Actos de Indagación e Investigación




SECCIÓN 3


RECOMENDACIONES GENERALES

• Criterios moduladores de la actividad procesal


Además de los controles que incumben al juez de control de garantías, de acuerdo con el artículo 27 del código de procedimiento penal, la Fiscalía y la policía judicial deben autorregular su conducta durante la indagación y la investigación, pues ella debe sujetarse a los criterios de necesidad, ponderación, legalidad y corrección. 

 ¥ Informes inmediatos de policía judicial sobre el inicio y resultados de la actuación



A pesar de que el código de procedimiento penal autoriza a la policía judicial para desarrollar actos urgentes, de inmediato debe comunicar a la Fiscalía la iniciación de su actividad, no solo para compartir responsabilidad sino también para que el fiscal del caso pueda comenzar la dirección de la investigación y diseñar conjuntamente con ella el programa metodológico. Del mismo modo, ha de mantener informado al fiscal del caso sobre los avances y resultados de las órdenes que le imparta para el esclarecimiento de los hechos.

¥ Diligenciamiento de formatos



Los que van dirigidos al juez de control de garantías deben enviarse con antelación a efectos de la programación de las respectivas audiencias preliminares, con copia para el ministerio público, y la defensa a partir de la formulación de imputación. Ha de recordarse que las audiencias de control posterior deben realizarse, a más tardar, dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes al cumplimiento de las órdenes respectivas. Todo lo actuado debe reportarse al sistema de información.

¥ Decisiones de la Fiscalía General de la Nación



√ Todas las actuaciones dispuestas por la Fiscalía General de la Nación se tramitan mediante órdenes que deberán ajustarse a lo establecido en los artículos 161 y 162 del CPP y, sin excepción, serán reportadas a los correspondientes sistemas de información.

√ La policía judicial debe ceñirse a las órdenes impartidas por el fiscal o por el juez, dependiendo la clase de actuación, y para el registro e informes sobre ellas a la reglamentación prevista en el manual de policía judicial.
√ Por cada actuación procesal el fiscal debe llevarse una carpeta donde registrará el número de radicación; conducta delictiva que la originó; nombres y demás datos que permitan identificar al indiciado, imputado o acusado y su domicilio; fecha y hora de captura; órdenes impartidas, pendientes y cumplidas; los resultados de las audiencias preliminares solicitadas; formatos diligenciados; notas relacionadas con la víctima; datos del juez, del defensor y del
representante del Ministerio Público.
√ Si bien la regla general es la publicidad de los procedimientos, las audiencias preliminares están limitadas al fiscal, ministerio público40 e imputado o su defensor a partir de la formulación de imputación. Sin embargo, algunas audiencias preliminares son de naturaleza reservada tales como las de control de legalidad sobre allanamientos, registros, interceptación de comunicaciones, vigilancia y seguimiento de personas y de cosas; las relacionadas con autorización judicial previa para inspección corporal, obtención de muestras que involucren al imputado y procedimientos en caso de lesionados o de víctimas de agresiones sexuales, y las relacionadas con la solicitud y decreto de medidas cautelares.


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Su presencia no es obligatoria. Recuérdese que su intervención es contingente, por mandato constitucional.


√ La conservación y archivo de los registros es responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación durante la actuación previa a la formulación de imputación y a partir de ella del secretario de las audiencias, quienes deberán expedir copias de esos registros cuando alguno de los intervinientes lo requiera.


ACTOS DE INDAGACIÓN E INVESTIGACIÓN


Según su naturaleza, las actuaciones que la policía judicial adelanta en desarrollo de la indagación e investigación, se clasifican en:


3.1 Por iniciativa propia y control posterior del fiscal:


• Recepción de denuncias, querellas o informes de los cuales se infiera la posible comisión de un delito.

• Acompañamiento o traslado de la víctima para la práctica de examen médico legal, cuando ello fuere posible. 
• Solicitud de auxilio de perito forense para la realización de exámenes o reconocimientos a víctimas de agresiones sexuales, delitos contra la integridad corporal o cualquier otro que lo requiera, cuando ellas o su representante legal den por escrito su consentimiento.
• Entrevistar a presuntas víctimas o testigos presenciales de un delito observando las reglas técnicas de rigor y registrarlas en grabación magnetofónica o fonóptica o en cualquier otro medio que la ciencia ofrezca. En caso de ser necesario brindará la protección que requieran los entrevistados.
• Inspección al cadáver.



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Recuérdese que la investigación no se agota con la formulación de imputación. Estos actos de investigación incluso pueden practicarse durante el juicio por previsión expresa del inciso final del artículo 344 “…si durante el juicio alguna de las partes encuentra un elemento material probatorio y evidencia física muy significativo que debería ser descubierto, lo pondrá en conocimiento del juez quien, oídas las partes y considerado el perjuicio que podría producirse al derecho de defensa e integridad del juicio, decidirá si es excepcionalmente admisible o si debe excluirse esa prueba (sic)”. Si lo requiere el entrevistado, solicitará su inclusión en el programa de protección y asistencia a testigos de la Fiscalía General de la Nación.


• Interrogatorio al indiciado en presencia de un abogado, sin hacerle imputación alguna, siempre que aquel haya renunciado a su derecho a guardar silencio, y con las formalidades impuestas en el artículo 282.

• Inspección del lugar del hecho.
• Inspección a lugares distintos al del hecho.
• Identificación, recolección, embalaje técnico de elementos materiales probatorios y evidencia física y someterlos a cadena de custodia.
• Búsqueda y cotejo de datos registrados en bases mecánicas, magnéticas de información de acceso público, u otras similares.


3.2 Por iniciativa propia y control posterior del juez.


3.2.1 Captura en flagrancia.


Es la restricción excepcional a la libertad ejercida por cualquier persona, sin orden judicial previa, en los siguientes eventos:

• Cuando la persona es sorprendida y aprehendida al momento de cometer el delito,
• Cuando la persona es sorprendida o individualizada al momento de cometer el delito y aprehendida inmediatamente después por persecución o voces de auxilio de quien presenció el hecho.
• Cuando la persona es sorprendida y capturada con objetos, instrumentos o huellas, de los cuales se desprenda fundadamente que momentos antes cometió el delito o participó en él.
En los eventos anteriores, y excepcionalmente cuando situaciones de emergencia lo justifiquen, la policía judicial podrá registrar y allanar inmuebles, naves o
aeronaves para capturar al indiciado siempre que:


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Art. 301 y 302 del CPP. Recuérdese que también los particulares pueden capturar una persona en situación de flagrancia, y que en cualquier caso el control de legalidad del procedimiento debe realizarse dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a la aprehensión. Eventos tales como incendio, explosión, inundación u otra clase de estragos que pongan en peligro la vida o la propiedad. Ver numeral 2.2.3 para el concepto de registro y allanamiento.

• Los bienes sean de propiedad del indiciado, o que se trate de un bien abierto al público, o que se obtenga el consentimiento libre y voluntario del propietario, tenedor o afectado con el procedimiento.
• Se requiera por voces de auxilio su intervención inmediata o se establezca coacción del indiciado al propietario o tenedor del bien.


En los demás casos solicitará orden de registro y allanamiento al fiscal de la unidad de reacción inmediata que le corresponda, o al fiscal delegado disponible.

El aprehendido en circunstancias de flagrancia será puesto en forma inmediata, o a más tardar en el término de la distancia47, a disposición del fiscal que corresponda quien dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes solicitará al juez de control de garantías la realización de la audiencia preliminar para legalizar la captura y verificar la legalidad del procedimiento, a la que acudirá con el funcionario de policía judicial que lo realizó. Sin embargo, si del informe recibido de la policía judicial se desprende que el presunto delito no amerita detención preventiva, el capturado será liberado por el fiscal con el compromiso de presentarse cuando sea requerido.
Contrario sensu, si de las condiciones en que la captura se realizó surgen elementos materiales probatorios o evidencia física suficientes no solo para legalizar la captura sino para formular imputación49, imponer medida de aseguramiento y afectación de bienes, así se lo solicitará al juez de control de garantías, quien adoptará la decisión que corresponda respecto de la libertad del aprehendido.

3.3 Por orden previa del fiscal y control posterior del juez de garantías

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En este caso se entiende que no existe expectativa razonable de intimidad que justifique el requisito de la orden. El término máximo que tiene la policía judicial para poner el capturado a disposición de la Fiscalía General de la Nación es de doce (12) horas, contadas a partir del momento de la aprehensión. Estas doce horas están incluidas dentro de las treinta y seis (36) horas que tiene el fiscal para llevarlo ante el juez de garantías. Tratándose de fiscal delegado ante la unidad de reacción inmediata, si no hallare mérito para formular imputación, enviará lo actuado a la oficina de asignaciones para el reparto de rigor. Así no sea en situación de flagrancia, el fiscal también liberará al capturado ilegalmente. Remítase al capítulo correspondiente


3.3.1 Registros y allanamientos



Diligencia ordenada por el fiscal delegado, de la unidad de reacción inmediata o en disponibilidad, para ingresar y registrar un inmueble, nave o aeronave con el objeto de capturar al indiciado, imputado o acusado, según el caso, como autor o partícipe de un delito, o para obtener elementos materiales probatorios o evidencia física relacionada con el hecho investigado. Sin embargo, si la diligencia tiene como finalidad única la captura de aquél, sólo procederá en relación con delitos susceptibles de medida de aseguramiento en modalidad de detención preventiva.

El fiscal, antes de impartir la orden, analizará la información recaudada por la policía judicial para establecer los motivos fundados y verificar la procedencia del allanamiento. Después lo autorizará mediante orden sucintamente motivada que deberá contener:


• Fundamento de la orden, al menos el informe de policía judicial, declaración de potencial testigo o informante, o elementos materiales probatorios o evidencia física que establezca la vinculación del bien por registrar y allanar con el delito investigado.


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Arts. 219 a 229 y 232 del CPP.  No son susceptibles de registro: las comunicaciones escritas entre el indiciado, imputado o acusado con sus abogados o con las personas que por razón legal están excluidas del deber de testificar; los archivos de estas personas tales como documentos digitales, vídeos, grabaciones, ilustraciones o cualquier otra imagen, que contengan información confidencial relativa a aquellos. Sin embargo, estas restricciones no son aplicables cuando se renuncia a esa garantía, o por tratarse de auxiliadores, partícipes o coautores del delito investigado o de otro conexo, o cuando se trate de situaciones que generan obstrucción a la justicia.

 Se entiende por “motivos fundados” la presencia de elementos empíricos o racionales traducidos en elementos materiales probatorios o evidencias físicas e informaciones que justifiquen, en este caso, la orden de registro y allanamiento. Tratándose de registro o allanamiento de bienes que conforme con el derecho internacional y los tratados en vigor gozan de inmunidad diplomática o consular, previamente el fiscal deberá solicitar venia al respectivo agente diplomático o consular mediante oficio que se remitirá por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, y contestará dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes.  Si los motivos fundados hacen relación a elementos materiales probatorios o evidencia física, vídeos o fotografías tomados en seguimientos pasivos, el fiscal deberá previamente verificar la cadena de custodia y exigir el Diligenciamiento del formato correspondiente en el que bajo

• Precisar el objeto de la diligencia y al efecto describirá de manera exacta el lugar o el bien por registrar.


Posteriormente, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al diligenciamiento de la orden, solicitará al juez de control de garantías que en audiencia preliminar verifique la legalidad formal y material de la orden y del procedimiento.

La orden deberá cumplirse dentro de los treinta (30) días siguientes en fase de indagación, o en quince (15) días si se dispone después de la formulación de imputación, en ambos casos prorrogable el término en otro tanto cuando existan razones que lo justifiquen. En cualquier caso, se observarán las siguientes reglas:



√ Realizar el procedimiento en el horario comprendido entre las seis (6) de la mañana y las seis (6) de la tarde, salvo situaciones especiales que justifiquen hacerlo en horas de la noche, por ejemplo, para evitar la fuga del indiciado o imputado, o la destrucción de elementos materiales probatorios.

√ El registro se limitará a los lugares autorizados. Sin embargo, de hallarse nuevos elementos materiales probatorios que lo justifiquen, podrá extenderse a otros lugares.
√ Se debe garantizar la menor restricción de derechos a personas que resulten afectadas con el procedimiento. Por ello, el registro debe limitarse a los bienes señalados en la correspondiente orden, salvo en caso de flagrancia o de la excepción prevista en el punto anterior, o relacionados con otro delito.
√ El acta que obligatoriamente debe diligenciarse contendrá un resumen de lo actuado, con indicación expresa de los lugares registrados, de los objetos ocupados o incautados y de las personas capturadas. Asimismo, se indicará si hubo oposición de los afectados y de la reacción que hubiere podido generar medidas policivas. Quienes intervinieron en el acto deberán leerla, dejar las constancias que estimen procedentes y firmarla. Si rehúsan hacerlo, el funcionario de policía judicial dejará bajo juramento la constancia respectiva. En
todo caso tendrán derecho a solicitar copia de la misma.


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juramento certificará el funcionario de policía judicial que ha corroborado la corrección de los procedimientos de recolección, embalaje y conservación de dichos elementos.

 El control posterior incluye por supuesto la verificación de la legalidad de la orden,  precedida del examen de los motivos fundados que la sustentaron.

La policía judicial entregará al fiscal delegado el informe de la diligencia de registro y allanamiento con sus respectivas actas e inventarios, dentro de un término máximo de doce (12) horas contadas a partir de la culminación de la actividad. Sin embargo, el informe se entregará de manera inmediata cuando haya persona privada de la libertad.
El fiscal verificará la legalidad de la realización de la diligencia. Si la encuentra ilegal, desestimará el resultado de la misma de conformidad con lo previsto en el artículo 232, pero tomará en cuenta los criterios sobre nulidad derivada de prueba ilícita enumerados en el artículo 455.


En el evento de desestimar los resultados del allanamiento por hallarse viciada la orden por carencia de alguno de los requisitos esenciales previstos en el código, o fuere declarado ilegal por el juez de control de garantías y se hubiesen incautado elementos materiales probatorios o evidencia física, se procederá de la siguiente manera:


• Si se trata de bienes de libre de comercio se devolverán de plano a quien

acredite su derecho.
• Si se trata de bienes de libre comercio pero están vinculados a otras actividades delictivas se pondrán a disposición del funcionario que los requiera.
• Cuando se trata de bienes por fuera del comercio en razón de su naturaleza ilícita se les dará el tratamiento previsto para cada caso en particular (Ej. estupefacientes, armas, documentos falsos, etc.).


De hallar el procedimiento ajustado a derecho, el fiscal delegado, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al recibo del informe de policía judicial, solicitará al juez de control de garantías que en audiencia preliminar realice el respectivo control de legalidad. 


Si el acto de registro y allanamiento se realizó después de la formulación de imputación, a la audiencia preliminar deberá acudir el imputado y su defensor.

Para el efecto, el fiscal suministrará al juez la información que facilite su citación. 

3.3.2 Retención, examen y devolución de correspondencia



El fiscal delegado deberá autorizar previamente a la policía judicial para la retención de correspondencia privada, postal, telegráfica o de mensajería especializada o similar que reciba o emita el indiciado o imputado, y para solicitar a las oficinas correspondientes copia de los mensajes recibidos o transmitidos por el indiciado o imputado, o envíos realizados o dirigidos al indiciado o acusado, y al efecto se observarán, en lo pertinente, las reglas previstas para el allanamiento o registro explicadas en el punto anterior.


La orden expresa del fiscal deberá precisar:


• Los motivos fundados que tiene para inferir que en la correspondencia puede hallarse información útil para los fines de la investigación, 


• El objeto de esta actuación


• El término de la medida de intervención de la correspondencia que emita o reciba el indiciado o imputado que no puede ser superior a un (1) año.


Examinada la correspondencia retenida, de inmediato o a más tardar dentro de las doce (12) horas siguientes, la policía judicial informará sobre los resultados relevantes. Vencido este término, o una vez se formule imputación, devolverá aquella que no tenga interés para la investigación. En todo caso el fiscal está obligado a verificar que el procedimiento se encuentra ajustado a las exigencias legales.


3.3.3 Interceptación de comunicaciones telefónicas y similares


Es una diligencia de carácter reservado ordenada por el fiscal delegado y practicada por servidores de policía judicial, orientada a captar por medio de grabación magnetofónica o similar información que fluya a través de comunicación telefónica, radiotelefónica u otra técnica que utilice el espectro electromagnético, para obtener elementos materiales probatorios o evidencia física de interés para la investigación.


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Art. 233 y 234 del CPP.

 Art. 235 del CPP.

El fiscal impartirá orden escrita a la policía judicial para interceptar comunicaciones hasta por el término de tres (3) meses, prorrogables por otro tanto si subsisten los motivos fundados. Las entidades de la operación técnica de la respectiva interceptación están obligadas a realizarlas inmediatamente se notifiquen de la orden, que en cualquier caso debe ser escrita, y a guardar reserva sobre el asunto.


Por ningún motivo podrán interceptarse las comunicaciones del defensor. En lo pertinente se observarán las reglas señaladas para el registro y allanamiento, inclusive lo relacionado con tratados, acuerdos y protocolos para hacer efectiva la cooperación judicial internacional.

Inicialmente existirán motivos fundados si, por ejemplo, alguna persona escuchó cuando el indiciado, imputado o acusado, sostenía conversaciones sobre el delito y puede declarar sobre ello; o cuando el registro de llamadas suministrado por la empresa de teléfonos indica comunicaciones con abonados pertenecientes a personas involucradas en actividades delictivas. De igual manera, cuando por medio de un agente encubierto se registran llamadas que las comprometan en conductas ilícitas.


La prórroga de la interceptación puede justificarse por medio de la presentación de grabaciones o transliteraciones de la interceptación anterior, que registren informaciones relacionadas con el caso e indiquen la continuidad de la actividad delictiva.


Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al diligenciamiento de la orden correspondiente, el fiscal delegado solicitará al juez de control de garantías que en audiencia preliminar realice el control de legalidad de la actuación, así la orden se haya producido después de formulada la acusación.

3.3.4 Recuperación de información dejada al navegar por internet u otros

medios tecnológicos que produzcan efectos equivalentes


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Art. 235 CPP.
Art. 236 del CPP.

El fiscal delegado, con fundamento en los informes de policía judicial, siempre que encuentre motivos fundados para ello, la autorizará para “capturar” a través de medios técnicos información producida por el indiciado, imputado o acusado, al navegar por Internet o similares, cuando la estime útil para la investigación.


De considerarlo necesario, ordenará la aprehensión de la computadora o de los servidores, para que expertos en la materia descubran, recojan, analicen y custodien la información con sujeción a los requerimientos sobre cadena de custodia. El fiscal recomendará a la policía judicial que no debe desconectar la red hasta tanto no aseguren la información obtenida.


La aprehensión de los equipos será por el tiempo necesario para la captura de datos y cumplido ello se devolverán al propietario o tenedor legítimo, en caso de que sea procedente su devolución.


Como en el caso anterior, deberán atenderse las reglas previstas para el registro y allanamiento.


Una vez cumplida la actuación, la policía judicial rendirá su informe a más tardar dentro de las doce (12) horas siguientes. El fiscal acudirá ante el juez de control de garantías dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes para que en audiencia preliminar verifique la legalidad de lo actuado.


Regla Común: Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al diligenciamiento de las órdenes de registro y allanamiento; retención de correspondencia; interceptación de correspondencia; interceptación de comunicaciones o recuperación de información dejada al navegar por internet u otros medios similares, expedidas por el fiscal, éste deberá comparecer ante el juez de control de garantías para que en audiencia preliminar revise la legalidad de la correspondiente actuación.


A esta audiencia concurrirá el fiscal, los funcionarios de policía judicial que cumplieron la orden, los testigos potenciales y peritos que rindieron declaraciones juradas previamente a su obtención, y quienes intervinieron en la diligencia, que podrán ser interrogados por el juez si así lo estima necesario, después de lo cual resolverá de plano sin posibilidad de recurso alguno contra esta decisión. Sin embargo, si la defensa se abstuvo de intervenir, podrá en la próxima audiencia preliminar, o en la preparatoria, solicitar la exclusión de las evidencias obtenidas.


3.3.5 Vigilancia y seguimiento de personas


Es un acto de carácter reservado que el fiscal delegado, previa autorización del director nacional o seccional de fiscalía, según el caso, ordena a la policía judicial para mantener bajo observación y seguimiento pasivo62 por el término máximo de un (1) año al presunto indiciado o imputado de un delito, con el fin de obtener información útil para la investigación, siempre que tuviere motivos fundados para ello. Vencido el término, podrá expedir una nueva orden si surgieren nuevos motivos que la justifiquen.


En desarrollo del seguimiento pasivo, la norma permite el empleo de cualquier medio que la técnica aconseje, como fotografías y videos, que arrojen información relevante para los fines de la averiguación. En todo caso, el fiscal verificará que los métodos utilizados no vulneren la expectativa razonable del derecho a la intimidad del indiciado o imputado y de terceros, o los instrumentos internacionales, acuerdos y protocolos cuando se trate de cooperación judicial

internacional. Estas diligencias se realizan sin perjuicio de los procedimientos preventivos que despliega la fuerza pública.


El fiscal delegado solicitará ante el juez de garantías, dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a la expedición de la orden correspondiente, el control de su legalidad formal y material, es decir, la orden tiene control judicial antes de su ejecución.


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Art. 239 del CPP. Por seguimiento pasivo se entiende aquel que se desarrolla mediante observaciones fijas o móviles sobre una persona determinada, sin vulnerar la expectativa razonable a quien es objeto del mismo. Puede considerarse que la expresión “cualquier medio que la técnica aconseje” incluye los enunciados en el artículo 232 (seguimiento de personas) del proyecto original presentado a  consideración del Congreso de la República: transmisores radiogoniométricos, alarmas, detectores de movimientos, visores nocturnos y de fuentes infrarrojas,  empleo de micrófonos para la grabación de conversaciones privadas y otras similares, siempre que se utilicen en campo abierto para no vulnerar la expectativa razonable del derecho a la intimidad. En efecto, es posible que en procedimientos rutinarios de control del orden público (retenes, operaciones generales de vigilancia), la policía llegue a descubrir indiciados o información de contenido delictivo.



3.3.6 Vigilancia de cosas


El fiscal delegado cuando tuviere motivos razonablemente fundados, mediante orden expresa, autorizará a la policía judicial para mantener bajo observación de lugares o cosas65 relacionados con la comisión de un delito o que provengan de su ejecución, con el fin de obtener información útil para la investigación que se adelanta. La orden de vigilancia tendrá término máximo de duración de un (1) año, sin perjuicio de poder expedirse otra vez si surgieren nuevos motivos que la justifiquen.


En la orden se consignará la posibilidad de utilizar cualquier medio idóneo siempre y cuando no se afecte la expectativa razonable de intimidad del indiciado o imputado o de terceros.

Al igual que en la diligencia anterior, quedan a salvo los procedimientos regulares de la fuerza pública.


El fiscal director de la investigación solicitará ante el juez de garantías, dentro de las 36 horas siguientes a la orden impartida, el respectivo control de su legalidad.


3.3.7 Análisis e infiltración de organización criminal 


El fiscal estudiará la información que por cualquier medio llegue a su conocimiento, que fundadamente señale al indiciado o imputado como integrante o que de alguna otra forma está relacionado con una organización criminal. Para estos efectos ordenará a la policía judicial realizar un análisis previo de aquella, con el fin de conocer su estructura organizativa, la agresividad de sus integrantes y los puntos débiles de la misma. De ser preciso, planificará y  

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El artículo 240 se refiere a inmueble, nave, aeronave o cualquier otro vehículo que se

presuntamente se usa para almacenar droga que produzca dependencia, elemento que sirva para el procesamiento de dicha droga, o para ocultar explosivos, armas, municiones, sustancias para producir explosivos, y en general los instrumentos de comisión de un delito o los bienes y efectos provenientes de su ejecución. 66 Art. 241 del CPP. Fuentes formales y Fuentes no formales.

preparará la infiltración del agente encubierto con el propósito de obtener información útil a la investigación que adelanta.


Esta actuación, como las anteriores, deberá observar los tratados y convenios de cooperación internacional cuando sean aplicables. Asimismo, dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a la terminación de la operación encubierta, si a ella hubo lugar, debe someterse a verificación de su legalidad por parte del juez de control de garantías.


3.3.8 Actuación de agentes encubiertos


Conforme se analizó en el punto anterior, estudiada la organización criminal y determinada su relación con el indiciado o imputado y que indica la persistencia en conductas delictivas, el fiscal delegado, previamente a solicitar autorización al director nacional o seccional de fiscalías, según el caso, evaluará lo siguiente:


• Naturaleza y gravedad del delito

• Necesidad de la actuación del agente encubierto
• Posibilidad de ingreso del agente encubierto al programa de protección y asistencia de testigos de la Fiscalía General de la Nación, después de cumplir la operación
• Alcance de la actividad que desarrollará el agente encubierto frente a eventuales conductas extrapenales.


Determinada la necesidad de la actuación del agente encubierto, y obtenida la autorización del superior indicado, el fiscal ordenará la utilización de agentes encubiertos para infiltrar esa organización, se repite, siempre que la considere necesaria y útil para los efectos de la investigación que adelanta, por ejemplo, para identificar o individualizar los miembros que la conforman, sus perfiles delictivos y estructura organizacional. Al efecto planificará la forma como se recibirá y entregará la información acopiada, el control de la labor del infiltrado, y

el esquema de seguridad y protección que se requiera.


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Ver actuación de agentes encubiertos en el punto siguiente.

Art. 242 del CPP.

El agente encubierto, cuando se trate de servidor de policía judicial, podrá realizar actos extrapenales de trascendencia jurídica tales como ejercer actos de comercio, asumir obligaciones, participar en reuniones de trabajo con el indiciado o imputado en su domicilio o lugar de trabajo, buscar y obtener información relevante, circunstancia que hará saber al fiscal para que se disponga que en el menor tiempo posible la policía judicial recoja los elementos materiales y evidencia física hallados.


El fiscal también podrá disponer que actúe como agente encubierto un particular, sin modificar su identidad, que sea de la confianza del indiciado o imputado o que adquiera esa confianza para la búsqueda y obtención de información relevante y elementos materiales probatorios o evidencia física.


Recuérdese que el elemento material probatorio o evidencia física recogido por el agente encubierto o infiltrado, en desarrollo de operación legalmente programada, sólo podrá ser utilizado como fuente de actividad investigativa, es decir criterio orientador en el proceso de averiguación. Sin embargo, establecida su autenticidad y sometido a cadena de custodia tiene el valor de cualquier otro elemento material probatorio o evidencia física.


La infiltración de un agente encubierto no podrá extenderse por período superior a un (1) año, a no ser que exista justificación válida para prorrogarla por un lapso igual y por una sola vez.


Dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a la terminación de la operación encubierta, el fiscal solicitará al juez de control de garantías la revisión de la legalidad formal y material de dicho procedimiento. Se aplicarán analógicamente, en lo pertinente, las reglas de control de registros y allanamientos.


En esta actuación, como en las demás, el fiscal y el investigador deberán ceñirse a criterios de necesidad, ponderación, legalidad y corrección en el comportamiento, para evitar excesos que contraríen la función pública y afecten la justicia. Asimismo, cuando la actividad investigativa tenga alcances o efectos transnacionales, deberá observar los instrumentos, acuerdos y protocolos establecidos para la cooperación judicial internacional.


3.3.9 Entrega vigilada



Es la actividad de seguimiento o vigilancia que hacen servidores de policía judicial, especialmente entrenados y adiestrados para ello, en relación con la entrega de objetos producto del delito o prohibidos por la ley, hasta permitir inclusive que se transporten dentro o fuera del territorio nacional, con el propósito de verificar la información que conoce el fiscal sobre la intervención del indiciado o imputado en el tráfico de armas, explosivos, municiones, moneda falsificada, drogas que producen dependencia, o de la existencia de una actividad criminal continua.


Al agente encubierto o infiltrado le está prohibido “sembrar” la idea de la comisión del delito al indiciado o imputado. De manera que sólo está facultado para hacer la entrega del objeto ilícito o para servir de intermediario frente a un tercero, a instancia de aquél.


Para el desarrollo de la entrega vigilada se utilizarán, si fuere posible, todos los medios técnicos que la ciencia ofrezca, idóneos para facilitar la intervención del indiciado o imputado, tales como transmisores radiogoniométricos, alarmas, detectores de movimientos, visores nocturnos y de fuentes infrarrojas, empleo de micrófonos para la grabación de conversaciones privadas y otras similares, siempre que se utilicen en campo abierto para no vulnerar la expectativa razonable del derecho a la intimidad.


Dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a la conclusión de la entrega vigilada, sus resultados y los elementos materiales probatorios o evidencia física obtenidos, deberán ser sometidos por el fiscal a revisión de legalidad formal y material ante el juez de control de garantías.


3.3.10 Búsqueda selectiva en base de datos que involucran al indiciado e imputado


Es la actividad ordenada por el fiscal delegado a la policía judicial para adelantar búsqueda selectiva en bases de datos de información confidencial, referida al 


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Art. 243 del CPP.

Art. 244.2 del CPP.

indiciado o imputado, u obtenida del análisis cruzado de sus datos con otras informaciones.
En este caso, deben observarse las reglas previstas para el registro y allanamiento.


Concluida la búsqueda selectiva en las bases de datos, siempre que haya implicado acceso a información confidencial, el fiscal acudirá dentro de las horas siguientes ante el juez de control de garantías para la revisión de la legalidad de la actuación.


Recuérdese que cuando la información sea de acceso público tal y como la que puede consultarse en las oficinas de registro de instrumentos públicos, catastro, cámaras de comercio, la policía judicial puede actuar por iniciativa propia, sin autorización previa del fiscal o del juez de garantías.


3.3.11 Exámenes de ADN que involucren al indiciado o al imputado


Los exámenes de ADN en fluidos corporales, cabellos, vello púbico, semen, sangre u otro vestigio que permita determinar la raza, tipo de sangre o huella dactilar genética que encuentre la policía judicial en su labor investigativa, requerirán orden expresa del fiscal que adelanta la investigación.

En el evento que los exámenes anteriores deban ser cotejados con la información genética del indiciado o imputado, mediante el acceso a bancos de esperma y de sangre, muestras de laboratorios clínicos, consultorios médicos u odontológicos entre otros, deberá adelantarse ante el juez de control de garantías la revisión de la legalidad formal y material de ese procedimiento, dentro de las 36 horas siguientes a la terminación del examen respectivo.


Para lo referente a obtención de muestras directas del indiciado o imputado, remítase al siguiente acápite: Actuaciones que requieren autorización judicial previa para su realización.


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Consúltese sección correspondiente.

Art. 245 del CPP.

3.4 Actuaciones que requieren autorización judicial previa para su realización


Son actividades desarrolladas por la policía judicial que implican afectación de derechos y garantías fundamentales, ordenadas por el fiscal delegado que dirige la investigación, previa autorización del juez de control de garantías, a no ser que, respecto de algunas de ellas, se obtenga el consentimiento de la persona que pueda resultar afectada con el procedimiento.

Sin embargo, en casos de extrema urgencia, la policía podrá requerir directamente la autorización del juez pero deberá informar inmediatamente al fiscal al respecto.


3.4.1 Inspección corporal


Sin duda alguna, este procedimiento tiene implícita una grave afectación del derecho a la intimidad. Por ello, el fiscal tendrá especial cuidado al analizar la información de la policía judicial que indica la probabilidad del que el imputado tenga en su cuerpo elementos materiales probatorios o evidencia física. De encontrar motivos fundados, solicitará autorización previa al juez de control de garantías y después ordenará el procedimiento que en ningún caso podrá practicarse sin la presencia del defensor a pesar de que se observe, como en efecto tiene que hacerse, la consideración debida a la dignidad humana.


3.4.2 Registro personal


El fiscal analizará la información recaudada por la policía judicial para determinar si existen motivos fundados para inferir que una persona está en posesión de elementos materiales probatorios o evidencia física necesarios para la investigación, en cuyo caso ordenará su registro.  


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Para el trámite de estas actuaciones, consúltese el capítulo de “Audiencias preliminares”, por cuanto la autorización previa de todas ellas se cumple ante el juez de control de garantías. A diferencia del procedimiento de carácter preventivo que realiza la Policía Nacional en cumplimiento de su función de preservar el orden público, la seguridad nacional y garantizar la convivencia pacífica.


Para ello, designará servidor de policía judicial del mismo sexo del afectado con la medida y exigirá que se le trate con la consideración debida a la dignidad humana. Recuérdese que si el registro se ordena respecto del imputado, deberá estar presente su defensor.

3.4.3 Obtención de muestras que involucren al imputado


La toma de muestras al imputado, no sólo de aquellas que comprometen su intimidad biológica como fluidos corporales, impresiones dentales, sino también de su voz, pisadas y escritura, tienen implícito compromiso de sus garantías fundamentales. Por esta razón, cuando el fiscal estima necesario para los fines de la investigación tomar muestras al imputado para posterior cotejo, en el evento de no tener su consentimiento acudirá ante el juez de control de

garantías para obtener la autorización correspondiente; obtenida ésta, ordenará hacerlo a la policía judicial que, según la clase de muestra, observará las reglas pertinentes entre ellas realizar el procedimiento en presencia del defensor del imputado.


Como en todos los casos, las muestras tomadas al imputado deben someterse al régimen riguroso de la cadena de custodia.


3.4.4 Reconocimiento y exámenes físicos de las víctimas tales como extracciones de sangre, toma de muestras de fluidos corporales, semen u otros análogos


En investigaciones relacionadas con delitos contra la libertad sexual, la integridad corporal o cualquiera otro que justifique exámenes como los enunciados, la policía judicial está facultada, siempre que tenga el consentimiento escrito de la víctima o de su representante legal cuando fuere menor o incapaz, para acudir ante un perito forense a efecto del reconocimiento o examen correspondiente. Si no fuere posible el asentimiento, a pesar de las explicaciones sobre la importancia del peritazgo para la investigación, acudirá ante el juez de control de

garantías para que fije las pautas en que debe realizarse esa actividad, preferiblemente en el Instituto de Medicina Legal o, de no ser posible, en un establecimiento de salud. Art. 250 CPP

3.5 Métodos de identificación



Son procedimientos científicos, técnicos y criminalísticos orientados a obtener la identificación de personas tales como:


• Perfil genético presente en el ADN

• Carta dental
• Huellas digitales, por sus características morfológicas.

Se consideran métodos auxiliares para la identificación del presunto autor o partícipe, exámenes de sangre o semen; de composición de cabellos, vellos y pelos; comparación de los grafismos de la persona relacionada con el delito y el documento dubitado, o de huellas de pisadas, a manera de ejemplo.


Para ese mismo propósito resultan de utilidad las siguientes:


• Reconocimiento por medio de fotografías o videos: Procede cuando no existe indiciado o persona relacionada con el delito, o de de estarlo no está disponible para el reconocimiento en fila de personas, o se niega a participar en él. La diligencia se apoya en métodos técnicos que muestren imágenes reales bien en fotografía tradicional, fotografía digital o en videos.

• Reconocimiento en fila de personas: Procede cuando el señalamiento de una
persona como autor o partícipe de una conducta delictiva no precisa su nombre,
o éste es común para varias personas.


Las anteriores diligencias, explicadas detalladamente en las normas correspondientes del código, las practicará la policía judicial con autorización del fiscal quien, cumplida la diligencia, tendrá especial cuidado en analizar si el procedimiento observó las reglas respectivas. En el evento que el reconocimiento se intente con posterioridad a la formulación de imputación, se requerirá la presencia del defensor del imputado. Arts. 251, 252 y 253 del CPP.


3.6 Otras actuaciones posibles en la indagación


3.6.1 Declaración jurada
Se entiende por declaración jurada la manifestación rendida con esa formalidad ante el fiscal delegado que dirige la investigación, por quien ha presenciado los hechos objeto de investigación, o por un informante.


Su práctica excepcional se autoriza cuando sea ese el único medio de acreditar el motivo razonablemente fundado para que el fiscal ordene actuaciones investigativas, por ejemplo registro y allanamiento, infiltración en organización criminal, retención de correspondencia, entre otras y, posteriormente, en el juicio oral para impugnar la credibilidad del testigo o para “refrescar” la memoria del declarante-testigo.


El fiscal delegado dispondrá que la declaración se recoja por escrito, en cinta magnetofónica, o en video, y se conserve en condiciones que permitan su presentación posterior ante el juez de control de garantías, o ante el juez de conocimiento, según el caso.


3.6.2 Afectación de bienes

En la actuación penal los bienes o recursos pueden afectarse cuando se trata de elementos materiales probatorios o evidencia física, o son susceptibles de medidas cautelares o de comiso, dependiendo de su naturaleza y la necesidad


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Igualmente son viables en la investigación formal.
El artículo 347 del CPP establece: “... La Fiscalía General de la Nación podrá tomar exposiciones (declaraciones juradas) de los potenciales testigos que hubiere entrevistado la policía judicial...”, disposición armónica con el artículo 208 del proyecto –eliminado del texto conciliado por las Plenarias del Congreso de la República– norma que disponía: “Declaración jurada. El Fiscal General de la Nación o su delegado podrá disponer que se le reciba declaración jurada sobre los hechos al testigo de especial utilidad, descubierto en la entrevista o a través de cualquier otro medio lícito, la cual se recogerá por escrito, en cinta magnetofónica o en video, con las siguientes finalidades: a) Que sirva como medio de recordar en el momento en que deba rendir testimonio ante el juez. b) Lograr que el testigo tenga mayor cuidado al recordar y relatar los  hechos. c) Refrescar la memoria del testigo en el juicio posterior. d)Dar al fiscal una noción de la calidad y grado de la información con la que cuenta.”  Se trata de medidas que afectan bienes o recursos del imputado o acusado, para limitar su poder dispositivo y asegurar la efectiva indemnización a las víctimas, conforme con las decisiones


de afectación dentro del proceso. Por supuesto, cada modalidad de afectación debe ser resuelta definitivamente, según el caso, en decisión que disponga:

• Su destrucción
• Su devolución
• Su disposición a favor del fondo especial para la administración de bienes de la Fiscalía General de la Nación
• Promover la acción de extinción de dominio.


3.6.3 Incautación u ocupación

El fiscal delegado que dirija una indagación o investigación, podrá ordenar la incautación u ocupación de bienes o recursos con fines de comiso, siempre que tenga motivos fundados para inferir que:


• Son producto directo o indirecto de un delito doloso;

• Su valor equivale a dicho producto;
• Han sido utilizados o están destinados a ser utilizados como medio o instrumento de un delito doloso; o
• Constituyen el objeto material del mismo.


El fiscal solicitará al juez decretar el comiso hasta por el valor estimado del producto ilícito cuando los bienes o recursos han sido mezclados o encubiertos con otros de lícita procedencia, a no ser que los adicionales también estén relacionados con otro delito en cuyo caso el comiso será sobre la totalidad de los bienes comprometidos.

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de responsabilidad y condena, si a ello hubiere lugar. Recuérdese que la condición de  imputado o acusado supone haber formulado imputación en su contra, o presentado escrito de acusación, según el caso. Para información sobre el particular, consúltese la sección correspondiente a audiencias preliminares.
 El comiso, como pena que es, implica la pérdida definitiva, a favor del Estado, del derecho de dominio de los bienes o recursos del penalmente responsable de un delito doloso, cuando provienen directa o indirectamente de él o si fueron utilizados como instrumento del mismo. 
La policía judicial en desarrollo de sus funciones, y en circunstancias de urgencia que justifiquen omitir la orden del fiscal, podrá realizar estas diligencias.

En todo caso, dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a la incautación u ocupación, el fiscal comparecerá ante el juez de control de garantías para que en audiencia preliminar revise la legalidad de lo actuado.


También deberá someterse a control del juez la incautación de bienes, recursos o sustancias recogidos por la acción de la policía judicial, conforme con los artículos 205, 208 y 275 literal d) del código de procedimiento penal. Así, por ejemplo, cuando la policía incauta estupefacientes, ella deberá realizar las diligencias de pesaje e identificación preliminar homologada, conforme con el manual correspondiente, porque estos resultados, la sustancia incautada o su evidencia gráfica y la indicación del lugar donde se encuentra, deberá

presentarse a la audiencia de control. Sólo cuando se realizan estas diligencias podrá destruirse la sustancia, conforme con el artículo 87 del CPP, pues todos los registros, incluido el de la audiencia preliminar de control, garantizan fidelidad en cuanto a calidad y cantidad de la sustancia durante el debate del juicio oral, obviamente a través de los respectivos testimonios.


La custodia de los bienes o recursos incautados u ocupados le corresponde a la policía judicial hasta tanto se resuelva su situación definitivamente. Sin embargo, dependiendo de la clasificación del bien podrá tenerse en cuenta las siguientes entidades para efectos de su administración:


Bien :        Aeronaves y embarcaciones

Entidad:   Fiscalía General de la Nación (Dirección Administrativa y Financiera), Fuerza


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Conforme se verá más adelante, en la sección de audiencias preliminares, la solicitud de suspensión del poder dispositivo de bienes y recursos con fines de comiso requiere que se haya formulado imputación; podrá incoarse la medida en el mismo acto, o posteriormente en audiencia preliminar, y para ello el fiscal tendrá en cuenta el interés de la justicia, el valor de los bienes y la viabilidad económica de su administración, los cuales podrán quedar, por orden del juez de control de garantías, a disposición del fondo especial para la administración de bienes de la Fiscalía General de la Nación, quien quedará a cargo de los mismos en los términos señalados por la ley y hasta
tanto se resuelva definitivamente la situación del bien o recurso o se disponga su devolución. El juez deberá comunicar la medida, dentro de los tres días siguientes a la adopción de la misma, a la oficina de registro correspondiente para que se haga efectiva la suspensión del poder dispositivo del bien o recurso. Los bienes o recursos que tengan el carácter de elemento material probatorio o evidencia física pasarán a las bodegas de almacenamiento y quedarán sujetos a cadena de custodia.

3.6.4 Afectación de bienes en delitos culposos

En relación con los bienes involucrados en la comisión de delitos culposos (vehículos automotores, naves, aeronaves, unidad montada sobre ruedas y demás objetos que sean de libre comercio), cumplidas dentro de los diez días siguientes las previsiones para cadena de custodia, se entregarán provisionalmente al propietario, poseedor o tenedor legítimo, cuando no se haya solicitado y decretado su embargo y secuestro.


En el evento de bienes de servicio público, podrán entregarse a título de depósito provisional al representante legal de la empresa a la cual se halle afiliado, con la obligación de rendir cuentas sobre su producido.


La entrega solamente será definitiva cuando se garantice la indemnización de los perjuicios causados con el delito, o se hayan embargado bienes del imputado o acusado en cuantía suficiente para ello.


3.6.5 Devolución y destrucción de bienes


Los bienes y recursos incautados que no sean necesarios para la investigación, acción de extinción de dominio ni para fines de comiso, serán devueltos por el fiscal a quien tenga derecho a recibirlos, antes de formularse la acusación y en un término que no exceda de seis (6) meses. El incumplimiento injustificado de esta obligación puede acarrear responsabilidades de orden penal o disciplinario para el Fiscal que conozca del asunto. Sin embargo, si dentro de los quince (15) días que tiene aquél para reclamarlos no comparece, los bienes pasarán a disposición del Fondo especial para la administración de bienes de la Fiscalía General de la Nación. Igual procedimiento se aplicará cuando se desconoce el

titular, poseedor o tenedor de los bienes afectados.


La decisión del fiscal de devolver el bien debe ser ponderada y prudente porque puede ser que durante la indagación estime innecesaria su afectación, situación que con el curso de la investigación puede variar.


La destrucción del bien, ordenada por el fiscal, procede respecto a bienes o recursos relacionados con delitos contra la salud pública, derechos de autor, falsificación de moneda, por ejemplo, de manera que cumplido el procedimiento de cadena de custodia y establecida su ilegitimidad por perito oficial, la policía judicial los destruirá en presencia del fiscal y del ministerio público. Tratándose de materiales explosivos la destrucción se hará en el mismo lugar del hallazgo, cuando lo permitan las condiciones de seguridad.


Fundamento normativo


Constitución Política:                                     Artículos 2º, 93, 94 y 250.


Pacto Internacional de

Derechos Civiles y Políticos:                        Artículo 9º numeral 2º.


Convención Interamericana

de Derechos Humanos:                                Artículo 7º numeral 2º.


Código de Procedimiento Penal:                Artículos 10, 36.1, 37.5, 39, 84, 85, 91, 92, 134,   154, 158, 200, 205, 206, 213 a 216, 219 a 229, 232 a 237, 239, 240 a 243, 245 a 250, 282, 291, 301 y 302.


EJEMPLO


El 29 de agosto de 2005 un informante conocido como RODRIGO contactó a la policía judicial para suministrar datos relacionados con trata de personas en la calle 15Z número 5-62 de Pereira. El informante manifestó que hacía parte de la organización y que tenía conocimiento de la salida del país de cinco (5) menores de edad, a quienes se suministró documentos falsos, pasajes y reservas en el vuelo Bogotá-Madrid en el vuelo de las nueve de la noche. Adujo estar preocupado porque una de las víctimas es su sobrina, razón por la cual pide mantener en secreto su verdadera identidad.


Los investigadores verificaron que una de las pasajeras respondía al nombre de MARÍA CRISTINA, nombre falso que según RODRIGO se había asignado a su pariente. Además, establecieron que en el sitio señalado por él funciona una academia de modelaje, razón por la cual solicitan al fiscal del caso una orden de registro y allanamiento.


El fiscal director de la investigación encuentra que la información suministrada por RODRIGO contiene los siguientes motivos fundados:

• La afirmación de RODRIGO de pertenecer a la organización criminal y que su sobrina es una de las menores víctimas del delito de trata de personas.

• Que se corroboró la existencia de los pasajes y reservas aéreas.
• Que el inmueble está relacionado con el delito.

El fiscal delegado ordena el registro y allanamiento, la policía judicial practica la diligencia y encuentra las menores, entre ellas MARÍA CRISTINA, con sus equipajes, documentos falsos y tiquetes de vuelo para la noche del 29 de agosto.


Entregado el informe por la policía judicial al fiscal del caso, éste acude dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes ante el juez de control de garantías para que en audiencia de control de legalidad revise lo actuado.


EJEMPLOS DE ALGUNOS ACTOS DE INDAGACIÓN E INVESTIGACIÓN


Vigilancia y seguimiento de personas


El 8 de septiembre de 2005, el Fiscal Delegado 71 de Armenia inicia indagación tendiente a identificar a “alías CUCARRON”, y a establecer la veracidad de la información anónima que le atribuye vínculos con el frente guerrillero PEDRO SONSÓN.


Efectuadas las primeras diligencias encomendadas por el fiscal a la policía judicial, le informa lo siguiente: (i) que “alias CUCARRON”, cuya verdadera identidad aún se desconoce, es jefe del frente PEDRO SONSÓN que realiza actos terroristas en el eje cafetero; (ii) que “alias JUANCHO”, desmovilizado del frente PEDRO, presenció la compra de 500 fusiles AK 47 que “alias CUCARRON” adquirió a un narcotraficante conocido como “FABIO”; (iii) que se conoce que “alias CUCARRON” se desplaza a fin de mes a Armenia para realizar, a través de terceros, transacciones bancarias.


El Fiscal, con fundamento en el informe de policía judicial, solicita al Director Seccional de Fiscalías de Armenia autorización para realizar la correspondiente vigilancia pasiva a “alias CUCARRON”. Obtenida ésta, acude, dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a su expedición, ante el Juez de Garantías para su control de legalidad y, concluida la vigilancia, también debe solicitar verificación de lo actuado.


Vigilancia de cosas


El 4 de marzo de 2005, el fiscal 125 inició indagación relacionada con la vinculación de la finca “Tranquilandia”, ubicada en el municipio de Macondo, con actividades de narcotráfico. Los investigadores asignados al caso le informan que FABRICIO LONDOÑO es su propietario; que su patrimonio asciende a más US $1’000.000,oo; que el Alcalde Municipal ha reportado la existencia de una pista clandestina en la mencionada finca, y que es de conocimiento público su enemistad con el propietario de la misma.


El fiscal solicita a la policía judicial ejercer vigilancia pasiva a la finca “Tranquilandia”, con el fin de confirmar la existencia de la pista y establecer la actividad que se desarrolla en ese inmueble. Dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a la orden, acude al juez de garantías para el control de legalidad formal y material y, concluida la vigilancia, nuevamente solicitará la revisión de lo actuado.


Análisis e infiltración de organización criminal


El 23 de abril de 2005, el Fiscal 132 de Bogotá inició indagación tendiente a verificar la información anónima recibida que vincula la empresa “Frutitas”, exportadora de pulpa de fruta, con el tráfico de narcóticos camuflados en el producto que sale del país.


Las primera actividades de policía judicial dan cuenta que los ingresos en cuentas y gastos son excesivos para el objeto social de la empresa, razón por la cual el fiscal y su equipo investigativo infieren un giro irregular en el negocio y, para establecerlo, se decide infiltrar un agente encubierto en la organización con el propósito de determinar la estructura, agresividad de los integrantes y los puntos débiles que permitan su desmantelamiento.


Actuación de agentes encubiertos

El 31 de octubre de 2005, luego que GUMERCINDO ROJAS, desmovilizado del grupo CDP, informara a la policía judicial que en Ciudad Bolívar hay una caleta de explosivos, fue encontrada en el sitio indicado por él. Igualmente resultó cierta su información relacionada con una bodega situada en el sector de Bosa, donde se hallaron camuflados 1.500 fusiles AK 47, los cuales estaban dispuestos para continuar la distribución de armamento a milicianos en toda la ciudad, escondido en volquetas que transportan escombros de construcción, aquellas que suelen estacionarse en el barrio Siete de Agosto.


Elaborado el programa metodológico de manera conjunta por el fiscal y su policía judicial, ésta le propuso acudir a la figura del agente encubierto para establecer la veracidad de la información recibida, el modo de operar del grupo subversivo, los miembros de la organización criminal y su compromiso en actos terroristas.


El fiscal comparte la iniciativa porque encuentra que: (i) la información suministrada es confiable; (ii) los explosivos fueron encontrados en el lugar indicado; (iii) el número de armas comporta gran peligro para la seguridad pública; (iv) se trata de una organización criminal de alto nivel; (v) que con la infiltración se podría lograr no solamente el descubrimiento de las armas sino la identificación de los autores del delito y la desarticulación de una importante célula delictiva.


En consecuencia, el fiscal solicitó al Director Nacional de Fiscalías autorización para utilizar como agente encubierto a un investigador del CTI. Recibida la autorización, se designó al servidor; se diseñó el esquema de seguridad, control de la actividad y comunicación con el mismo, y dispuso el período de tres (3) meses para desarrollarla. Vencido el término y rendido el correspondiente informe, el fiscal acudirá ante el juez de garantías para el control de legalidad de lo actuado.


Entrega vigilada


El 2 de abril de 2005, con el apoyo de agentes encubiertos, se inicia indagación contra ALIRIO MORALES por el presunto delito de distribución de estupefacientes.


La policía judicial establece que ALIRIO no tiene actividad económica lícita, que registra tres cuentas bancarias nacionales y dos en Madrid (España) con saldos que superan los 10’000.000,oo de euros. Informado el fiscal al respecto, ordena la interceptación del abonado celular 3124631Z.


Los informes posteriores de los investigadores de policía judicial dan cuenta que en las comunicaciones ALIRIO MORALES dialoga con frecuencia con GUILLERMINO MOLANO y que del contexto de las conversaciones se infiere que éste es su principal proveedor de narcóticos, y que los fines de semana se transportan estupefacientes en un camión 600 termoking color verde que llega a la plaza de mercado de Bogotá procedente de Florencia, sector donde precisamente se ha ubicado al agente encubierto. MANUAL OPERATIVO
Así las cosas, el fiscal solicita al Director Nacional de Fiscalías autorización para el procedimiento de “entrega vigilada” de estupefacientes, con fundamento en las siguientes razones: (i) el patrimonio injustificado de ALIRIO MORALES; (ii) el informe de policía judicial en el que se da cuenta delas conversaciones frecuentes entre ALIRIO MORALES y GUILLERMINO MOLANO. (iii) ALIRIO no presenta actividad laboral alguna.


Autorizada la entrega vigilada, el fiscal ordena al investigador que su agente encubierto, por el término de un (1) mes, realice vigilancia al transporte y entrega de los estupefacientes y participe directamente en el recibo y entrega de la mercancía, con el único propósito de descubrir y analizar las actividades de los indiciados.


Dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes al informe final del investigador, rendido al concluir la entrega vigilada, el fiscal solicita al juez de garantías el control de legalidad formal y material de lo actuado.


Búsqueda selectiva en bases de datos


El 10 de abril de 2005 se encontró en un terreno despoblado del municipio de Quinchía un cuerpo femenino, sin vida, con varios orificios ocasionados con arma de fuego. La policía judicial en la inspección de cadáver y de las prendas que vestía, halló un celular correspondiente al abonado 31246311X, y en su memoria varias llamadas realizadas y recibidas horas antes.


El investigador de policía judicial, en su informe ejecutivo, relacionó los números de los abonados de telefonía celular intercomunicados aquel día, y solicitó al fiscal del caso la orden para estudiar tres de ellos para establecer: titulares, lugares desde donde se originaron y se recibieron las llamadas y su reporte correspondiente a las últimas veinticuatro (24) horas.


El fiscal, para esos efectos, impartió orden escrita a la policía judicial para acceder a las bases de datos de las compañías prestadoras del servicio, y realizar las siguientes actividades: Solicitar los datos de los suscriptores o usuarios de los celulares; los cruces y analizar las llamadas entre los cuatro equipos, para establecer las personas con quien la occisa tuvo comunicación.


La policía judicial concluyó que el equipo celular encontrado en el lugar de los hechos no corresponde a la víctima, sino a un plan corporativo de la empresa “Modelis”, al igual que los tres números registrados. En el análisis de llamadas se estableció que el 31246311X recibió comunicaciones en el lugar de los hechos, número registrado a nombre del jefe de escoltas del gerente de la mencionada compañía.


El fiscal, dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a la búsqueda de la información en las bases de datos de las compañías celulares, acudirá ante el juez de control de garantías para que se realice el control de legalidad.

Exámenes de ADN que involucren al indiciado o imputado 


El 19 de marzo de 2005 en el Colegio “La Lectura” de Bogotá, se accedió carnalmente a la menor ISABEL FARÍAS, quien señaló como presunto autor del delito al profesor de química MISAEL SALAZAR.


El fiscal delegado para la investigación del caso ordena a la policía judicial que se tome muestras biológicas al indiciado con el objeto de cotejarlas con las halladas en el cuerpo de la víctima. Como el profesor en referencia se muestra renuente al procedimiento, el investigador informa al fiscal sobre el asunto para que éste acuda ante el juez de control de garantías para obtener la correspondiente autorización.


Retención de correspondencia


El 27 de mayo de 2005 la policía judicial entrevista al informante DAGOBERTO LÓPEZ quien, previa solicitud de mantener en anonimato su nombre e identificación, manifiesta que HELENA LOMBANA remite y recibe, por conducto del servicio de correspondencia postal, información relacionada con tráfico de estupefacientes. En tal sentido informa al fiscal que dirige la investigación del caso y agrega que hizo algunas diligencias de verificación que le permiten afirmar que, en efecto, HELENA mantiene intercambio constante de correo postal con alias “El Calvo”, quien hace parte de una organización investigada por ese ilícito.


El fiscal delegado, con fundamento en ese informe, ordena a la policía judicial la retención de la correspondencia postal que remite y recibe HELENA con el propósito de obtener información útil a la investigación. En la orden correspondiente también dispone que por el término de seis (6) meses se solicite a las oficinas postales copia de la relación de mensajes recibidos y remitidos por HELENA, y le advierte que de hallar en el examen de la correspondencia elementos materiales probatorios o evidencia física, debe informarle al respecto dentro del término de doce (12) horas.


En cualquier momento, durante las veinticuatro (24) horas siguientes a la expedición de la respectiva orden, el fiscal acude ante el juez de control de garantías para que verifique su legalidad. Asimismo, una vez reciba el informe de policía judicial, le solicitará dicho control sobre las actividades realizadas.


Métodos de Identificación


El 8 de mayo de 2005, aproximadamente a las siete de la mañana, MARCELA HURTADO se presentó en la sala de denuncias de la policía judicial y dio cuenta del acceso carnal violento a que fue sometida por un individuo cuyas características morfológicas suministró, de quien sólo sabe que trabaja en una empresa textil cercana a su residencia.


El Fiscal director de la investigación:


• Solicita a la policía judicial elaborar un álbum fotográfico de los trabajadores de la empresa textil de características similares a las referidas por la víctima, para que con otras fotografías que reposen en sus archivos practique diligencia de reconocimiento por ese medio.


• Verifica que el procedimiento se haya ajustado a parámetros legales y que, de resultar reconocido, identificado y capturado el autor, La víctima comparezca a diligencia de reconocimiento en fila de personas, con asistencia del defensor.


Fuente principal.
"Manual de Procedimientos de Fiscalía en el Sistema Penal Acusatorio Colombiano" 2009. Información con fines académicos. 




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