auto que rechaza la preclusión, o la sentencia que la decreta, se entienden notificadas en estrados y son susceptibles del recurso de apelación.
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Para esta y todas las decisiones que adopta el juez en audiencia, definidas como autos y sentencias, debe observar los requisitos legales previstos en el artículo 162 del código de procedimiento penal.


La sentencia en firme cesa con efectos de cosa juzgada la persecución penal en contra del imputado por los hechos allí expuestos, decisión que conlleva revocar las medidas cautelares que se le hayan impuesto. En cambio, ejecutoriado el auto que rechazó la solicitud de preclusión, el fiscal delegado debe reanudar la investigación y reponer el término que duró su trámite.

Recomendaciones finales

• Antes de presentar la solicitud de preclusión, el fiscal debe tener copia del registro de la audiencia de formulación de imputación o de acusación, según el caso, de la audiencia preliminar de imposición de medida de aseguramiento, y afectación de bienes con medidas cautelares, si las hubo, con el fin de anexarlas a la petición.

• La solicitud de preclusión obliga a un razonamiento lógico y convincente respecto de la existencia de la causal invocada. En tal sentido, el fiscal debe estar preparado para fundamentar adecuadamente su petición, o para refutar la solicitud de la defensa o del ministerio público, cuando ello fuere posible.

• Como la finalidad es persuadir al juez para que profiera preclusión, resulta conveniente que el fiscal inicialmente enuncie los elementos materiales probatorios, evidencias físicas o informaciones estrictamente necesarios para sustentar su pretensión y después, si el juez lo solicita, descubrirlos para lograr su convencimiento. Es buena estrategia para no entorpecer la investigación que habrá de reanudar si la decisión del juez le resulta adversa.

• La contradicción que puede presentarse en la audiencia de solicitud de preclusión está limitada a los elementos de conocimiento que se presenten para acreditar la causal invocada. Ello impide la práctica de pruebas y que la audiencia se convierta en un debate propio del juicio oral o que se afecte la seguridad de esa u otras investigaciones en curso o posteriores.
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Recuérdese que no constituye causal de impedimento para el fiscal haber actuado en audiencia de preclusión, más si lo es para el juez quien no podrá conocer del mismo caso en el juicio.


• La sentencia de preclusión ejecutoriada debe comunicarse a las mismas autoridades a las cuales se le informó sobre la captura y la medida de aseguramiento, pues en ese momento la libertad del imputado o acusado es definitiva.


EJEMPLO


El 10 de enero de 2005, el fiscal en audiencia preliminar y ante el juez de control de garantías formuló imputación a JORGE ORTIZ por haber tocado abusivamente los órganos genitales de NEPOMUCENA FRANCO, de 20 años de edad, cuando ella se encontraba sentada a su lado en el bus de servicio público, según lo manifestó la presunta víctima en entrevista que le recibió la policía judicial.


Oída en declaración jurada por el fiscal, NEPOMUCENA afirmó que en realidad ella había “congraciado” con el joven ORTIZ, se acariciaron y, ante el hecho de que fue sorprendida en ese acto por un vecino que viajaba en el mismo autobús, decidió fingir que era agredida por su enamorado ocasional y así se lo expresó a los policiales.


El fiscal, una vez recibe la declaración jurada, solicita al juez de conocimiento fijar fecha y hora para audiencia de preclusión, la cual se efectúa dentro de los cinco (5) días siguientes. En ese acto el fiscal, con fundamento en la exposición juramentada de NEPOMUCENA, pide juez de conocimiento que decrete la PRECLUSIÓN, pues la conducta cuya autoría se predica de JORGE ORTÍZ es ATÍPICA por cuanto el legislador estableció que los actos sexuales serán

castigados cuando el sujeto pasivo fuere menor de catorce (14) años o, si fuere mayor de esta edad, los mismos serán punibles cuando la conducta se lleve a cabo con VIOLENCIA.

Fundamento jurídico

Artículo 78 inciso 2 y 331 a 335 del código de procedimiento penal.


Fuente principal.
"Manual de Procedimientos de Fiscalía en el Sistema Penal Acusatorio Colombiano" 2009. Información con fines académicos. 

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