Indagación, Investigación Penal Preliminar
2.1 Noción
La indagación es una etapa pre-procesal
en la que la Fiscalía General de la Nación, a través de la policía Judicial,
averigua sobre los hechos que revisten características de delito y que han
llegado a su conocimiento por medio de denuncia, querella, petición especial,
informe de policía judicial, delación o por cualquier otro medio idóneo que
reúna las condiciones de procedencia mencionadas en el acápite de la noticia
criminal.
2.2 Límites
Se inicia con la noticia criminal y
puede extenderse hasta la prescripción de la acción penal, en tanto no hayan
surgido elementos materiales probatorios que permitan individualizar los
autores o partícipes del hecho en averiguación y aparezcan los suficientes para
formular imputación en su contra, o se actualice una de las causales de
extinción de la acción penal o de archivo de las diligencias.
Es una fase que debe aprovecharse en
grado sumo para la identificación y recolección de los elementos materiales
probatorios, evidencia física e información pertinente que permita encontrar la
verdad y adoptar la decisión que corresponda.
2.3 Actividad del fiscal
Adicionalmente a los puntos esbozados
en el capítulo de la noticia criminal, el fiscal delegado deberá:
2.3.1 Disponer la ratificación de los
actos de investigación19.
__________________________
Sobre los actos de
investigación, consulte la sección 2. La ratificación es la constancia que, en
formato diseñado para el efecto, deja el fiscal de haber encontrado ajustadas a
la Constitución y la ley los actos urgentes que realizó la Policía Judicial, previamente
a la elaboración del programa metodológico. Contrario sensu, los rechazará
cuando su realización resulte violatoria de garantías constitucionales o
legales. De acuerdo con la
complejidad del asunto, el fiscal podrá solicitar la conformación de un grupo de tareas especiales
(artículo 211 CPP). 21 La asignación de tareas, a través de órdenes de trabajo
verbales o escritas, debe quedar registrada expresamente en el programa
metodológico. El fiscal podrá ordenar aquellas actuaciones que no
impliquen restricción de derechos fundamentales, que sean conducentes al descubrimiento
de elementos materiales probatorios, a la individualización de autores o
partícipes del delito, a la evaluación y cuantificación de los daños causados y
a la asistencia y protección de las víctimas. En todo caso, los actos de
investigación de campo y de estudio y análisis de laboratorio son ejercidos
directamente por la policía judicial. Consulte la sección 3.
2.3.2 Asumir la dirección, coordinación,
control jurídico y verificación técnico científica de las actividades de
policía judicial. Desde el momento en que el fiscal conoce de la iniciación de
la actividad de la policía judicial tendiente a la averiguación de un hecho
delictivo, comienza su asesoría legal al cuerpo investigativo legal para
ilustrarlos adecuadamente sobre la legalidad, conducencia, pertinencia,
suficiencia y fuerza demostrativa que ha de tener la evidencia física por
recolectar, para que en la eventualidad de presentarse en audiencia sea
admisible y pueda resistir con posibilidades de éxito el contradictorio.
2.3.3 Realizar sesiones de trabajo con el
investigador20 de policía judicial para elaborar el programa metodológico
dirigido a precisar los objetivos de la hipótesis delictiva; evaluar la
información recibida; delimitar y asignar tareas; establecer los procedimientos
de control para la realización de las labores y recursos de mejoramiento para
adelantar la misión; determinar las actividades que requieren control judicial21,
entre otros aspectos que en el futuro serán necesarios para preparar y elaborar
la teoría del caso, ante una eventual acusación. Ordenar la realización de los
actos de investigación que no impliquen restricción de derechos fundamentales.
2.3.4 Solicitar al juez de control de
garantías autorización previa, o la verificación posterior de la legalidad
formal y material de los actos de investigación22 que así lo requieran.
2.3.5 Solicitar en el formato
correspondiente al juez de control de garantías, dentro de las treinta y seis
(36) horas siguientes a la actuación que requiera control de legalidad, la fijación
de fecha y hora para la correspondiente audiencia preliminar. En caso de autorización previa para un acto de
investigación, así lo indicará en el formato respectivo.
2.3.6 Evaluar periódicamente los
resultados de la investigación y de las tareas asignadas para determinar el
cumplimiento de los objetivos propuestos y, si es preciso, reorientarla hacia
otra hipótesis delictiva.
El fiscal tendrá especial cuidado en destacar en el
formato de programa metodológico los elementos materiales probatorios que
resulten necesarios y admisibles para acudir ante el juez de control de
garantías, en audiencia preliminar, cuando sea del caso, y en preservarlos para
que pueda exhibirlos en el juicio.
Un ejemplo del programa metodológico inicial para la
indagación de un hecho que
pueda configurar un peculado por apropiación, puede ser:
Recibida la noticia criminal por el fiscal delegado, de
inmediato convocará a su equipo de trabajo para diseñar la estrategia
investigativa que les permitirá establecer, en esta hipótesis delictiva, el
sujeto activo calificado de la conducta, la pre-existencia, naturaleza y
posterior ausencia del objeto material del presunto ilícito, la relación
funcional entre sujeto activo y el objeto, la acción de apropiación y su monto.
Con ese propósito, en el formato correspondiente, inicialmente se dispondrá la
búsqueda de los elementos materiales probatorios que permitan determinar:
• La calidad del sujeto activo, por ejemplo: decreto o
resolución de nombramiento, acta de posesión, constancias de tiempo de
servicio;
• El objeto material y su naturaleza y al efecto se
ubicarán documentos o registros contables que acrediten su existencia, o
personas que puedan dar cuenta de ello, quienes serán entrevistados con ese
propósito;
• La relación funcional entre el sujeto activo y el
bien. Resultará pertinente, por ejemplo, el manual de funciones, inventarios, o
el acta de entrega del bien al sujeto activo para el ejercicio de su cargo;
• El monto de lo apropiado determinado por el valor del
objeto acreditado con los documentos de su adquisición y el análisis de
expertos en la materia;
• La acción de apropiación que podrá determinarse, entre
otros medios, con entrevistas a personas que den cuenta del hecho, análisis de
documentos o seguimiento a cuentas bancarias.
Las anteriores tareas las asignará el fiscal, según la
complejidad del caso, a uno o más miembros de su equipo de investigadores
teniendo en cuenta su conocimiento y especialidad23, los ilustrará sobre el
marco legal que deben observar y señalará el término necesario para el
cumplimiento de ellas. Asimismo la fecha de la siguiente reunión para evaluar
los resultados de esas actividades, que se le presentarán consignados en el
informe y formato respectivos, y establecer los próximos objetivos para el
éxito de la indagación.
2.3.7 Solicitar la práctica de prueba
anticipada
Es el medio probatorio practicado, excepcionalmente,
antes de la instalación de la
audiencia de juicio oral, por circunstancias que
permitan inferir fundadamente que se está ante un riesgo inminente de pérdida o
alteración de ese medio de prueba, o por motivos de extrema necesidad tales
como la inminente muerte del potencial testigo o su ausencia prolongada e
inevitable, hechos que deben ser fundamentados por la policía judicial ante el
fiscal y posteriormente ante el juez de control de garantías.
Se trata entonces de una medida extraordinaria que podrá
solicitar al juez de control de garantías el fiscal delegado y el ministerio
público –en los casos del artículo 112– desde el inicio de la actuación, en
tanto la defensa sólo a partir de la formulación de imputación, estadio a
partir del cual se activa formalmente ese derecho. Los requisitos son rigurosos
como para que la excepción no se convierta en la regla, en desmedro del juicio
oral donde regularmente deben practicarse todas las pruebas para garantizar los
principios del nuevo sistema en materia probatoria: inmediación, concentración,
contradicción y publicidad. Por
_____________________
El
artículo 211 establece la complejidad de una investigación puede hacer
necesario onformar un grupo de tareas especiales, a solicitud del fiscal jefe
de la unidad respectiva dirigida al Fiscal General de la Nación, director
nacional o seccional de fiscalía o su delegado. El grupo se integrará con
fiscales y miembros de policía judicial que se requiera para ese caso
específico, quienes se dedicarán exclusivamente al desarrollo del programa
metodológico correspondiente e informarán semanalmente sobre sus avances a
quien autorizó su conformación como tal.
ello debe practicarse ante el juez con todas las
formalidades previstas para la práctica de pruebas en el juicio.24 Si la solicitud es denegada, el
peticionario podrá acudir, de inmediato y por una sola vez, ante otro juez de
control de garantías para que reconsidere lo resuelto sin que pueda recurrirse
su decisión. En caso contrario, esto es si se ordena la
práctica de la prueba, quien resulte afectado con ello
podrá interponer los recursos ordinarios de reposición o apelación, este último
en el efecto devolutivo.
Si la circunstancia que justifique la práctica
anticipada de una prueba acontece después de la presentación del escrito de
acusación, de esa novedad deberá informar el fiscal al respectivo juez de
conocimiento.
Como se verá más adelante, al referirnos al escrito de
acusación, uno de los anexos hace relación a la transcripción de las pruebas
anticipadas que se quieran aducir en el juicio, siempre y cuando su práctica no
pueda repetirse en este estadio. Ello obliga al fiscal a conservarla
adecuadamente, conforme con las medidas que al respecto disponga el juez de
control de garantías, en tanto lo mismo hará la defensa o el ministerio
público, según quien la haya solicitado.
2.3.8 Adoptar medidas de protección para
las víctimas En desarrollo a la tendencia proteccionista que el nuevo sistema
desarrolla a favor de la víctima, la Fiscalía General de la Nación debe:
2.3.8.1 Velar, de manera conjunta con la
policía judicial, porque reciba información decuada sobre:
• Organizaciones que la pueden apoyar, la clase de apoyo
o servicios que pueden
recibir.
• El lugar y forma de presentar una denuncia o querella,
las siguientes actuaciones y su papel dentro de ellas; el trámite que se le
haya dado y los mecanismos de defensa que pueda utilizar.
• El modo y condiciones en que puede pedir protección;
asistencia o asesorías sicológica, jurídica o de otra índole y gratuitas.
• Los requisitos para acceder a una indemnización y el
derecho que le asiste a promover el incidente de reparación integral.
• Los mecanismos que le permitan, en caso de acusación,
seguir el desarrollo de la actuación, conocer la fecha y hora del juicio oral,
la de la audiencia de dosificación de pena y sentencia del juez.
• La posibilidad de ser escuchada en caso de preclusión
o de aplicación del principio de oportunidad.
• La libertad de la persona inculpada cuando constituya
un riesgo para ella y las medidas que se adopten para garantizar su seguridad.
2.3.8.2 Adoptar las medidas necesarias e
inmediatas para su atención, seguridad personal y familiar, y protección frente
a formas de publicidad que menoscaben su vida privada o dignidad. Sin embargo,
las medidas que se adopten a favor de las víctimas, de modo alguno pueden ir en
perjuicio de los derechos del imputado o del juicio justo e imparcial que se
espera.
La víctima también podrá, por conducto del fiscal,
solicitar al juez de control de garantías las medidas de atención y protección
que estime necesarias, en garantía de su seguridad y respeto a su intimidad.
Posteriormente, durante el juicio y el incidente de reparación integral,
también podrán hacerlo por conducto de abogado.
2.3.9 Disponer la captura del presunto
autor o partícipe, si a ello hubiere lugar La captura es la aprehensión física
de una persona en situación de flagrancia, o mediante orden de juez y,
excepcionalmente, del fiscal.
______________________
Es el amparo al que tiene derecho la víctima
para que se preserve su seguridad y la de sus familiares hasta el cuarto grado
de consanguinidad, afinidad y civil, su cónyuge o compañero (a) permanente, de
ataques producidos por causa o con ocasión de su intervención en el proceso. Las
medidas de protección se clasifican en: (i) urgentes, no limitativas de derechos fundamentales que se dan cuando se
reacciona frente a una agresión inminente, por ejemplo cuando deduce el riesgo
al momento de entrevistarla sobre el hecho; (ii) programadas, actividades no limitativas de derechos fundamentales ordenadas por
el fiscal, cuando los recursos y estructura institucional así lo permiten; y
(iii) excepcionales precisamente porque son limitativas de derechos
fundamentales en la medida que la víctima debe ingresar a un programa especial
de protección, previa evaluación de su necesidad, efectividad e implicaciones
para el Estado.
Se entiende por asistencia la atención y
ayuda que debe recibir la víctima para que en lo posible supere los efectos causados por el injusto. 27 Ver
acápite 3.2.1, actos de indagación e investigación.
Tratándose de captura ordenada por el juez de control de
garantías, previamente la policía judicial indicará al fiscal delegado la
información o elementos materiales probatorios o evidencia física que haya
recogido y que la justifique.
El fiscal y su investigador de policía judicial acudirán
ante el juez de control de garantías para exponerle los motivos que fundamentan
la restricción preventiva de la libertad; el juez después de analizar esos
elementos de convicción e interrogar a los presentes, de hallarlo necesario,
resolverá la solicitud sin que proceda recurso alguno contra su decisión. Si
acata la solicitud, la enviará de inmediato a la Fiscalía General de la Nación
para que ésta, como directora que es de la policía judicial, disponga el
organismo que habrá de cumplirla y ordene el registro en el sistema de
información que lleva para el efecto.28
La orden de captura deberá observar y contener
los siguientes requisitos:
• Expedida por el juez correspondiente
• Escrita
• Clara y sucinta en la relación de los motivos que la
justifican
• Nombres y datos que permitan individualizar al
indiciado o imputado
• Número de radicación de la indagación o investigación
• Copia para el despacho del juez
• Vigencia no superior a seis (6) meses aunque puede
prorrogarse cuantas
veces se considere necesario a petición del fiscal
correspondiente quien, en todo
caso, deberá comunicar esa novedad a la policía judicial
encargada de hacerla
efectiva.30
Dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a la
captura el juez deberá ejercer el control de legalidad formal y material de la
aprehensión, ordenará la cancelación de la orden de captura31 y dispondrá lo
pertinente para el aprehendido, es decir, la libertad inmediata o su
internamiento en un centro de reclusión, según corresponda, como se verá en la
sección de audiencias preliminares al desarrollar este tema.
Recuérdese que la captura válidamente realizada, en
flagrancia, por orden de juez o excepcionalmente del fiscal, podrá originar
como consecuencia la formulación de imputación. Ello obliga a una decisión
prudente, informada y estratégicamente conveniente de solicitarla y realizarla.
¿Qué ocurrirá si el fiscal la solicita u ordena sin tener elementos materiales
probatorios o evidencia física que le permitan formular imputación? ¡Pierde el
caso! Y la probabilidad de realizar una eficiente investigación.
La captura excepcional por orden del fiscal sólo
procede:
• Cuando el delito investigado tenga como medida de
aseguramiento la detención preventiva;
• Cuando haya motivos fundados para inferir que la
persona es autor o partícipe de la conducta investigada; y
• Cuando exista situación de apremio que le impida al
fiscal acudir ante el juez de control de garantías para obtener la orden
correspondiente porque, de hacerlo, la persona puede evadir la acción de la
justicia, o representa un peligro para la comunidad o de obstrucción de la
investigación.
En cualquier caso, el capturado será puesto a
disposición del juez de control de garantías dentro de las treinta y seis (36)
horas siguientes para que en audiencia preliminar resuelva lo pertinente,
conforme con lo expuesto en el numeral anterior.
Otra modalidad de captura es la administrativa, también conocida como retención
preventiva administrativa, a cargo de la Policía
Nacional que la realiza con el único objeto de verificar hechos relacionados
con su función constitucional de mantener las condiciones necesarias para el
ejercicio de derechos y libertades públicas y asegurar la convivencia pacífica
de los residentes en Colombia.
____________________
Sentencia
C-024 de 1994. Según la Corte Constitucional la captura administrativa sólo
procede cuando existe necesidad de verificar de manera breve hechos
relacionados con los motivos fundados de la aprehensión o la identidad de la
persona para, si es del caso, poner a disposición de la autoridad competente la
persona aprehendida para que se investigue su conducta. Es, entonces, una
restricción material de la libertad con fines de verificación a efectos de
determinar la conducencia de una investigación.
La Policía Nacional, antes de capturar una
persona por vía administrativa, deberá verificar:
• Que existan motivos fundados, es decir, hechos que
permitan inferir de manera objetiva que la persona a ser aprehendida es
probablemente autora o partícipe de un delito.
• Que sea necesaria y urgente la captura, esto es que el
apremio justifique el no obtener la orden judicial porque, de hacerlo,
resultaría entonces ineficaz.
• Que los hechos o motivos fundados estén vinculados con
la persona por capturar.
• Que la restricción de la libertad sea proporcionada a
la gravedad del hecho.
Capturada la persona por servidor de la Policía Nacional
será puesta a disposición del fiscal delegado disponible o de la Unidad de
Reacción Inmediata, según el caso, a más tardar dentro de las doce (12) horas
siguientes, término máximo puesto que la retención preventiva administrativa
sólo puede demorarse el término estrictamente necesario para la verificación de
los hechos que la motivaron. El fiscal que lo reciba verificará que, en efecto,
el término haya sido razonable y que se le haya informado a la persona sus
derechos constitucionales y legales y sobre las circunstancias que la
generaron.
Si el procedimiento policial se ajustó a los
requerimientos legales, el fiscal acudirá ante el juez de control de garantías
de igual manera que cuando se trata de captura en flagrancia. En caso
contrario, dejará a la persona aprehendida en libertad inmediata.
2.6.2 Formular imputación fáctica cuando
se actualicen los presupuestos de ley,
situación que pone fin a la indagación.
2.4 Actividad
de policía judicial
Una vez el fiscal asuma la dirección y control de la
indagación, el investigador de policía judicial deberá:
• Realizar las actividades investigativas ordenadas por
el fiscal con fundamento en el programa metodológico.
• Presentar informes sobre el resultado de las
diligencias que le fueron encomendadas, en el término indicado para ello.
2.5 Opciones
del indiciado
El indiciado podrá:
• Asesorarse de un abogado para preservar su derecho de
defensa.
• Obtener, identificar empíricamente y embalar, por sí
mismo o por conducto de abogado, elementos materiales probatorios o evidencia
física y disponer su análisis por perito particular, a su costa, o solicitar a
la policía judicial que lo haga.
• Realizar entrevistas y descubrir información útil a
sus intereses, para usarlos
posteriormente en su defensa ante las autoridades
judiciales.
• Solicitar al juez de control de garantías su
intervención para la verificación de la
legalidad formal y material de las actuaciones que
considere hayan afectado o
puedan afectar sus garantías fundamentales.
2.6 Otras
opciones del fiscal frente a la noticia criminal y a la indagación
2.6.1 Extinguir la acción penal en los
casos establecidos de manera taxativa en el código.
Consiste en no iniciar o en finalizar
la actuación por circunstancias que impiden el ejercicio de la acción penal,
decisión que puede adoptarse en cualquier momento de la averiguación.
El fiscal delegado verificará la
existencia de elementos materiales probatorios o evidencia física que
inequívocamente le permitan acreditar del hecho o causal generadora de la
extinción de la acción penal, y está facultado legalmente para ordenarla hasta
antes de la formulación de imputación con la consecuencia obvia del archivo de
las diligencias.
2.6.2
Archivar las diligencias
Procede cuando en
relación con el hecho no haya motivos o circunstancias fácticas que permitan su
caracterización como delito o su posible existencia como tal, sin perjuicio de
reanudar la indagación si surgen nuevos elementos
probatorios. También ordenará el
archivo de las diligencias cuando determine que la solicitud de desistimiento
presentada verbalmente o por escrito por el querellante, en el
sentido de no desear que se continúe
con la averiguación, es voluntaria, libre e informada.
___________________
para efectos de determinar las actuaciones que
directamente puede ordenar el fiscal, las que requieren autorización previa del
juez de control de garantías, y las que están sometidas a su control posterior.
36 Causales de extinción
de la acción penal: muerte del indiciado, imputado o acusado, prescripción, amnistía,
oblación, caducidad de la querella, desistimiento, conciliación y aplicación
del principio de oportunidad (artículo 77 del CPP) El fiscal delegado deberá
verificar la existencia de elementos materiales probatorios que inequívocamente
permitan acreditar la correspondiente causal; por ejemplo, la muerte del
indiciado se acreditará con el registro de defunción correspondiente; la oblación
con el documento que certifique el pago de la multa imponible; el desistimiento
con el documento escrito o manifestación verbal de la víctima o perjudicado
ante el fiscal delegado correspondiente, o el acta de conciliación preprocesal
en los delitos querellables. Véase el acápite 2.6.2 en lo relacionado con el
desistimiento.
Respecto de las
causales de conciliación y principio de oportunidad, consúltese las secciones
12 y
13, respectivamente.
En estos casos el fiscal, de oficio o a petición del indiciado, víctima o ministerio público, después de verificar la inexistencia del hecho o la atipicidad de la conducta, dispondrá el archivo de las diligencias mediante orden sucintamente motivada y de ello informará a la policía judicial, al denunciante o querellante y a la víctima, de lo cual dejará constancia escrita. Sin embargo, no podrá ordenar el archivo con fundamento en que no se ha identificado o individualizado el autor o partícipe. En este caso, las diligencias permanecerán activas hasta la prescripción de la acción penal y la averiguación continuará a cargo de la policía judicial bajo la dirección y control del fiscal. Recuérdese que el desistimiento se extiende a todos los autores o partícipes del delito
investigado y que no
admite retractación. Téngase presente también que si el desistimiento se presenta
después de formulada la imputación, es al juez de conocimiento a quien
corresponde resolver la solicitud, después de escuchar la opinión del fiscal
delegado que conozca del caso, como se verá en el punto 4.4.1. Se trata
entonces de la causal primera de preclusión, imposibilidad de continuar el
ejercicio de la acción penal, instituto que se desarrollará en la sección de
audiencias preliminares.
39 Consúltese la sección
sobre principio de oportunidad.
2.6.3 Aplicar el
principio de oportunidad Procede
en las causales del artículo 324 que no requieran la condición de imputado.39 Como
se verá, la decisión del fiscal de renunciar a la acción penal, avalada por el
juez de control de garantías, extingue la acción penal.
2.7
Fundamento normativo
Artículos 175, 200 a 285 del código de procedimiento
penal.
EJEMPLOS DE ACTUACIONES EN INDAGACIÓN
El 4 de mayo de 2005, en el inmueble de PEDRO PÉREZ
situado en la carrera 104 número 8-80 de esta ciudad, la menor PAOLA PINTO
RAMÍREZ fue accedida carnalmente por su padrastro PEDRO PÉREZ, motivo por el
cual al día siguiente, en las horas de la mañana, PAOLA se suicidó al colocarse
una corbata alrededor de su cuello y suspenderse de ella luego de sujetarla a
una varilla de la azotea de su vivienda.
La menor fue encontrada en tal situación por su
progenitora MARTHA RAMÍREZ quien la llevó al CAMI del sector donde al
corroborar su deceso, dieron informe a la policía judicial que allí mismo
inspeccionó el cadáver y lo remitió debidamente embalado a Medicina Legal para las
experticias de rigor en el cuerpo y las prendas de la menor.
El investigador ALEX MÁRQUEZ, adscrito al CTI y quien
conoció del caso, luego de eportar el inicio de la actuación y teniendo en
cuenta la facultad de realizar actos urgentes en situaciones como ésta,
entrevistó a algunas compañeras de curso de la occisa, entre ellas a MARLENE
CORREA quien le informó que el día anterior, 4 de mayo, la vio muy triste y le
comentó que su padrastro había tratado de accederla carnalmente, pero que ella
se había defendido propinándole un golpe en un ojo.
El investigador solicitó al patólogo forense la
necropsia, procedimiento en el que halló laceraciones y hematomas en la región
genital exterior e interior de la víctima, las cuales eran recientes y
evidenciaban manipulación sexual, y pudo establecer como causa de la muerte
anoxia cerebral producida por asfixia mecánica (ahorcamiento)
El laboratorio de biología, por interconsulta del
patólogo forense, encontró en el pantalón interior de la menor rastros de
semen. Previa autorización del juez de control de garantías, a solicitud del
fiscal, se cotejó el hallazgo con muestra suministrada por PEDRO PÉREZ,
dictamen que dio positivo para perfil genético entre víctima e indiciado.
Fuente principal.
"Manual de Procedimientos de Fiscalía en el Sistema Penal Acusatorio Colombiano" 2009. Información con fines académicos.
"Manual de Procedimientos de Fiscalía en el Sistema Penal Acusatorio Colombiano" 2009. Información con fines académicos.
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