Indagación, Investigación Penal Preliminar




SECCIÓN 2
2.1 Noción

La indagación es una etapa pre-procesal en la que la Fiscalía General de la Nación, a través de la policía Judicial, averigua sobre los hechos que revisten características de delito y que han llegado a su conocimiento por medio de denuncia, querella, petición especial, informe de policía judicial, delación o por cualquier otro medio idóneo que reúna las condiciones de procedencia mencionadas en el acápite de la noticia criminal.

2.2 Límites

Se inicia con la noticia criminal y puede extenderse hasta la prescripción de la acción penal, en tanto no hayan surgido elementos materiales probatorios que permitan individualizar los autores o partícipes del hecho en averiguación y aparezcan los suficientes para formular imputación en su contra, o se actualice una de las causales de extinción de la acción penal o de archivo de las diligencias.

Es una fase que debe aprovecharse en grado sumo para la identificación y recolección de los elementos materiales probatorios, evidencia física e información pertinente que permita encontrar la verdad y adoptar la decisión que corresponda.

2.3 Actividad del fiscal

Adicionalmente a los puntos esbozados en el capítulo de la noticia criminal, el fiscal delegado deberá:

2.3.1 Disponer la ratificación de los actos de investigación19.

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Sobre los actos de investigación, consulte la sección 2. La ratificación es la constancia que, en formato diseñado para el efecto, deja el fiscal de haber encontrado ajustadas a la Constitución y la ley los actos urgentes que realizó la Policía Judicial, previamente a la elaboración del programa metodológico. Contrario sensu, los rechazará cuando su realización resulte violatoria de garantías constitucionales o legales. De acuerdo con la complejidad del asunto, el fiscal podrá solicitar la conformación de un grupo de tareas especiales (artículo 211 CPP). 21 La asignación de tareas, a través de órdenes de trabajo verbales o escritas, debe quedar registrada expresamente en el programa metodológico. El fiscal podrá ordenar aquellas actuaciones que no impliquen restricción de derechos fundamentales, que sean conducentes al descubrimiento de elementos materiales probatorios, a la individualización de autores o partícipes del delito, a la evaluación y cuantificación de los daños causados y a la asistencia y protección de las víctimas. En todo caso, los actos de investigación de campo y de estudio y análisis de laboratorio son ejercidos directamente por la policía judicial. Consulte la sección 3.

2.3.2 Asumir la dirección, coordinación, control jurídico y verificación técnico científica de las actividades de policía judicial. Desde el momento en que el fiscal conoce de la iniciación de la actividad de la policía judicial tendiente a la averiguación de un hecho delictivo, comienza su asesoría legal al cuerpo investigativo legal para ilustrarlos adecuadamente sobre la legalidad, conducencia, pertinencia, suficiencia y fuerza demostrativa que ha de tener la evidencia física por recolectar, para que en la eventualidad de presentarse en audiencia sea admisible y pueda resistir con posibilidades de éxito el contradictorio.

2.3.3 Realizar sesiones de trabajo con el investigador20 de policía judicial para elaborar el programa metodológico dirigido a precisar los objetivos de la hipótesis delictiva; evaluar la información recibida; delimitar y asignar tareas; establecer los procedimientos de control para la realización de las labores y recursos de mejoramiento para adelantar la misión; determinar las actividades que requieren control judicial21, entre otros aspectos que en el futuro serán necesarios para preparar y elaborar la teoría del caso, ante una eventual acusación. Ordenar la realización de los actos de investigación que no impliquen restricción de derechos fundamentales.

2.3.4 Solicitar al juez de control de garantías autorización previa, o la verificación posterior de la legalidad formal y material de los actos de investigación22 que así lo requieran.

2.3.5 Solicitar en el formato correspondiente al juez de control de garantías, dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a la actuación que requiera control de legalidad, la fijación de fecha y hora para la correspondiente audiencia preliminar. En caso de  autorización previa para un acto de investigación, así lo indicará en el formato respectivo.

2.3.6 Evaluar periódicamente los resultados de la investigación y de las tareas asignadas para determinar el cumplimiento de los objetivos propuestos y, si es preciso, reorientarla hacia otra hipótesis delictiva.

El fiscal tendrá especial cuidado en destacar en el formato de programa metodológico los elementos materiales probatorios que resulten necesarios y admisibles para acudir ante el juez de control de garantías, en audiencia preliminar, cuando sea del caso, y en preservarlos para que pueda exhibirlos en el juicio.

Un ejemplo del programa metodológico inicial para la indagación de un hecho que
pueda configurar un peculado por apropiación, puede ser:

Recibida la noticia criminal por el fiscal delegado, de inmediato convocará a su equipo de trabajo para diseñar la estrategia investigativa que les permitirá establecer, en esta hipótesis delictiva, el sujeto activo calificado de la conducta, la pre-existencia, naturaleza y posterior ausencia del objeto material del presunto ilícito, la relación funcional entre sujeto activo y el objeto, la acción de apropiación y su monto. Con ese propósito, en el formato correspondiente, inicialmente se dispondrá la búsqueda de los elementos materiales probatorios que permitan determinar:

• La calidad del sujeto activo, por ejemplo: decreto o resolución de nombramiento, acta de posesión, constancias de tiempo de servicio;
• El objeto material y su naturaleza y al efecto se ubicarán documentos o registros contables que acrediten su existencia, o personas que puedan dar cuenta de ello, quienes serán entrevistados con ese propósito;
• La relación funcional entre el sujeto activo y el bien. Resultará pertinente, por ejemplo, el manual de funciones, inventarios, o el acta de entrega del bien al sujeto activo para el ejercicio de su cargo;
• El monto de lo apropiado determinado por el valor del objeto acreditado con los documentos de su adquisición y el análisis de expertos en la materia;
• La acción de apropiación que podrá determinarse, entre otros medios, con entrevistas a personas que den cuenta del hecho, análisis de documentos o seguimiento a cuentas bancarias.

Las anteriores tareas las asignará el fiscal, según la complejidad del caso, a uno o más miembros de su equipo de investigadores teniendo en cuenta su conocimiento y especialidad23, los ilustrará sobre el marco legal que deben observar y señalará el término necesario para el cumplimiento de ellas. Asimismo la fecha de la siguiente reunión para evaluar los resultados de esas actividades, que se le presentarán consignados en el informe y formato respectivos, y establecer los próximos objetivos para el éxito de la indagación.

2.3.7 Solicitar la práctica de prueba anticipada
Es el medio probatorio practicado, excepcionalmente, antes de la instalación de la
audiencia de juicio oral, por circunstancias que permitan inferir fundadamente que se está ante un riesgo inminente de pérdida o alteración de ese medio de prueba, o por motivos de extrema necesidad tales como la inminente muerte del potencial testigo o su ausencia prolongada e inevitable, hechos que deben ser fundamentados por la policía judicial ante el fiscal y posteriormente ante el juez de control de garantías.

Se trata entonces de una medida extraordinaria que podrá solicitar al juez de control de garantías el fiscal delegado y el ministerio público –en los casos del artículo 112– desde el inicio de la actuación, en tanto la defensa sólo a partir de la formulación de imputación, estadio a partir del cual se activa formalmente ese derecho. Los requisitos son rigurosos como para que la excepción no se convierta en la regla, en desmedro del juicio oral donde regularmente deben practicarse todas las pruebas para garantizar los principios del nuevo sistema en materia probatoria: inmediación, concentración, contradicción y publicidad. Por

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 El artículo 211 establece la complejidad de una investigación puede hacer necesario onformar un grupo de tareas especiales, a solicitud del fiscal jefe de la unidad respectiva dirigida al Fiscal General de la Nación, director nacional o seccional de fiscalía o su delegado. El grupo se integrará con fiscales y  miembros de policía judicial que se requiera para ese caso específico, quienes se dedicarán exclusivamente al desarrollo del programa metodológico correspondiente e informarán semanalmente sobre sus avances a quien autorizó su conformación como tal.

ello debe practicarse ante el juez con todas las formalidades previstas para la práctica de pruebas en el juicio.24 Si la solicitud es denegada, el peticionario podrá acudir, de inmediato y por una sola vez, ante otro juez de control de garantías para que reconsidere lo resuelto sin que pueda recurrirse su decisión. En caso contrario, esto es si se ordena la
práctica de la prueba, quien resulte afectado con ello podrá interponer los recursos ordinarios de reposición o apelación, este último en el efecto devolutivo.

Si la circunstancia que justifique la práctica anticipada de una prueba acontece después de la presentación del escrito de acusación, de esa novedad deberá informar el fiscal al respectivo juez de conocimiento.

Como se verá más adelante, al referirnos al escrito de acusación, uno de los anexos hace relación a la transcripción de las pruebas anticipadas que se quieran aducir en el juicio, siempre y cuando su práctica no pueda repetirse en este estadio. Ello obliga al fiscal a conservarla adecuadamente, conforme con las medidas que al respecto disponga el juez de control de garantías, en tanto lo mismo hará la defensa o el ministerio público, según quien la haya solicitado.

2.3.8 Adoptar medidas de protección para las víctimas En desarrollo a la tendencia proteccionista que el nuevo sistema desarrolla a favor de la víctima, la Fiscalía General de la Nación debe:

2.3.8.1 Velar, de manera conjunta con la policía judicial, porque reciba información decuada sobre:
• Organizaciones que la pueden apoyar, la clase de apoyo o servicios que pueden
recibir.
• El lugar y forma de presentar una denuncia o querella, las siguientes actuaciones y su papel dentro de ellas; el trámite que se le haya dado y los mecanismos de defensa que pueda utilizar.
• El modo y condiciones en que puede pedir protección; asistencia o asesorías sicológica, jurídica o de otra índole y gratuitas.
• Los requisitos para acceder a una indemnización y el derecho que le asiste a promover el incidente de reparación integral.
• Los mecanismos que le permitan, en caso de acusación, seguir el desarrollo de la actuación, conocer la fecha y hora del juicio oral, la de la audiencia de dosificación de pena y sentencia del juez.
• La posibilidad de ser escuchada en caso de preclusión o de aplicación del principio de oportunidad.
• La libertad de la persona inculpada cuando constituya un riesgo para ella y las medidas que se adopten para garantizar su seguridad.

2.3.8.2 Adoptar las medidas necesarias e inmediatas para su atención, seguridad personal y familiar, y protección frente a formas de publicidad que menoscaben su vida privada o dignidad. Sin embargo, las medidas que se adopten a favor de las víctimas, de modo alguno pueden ir en perjuicio de los derechos del imputado o del juicio justo e imparcial que se espera.

La víctima también podrá, por conducto del fiscal, solicitar al juez de control de garantías las medidas de atención y protección que estime necesarias, en garantía de su seguridad y respeto a su intimidad. Posteriormente, durante el juicio y el incidente de reparación integral, también podrán hacerlo por conducto de abogado.

2.3.9 Disponer la captura del presunto autor o partícipe, si a ello hubiere lugar La captura es la aprehensión física de una persona en situación de flagrancia, o mediante orden de juez y, excepcionalmente, del fiscal.

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Es el amparo al que tiene derecho la víctima para que se preserve su seguridad y la de sus familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad, afinidad y civil, su cónyuge o compañero (a) permanente, de ataques producidos por causa o con ocasión de su intervención en el proceso. Las medidas de protección se clasifican en: (i) urgentes, no limitativas de derechos fundamentales que se dan cuando se reacciona frente a una agresión inminente, por ejemplo cuando deduce el riesgo al momento de entrevistarla sobre el hecho; (ii) programadas, actividades no limitativas de derechos fundamentales ordenadas por el fiscal, cuando los recursos y estructura institucional así lo permiten; y (iii) excepcionales precisamente porque son limitativas de derechos fundamentales en la medida que la víctima debe ingresar a un programa especial de protección, previa evaluación de su necesidad, efectividad e implicaciones para el Estado.
Se entiende por asistencia la atención y ayuda que debe recibir la víctima para que en lo posible supere los efectos causados por el injusto. 27 Ver acápite 3.2.1, actos de indagación e investigación.

Tratándose de captura ordenada por el juez de control de garantías, previamente la policía judicial indicará al fiscal delegado la información o elementos materiales probatorios o evidencia física que haya recogido y que la justifique.

El fiscal y su investigador de policía judicial acudirán ante el juez de control de garantías para exponerle los motivos que fundamentan la restricción preventiva de la libertad; el juez después de analizar esos elementos de convicción e interrogar a los presentes, de hallarlo necesario, resolverá la solicitud sin que proceda recurso alguno contra su decisión. Si acata la solicitud, la enviará de inmediato a la Fiscalía General de la Nación para que ésta, como directora que es de la policía judicial, disponga el organismo que habrá de cumplirla y ordene el registro en el sistema de información que lleva para el efecto.28

La orden de captura deberá observar y contener los siguientes requisitos:

• Expedida por el juez correspondiente
• Escrita
• Clara y sucinta en la relación de los motivos que la justifican
• Nombres y datos que permitan individualizar al indiciado o imputado
• Número de radicación de la indagación o investigación
• Copia para el despacho del juez
• Vigencia no superior a seis (6) meses aunque puede prorrogarse cuantas
veces se considere necesario a petición del fiscal correspondiente quien, en todo
caso, deberá comunicar esa novedad a la policía judicial encargada de hacerla
efectiva.30

Dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a la captura el juez deberá ejercer el control de legalidad formal y material de la aprehensión, ordenará la cancelación de la orden de captura31 y dispondrá lo pertinente para el aprehendido, es decir, la libertad inmediata o su internamiento en un centro de reclusión, según corresponda, como se verá en la sección de audiencias preliminares al desarrollar este tema.

Recuérdese que la captura válidamente realizada, en flagrancia, por orden de juez o excepcionalmente del fiscal, podrá originar como consecuencia la formulación de imputación. Ello obliga a una decisión prudente, informada y estratégicamente conveniente de solicitarla y realizarla. ¿Qué ocurrirá si el fiscal la solicita u ordena sin tener elementos materiales probatorios o evidencia física que le permitan formular imputación? ¡Pierde el caso! Y la probabilidad de realizar una eficiente investigación.

La captura excepcional por orden del fiscal sólo procede:

• Cuando el delito investigado tenga como medida de aseguramiento la detención preventiva;
• Cuando haya motivos fundados para inferir que la persona es autor o partícipe de la conducta investigada; y
• Cuando exista situación de apremio que le impida al fiscal acudir ante el juez de control de garantías para obtener la orden correspondiente porque, de hacerlo, la persona puede evadir la acción de la justicia, o representa un peligro para la comunidad o de obstrucción de la investigación.

En cualquier caso, el capturado será puesto a disposición del juez de control de garantías dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes para que en audiencia preliminar resuelva lo pertinente, conforme con lo expuesto en el numeral anterior.

Otra modalidad de captura es la administrativa, también conocida como retención
preventiva administrativa, a cargo de la Policía Nacional que la realiza con el único objeto de verificar hechos relacionados con su función constitucional de mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de derechos y libertades públicas y asegurar la convivencia pacífica de los residentes en Colombia.

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Sentencia C-024 de 1994. Según la Corte Constitucional la captura administrativa sólo procede cuando existe necesidad de verificar de manera breve hechos relacionados con los motivos fundados de la aprehensión o la identidad de la persona para, si es del caso, poner a disposición de la autoridad competente la persona aprehendida para que se investigue su conducta. Es, entonces, una restricción material de la libertad con fines de verificación a efectos de determinar la conducencia de una investigación.

La Policía Nacional, antes de capturar una persona por vía administrativa, deberá verificar:

• Que existan motivos fundados, es decir, hechos que permitan inferir de manera objetiva que la persona a ser aprehendida es probablemente autora o partícipe de un delito.
• Que sea necesaria y urgente la captura, esto es que el apremio justifique el no obtener la orden judicial porque, de hacerlo, resultaría entonces ineficaz.
• Que los hechos o motivos fundados estén vinculados con la persona por capturar.
• Que la restricción de la libertad sea proporcionada a la gravedad del hecho.

Capturada la persona por servidor de la Policía Nacional será puesta a disposición del fiscal delegado disponible o de la Unidad de Reacción Inmediata, según el caso, a más tardar dentro de las doce (12) horas siguientes, término máximo puesto que la retención preventiva administrativa sólo puede demorarse el término estrictamente necesario para la verificación de los hechos que la motivaron. El fiscal que lo reciba verificará que, en efecto, el término haya sido razonable y que se le haya informado a la persona sus derechos constitucionales y legales y sobre las circunstancias que la generaron.
Si el procedimiento policial se ajustó a los requerimientos legales, el fiscal acudirá ante el juez de control de garantías de igual manera que cuando se trata de captura en flagrancia. En caso contrario, dejará a la persona aprehendida en libertad inmediata.

2.6.2 Formular imputación fáctica cuando se actualicen los presupuestos de ley,
situación que pone fin a la indagación.

2.4 Actividad de policía judicial

Una vez el fiscal asuma la dirección y control de la indagación, el investigador de policía judicial deberá:

• Realizar las actividades investigativas ordenadas por el fiscal con fundamento en el programa metodológico.
• Presentar informes sobre el resultado de las diligencias que le fueron encomendadas, en el término indicado para ello.

2.5 Opciones del indiciado

El indiciado podrá:

• Asesorarse de un abogado para preservar su derecho de defensa.
• Obtener, identificar empíricamente y embalar, por sí mismo o por conducto de abogado, elementos materiales probatorios o evidencia física y disponer su análisis por perito particular, a su costa, o solicitar a la policía judicial que lo haga.
• Realizar entrevistas y descubrir información útil a sus intereses, para usarlos
posteriormente en su defensa ante las autoridades judiciales.
• Solicitar al juez de control de garantías su intervención para la verificación de la
legalidad formal y material de las actuaciones que considere hayan afectado o
puedan afectar sus garantías fundamentales.

2.6 Otras opciones del fiscal frente a la noticia criminal y a la indagación

2.6.1 Extinguir la acción penal en los casos establecidos de manera taxativa en el código.
Consiste en no iniciar o en finalizar la actuación por circunstancias que impiden el ejercicio de la acción penal, decisión que puede adoptarse en cualquier momento de la averiguación.

El fiscal delegado verificará la existencia de elementos materiales probatorios o evidencia física que inequívocamente le permitan acreditar del hecho o causal generadora de la extinción de la acción penal, y está facultado legalmente para ordenarla hasta antes de la formulación de imputación con la consecuencia obvia del archivo de las diligencias.

2.6.2 Archivar las diligencias Procede cuando en relación con el hecho no haya motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito o su posible existencia como tal, sin perjuicio de reanudar la indagación si surgen nuevos elementos
probatorios. También ordenará el archivo de las diligencias cuando determine que la solicitud de desistimiento presentada verbalmente o por escrito por el querellante, en el
sentido de no desear que se continúe con la averiguación, es voluntaria, libre e informada.

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 para efectos de determinar las actuaciones que directamente puede ordenar el fiscal, las que requieren autorización previa del juez de control de garantías, y las que están sometidas a su control posterior.
36 Causales de extinción de la acción penal: muerte del indiciado, imputado o acusado, prescripción, amnistía, oblación, caducidad de la querella, desistimiento, conciliación y aplicación del principio de oportunidad (artículo 77 del CPP) El fiscal delegado deberá verificar la existencia de elementos materiales probatorios que inequívocamente permitan acreditar la correspondiente causal; por ejemplo, la muerte del indiciado se acreditará con el registro de defunción correspondiente; la oblación con el documento que certifique el pago de la multa imponible; el desistimiento con el documento escrito o manifestación verbal de la víctima o perjudicado ante el fiscal delegado correspondiente, o el acta de conciliación preprocesal en los delitos querellables. Véase el acápite 2.6.2 en lo relacionado con el desistimiento.
Respecto de las causales de conciliación y principio de oportunidad, consúltese las secciones 12 y
13, respectivamente.

En estos casos el fiscal, de oficio o a petición del indiciado, víctima o ministerio público, después de verificar la inexistencia del hecho o la atipicidad de la conducta, dispondrá el archivo de las diligencias mediante orden sucintamente motivada y de ello informará a la policía judicial, al denunciante o querellante y a la víctima, de lo cual dejará constancia escrita. Sin embargo, no podrá ordenar el archivo con fundamento en que no se ha identificado o individualizado el autor o partícipe. En este caso, las diligencias permanecerán activas hasta la prescripción de la acción penal y la averiguación continuará a cargo de la policía judicial bajo la dirección y control del fiscal.  Recuérdese que el desistimiento se extiende a todos los autores o partícipes del delito
investigado y que no admite retractación. Téngase presente también que si el desistimiento se presenta después de formulada la imputación, es al juez de conocimiento a quien corresponde resolver la solicitud, después de escuchar la opinión del fiscal delegado que conozca del caso, como se verá en el punto 4.4.1. Se trata entonces de la causal primera de preclusión, imposibilidad de continuar el ejercicio de la acción penal, instituto que se desarrollará en la sección de audiencias preliminares.
39 Consúltese la sección sobre principio de oportunidad.

2.6.3 Aplicar el principio de oportunidad Procede en las causales del artículo 324 que no requieran la condición de imputado.39 Como se verá, la decisión del fiscal de renunciar a la acción penal, avalada por el juez de control de garantías, extingue la acción penal.

2.7 Fundamento normativo

Artículos 175, 200 a 285 del código de procedimiento penal.

EJEMPLOS DE ACTUACIONES EN INDAGACIÓN
El 4 de mayo de 2005, en el inmueble de PEDRO PÉREZ situado en la carrera 104 número 8-80 de esta ciudad, la menor PAOLA PINTO RAMÍREZ fue accedida carnalmente por su padrastro PEDRO PÉREZ, motivo por el cual al día siguiente, en las horas de la mañana, PAOLA se suicidó al colocarse una corbata alrededor de su cuello y suspenderse de ella luego de sujetarla a una varilla de la azotea de su vivienda.
La menor fue encontrada en tal situación por su progenitora MARTHA RAMÍREZ quien la llevó al CAMI del sector donde al corroborar su deceso, dieron informe a la policía judicial que allí mismo inspeccionó el cadáver y lo remitió debidamente embalado a Medicina Legal para las experticias de rigor en el cuerpo y las prendas de la menor.
El investigador ALEX MÁRQUEZ, adscrito al CTI y quien conoció del caso, luego de eportar el inicio de la actuación y teniendo en cuenta la facultad de realizar actos urgentes en situaciones como ésta, entrevistó a algunas compañeras de curso de la occisa, entre ellas a MARLENE CORREA quien le informó que el día anterior, 4 de mayo, la vio muy triste y le comentó que su padrastro había tratado de accederla carnalmente, pero que ella se había defendido propinándole un golpe en un ojo.

El investigador solicitó al patólogo forense la necropsia, procedimiento en el que halló laceraciones y hematomas en la región genital exterior e interior de la víctima, las cuales eran recientes y evidenciaban manipulación sexual, y pudo establecer como causa de la muerte anoxia cerebral producida por asfixia mecánica (ahorcamiento)
El laboratorio de biología, por interconsulta del patólogo forense, encontró en el pantalón interior de la menor rastros de semen. Previa autorización del juez de control de garantías, a solicitud del fiscal, se cotejó el hallazgo con muestra suministrada por PEDRO PÉREZ, dictamen que dio positivo para perfil genético entre víctima e indiciado.

Fuente principal.
"Manual de Procedimientos de Fiscalía en el Sistema Penal Acusatorio Colombiano" 2009. Información con fines académicos. 

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